Sentencia nº 10008 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2017

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-006924-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170069240007CO * Exp: 17-006924-0007-CO Res. Nº 2017010008 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J. Q.B., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala 06 de mayo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta que solicitó, con carácter de urgencia, ante autoridades del Ministerio recurrido, se confeccione su acción de personal como docente de educación física del Colegio Técnico Agropecuario de Guácimo. Lo anterior, debido que el nombramiento del funcionario que sustituye, por ascenso, ha sido modificado en 4 ocasiones. Por tal razón, es cesado de manera constante, para emitir una nueva acción de personal que incluya la variación, sin embargo, no existe un tiempo límite para su confección. Alega que, tal situación, le ocasiona un grave perjuicio, por cuanto, no se le cancela su salario, lo cual le impide hacer frente al pago de las deudas que ha contraído, así como, al pago de los servicios públicos y otros gastos. Acota que, efectivamente, las diferentes acciones desplegadas por las autoridades recurridas, van en detrimento de sus derechos, ya que, estaba nombrado hasta el 31 de enero de

  2. No obstante, en la actualidad, su nombramiento vence el 11 de diciembre de 2017, con lo que se le suprimió el derecho a las vacaciones, pese a que la funcionaria que está en ascenso, está nombrada hasta el 31 de julio de 2019 Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

  3. - Informa bajo juramento Y.D. M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que el recurrente registra nombramiento interino por 30 lecciones en el Colegio Nocturno de Siquirres, de las cuales 26 son académicas y 4 de Planeamiento con rige del 01 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, sin ninguna interrupción salarial. Añade que, además, registra 12 lecciones interinas en el CTP de Aserrí con rige del 01 de febrero de 2017 y vence el 31 de enero de 2018, sin ninguna interrupción salaria. Agrega que a partir del 10 de marzo de 2017, mediante acción de personal no. 201704-MP-2826016, se le tramitó otro nombramiento interino al recurrente por 6 lecciones en el Colegio Técnico Profesional de Guácimo, en sustitución de la señora H.R. (con ascenso interino), por lo que este nombramiento está sujeto a los movimientos de la titular. Señala que en este nombramiento, la titular de plaza renuncia a su ascenso interino el 03 de abril de 2017, según acuerdo de nómina no. 647614-2017. Indica que, conforme a esta situación, mediante acción de personal no. 201704-MP-2869492, se le tramitó al recurrente cese de interinidad con rige del 03 de abril de

  4. Asegura que, no obstante esta situación, la señora titular de esta plaza (la señora U.H.) se le tramitó un nuevo ascenso interino como Director del Colegio 1 en el CINDEA de San Antonio del Humo con rige el 03 de abril de

  5. Así las cosas, se procedió a realizar una prórroga de nombramiento interino del recurrente con el mismo rige (el 03 de abril de 2017) por ascenso interino de la titular, acto administrativo que se realizó según la acción de personal no. 201705-MP-2909333. Afirma que, en lo que respecta al vencimiento del nombramiento interino, de acuerdo a la nómina no. 656226-2017, se le tramitó al recurrente cese de interinidad con rige el 01 de junio de 2017, lo anterior amparados en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, mediante acción de personal no. 201705-MP-2924598 y, posteriormente, se le tramitó la prórroga de nombramiento interino con rige el 01 de junio de 2017 y vence el 31 de enero de 2017, de acuerdo a la acción de personal número 201705-MP-2924616, para efecto de rectificar la fecha de vencimiento del nombramiento interino (31-01-2018). Asegura que estas gestiones obedecen a los movimientos del titular de la plaza y, al estar el amparado en sustitución de la misma, está sujeto al regreso de la titular. Añade que, para no causar ningún inconveniente en el salario del recurrente, ese cese del 01 de junio de 2017 se registra en la misma quincena que se está trabajando Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. - Informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que, según el sistema integrado de recursos, planillas y pagos (INTEGRA2), así como del registro de planillas, al recurrente se le devengó lo adeudado en la segunda quincena de mayo de

  7. 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que solicitó ante el Ministerio recurrido que le confeccionaran su acción de personal como docente de educación física del Colegio Técnico Agropecuario de Guácimo, ya que, debido que el nombramiento del funcionario que sustituye, por ascenso, ha sido modificado en 4 ocasiones, siendo que dicha variación le ha ocasiona un grave perjuicio, por cuanto, no se le cancela su salario, se le cambió su periodo de nombramiento, además no se le otorga su disfrute de vacaciones. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El recurrente registra nombramiento interino por 30 lecciones en el Colegio Nocturno de Siquirres, de las cuales 26 son académicas y 4 de Planeamiento con rige del 01 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, sin ninguna interrupción salarial (véase informe rendido). b. El recurrente registra un segundo nombramiento interino por 12 lecciones en el CTP de Aserrí con rige del 01 de febrero de 2017 y vence el 31 de enero de 2018, sin ninguna interrupción salaria (véase informe rendido). c. El recurrente registra un tercer nombramiento interino por 6 lecciones en el Colegio Técnico Profesional de Guácimo, en sustitución de la señora H.R. (con ascenso interino) (véase informe rendido). d. La señora H. R. renunció a su ascenso interino el 03 de abril de 2017, según acuerdo de nómina no. 647614-2017, por lo que, conforme a esta situación, mediante acción de personal no. 201704-MP-2869492, se le tramitó al recurrente cese de interinidad con rige del 03 de abril de 2017 (véase informe rendido). e. A la señora H. R. se le tramitó un nuevo ascenso interino como Director del Colegio 1 en el CINDEA de San Antonio del Humo con rige el 03 de abril de 2017, por lo que se procedió a realizar una prórroga de nombramiento interino del recurrente con el mismo rige (el 03 de abril de 2017) por ascenso interino de la titular, acto administrativo que se realizó según la acción de personal no. 201705-MP-2909333 (véase informe rendido). f. De acuerdo a la nómina no. 656226-2017, se le tramitó al recurrente cese de interinidad con rige el 01 de junio de 2017, lo anterior con fundamento en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, mediante acción de personal no. 201705-MP-2924598 del 25 de mayo de 2017 y, posteriormente, se le tramitó la prórroga de nombramiento interino con rige el 01 de junio de 2017 y vence el 31 de enero de 2017, de acuerdo a la acción de personal número 201705-MP-2924616, para efecto de rectificar la fecha de vencimiento del nombramiento interino (31-01-2018) (véase informe rendido). g. Después de la notificación de la resolución de curso a la autoridad recurrida, y según el sistema integrado de recursos, planillas y pagos (INTEGRA2), así como del registro de planillas, al recurrente se le devengó lo adeudado en la segunda quincena de mayo de 2017 (véase informe rendido). III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que efectivamente han existido varios cambios respecto al nombramiento interino del recurrente en las 6 lecciones en el Colegio Técnico Profesional de Guácimo, en sustitución de la señora H.R., lo cual ha producido que sea necesario confeccionar varias acciones de personas con sus respectivos cambios. No obstante, se constata, primero, que esta situación no se debe a alguna arbitraria o incompetencia de la Administración, sino que estas gestiones obedecen a los movimientos del titular de la plaza y, al estar el amparado en sustitución de la misma, está sujeto al regreso de la titular; segundo, se comprueba que estos cambios no le han producido perjuicio alguno al recurrente. Nótese que la Administración ha emitido las acciones de personal correspondientes, corrigiéndolas cuando ha existido algún error, lo anterior conforme a la normativa vigente. Por consiguiente, lo que procede es declarar sin lugar el recurso en cuanto a estos extremos. IV.- A pesar de lo señalado anteriormente, sí se constata una violación a los derechos fundamentales del recurrente en cuanto a que se verificó que sí existió un atraso en el pago de su salario respecto a este nombramiento, violándose su derecho al salario. Ahora bien, se constata que esta situación fue subsanada posterior a la notificación de curso de la presente resolución. En este sentido, el presente asunto debe ser declarado con lugar. No obstante, como se indicó, se verifica que con ocasión de la notificación de la resolución de curso del presente recurso de amparo, la autoridad recurrida procedió a cancelar los salarios adeudados al recurrente. De esta manera, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el presente recurso únicamente para efectos indemnizatorios sobre este aspecto. V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA H.L. . En casos de reclamos por pago incompleto de sueldos, he sostenido que se trata de temas que deben ser atendidos en la sede legal correspondiente por no afectar -en general- el contenido esencial del salario. Sin embargo, en este caso se comprueba que la tutelada no ha podido recibir suma alguna por problemas en el registro de sus nombramientos.- Con tales datos queda demostrado que sí existe una afectación evidente del contenido esencial del derecho al salario pues se pone al administrado en una situación que afecta su dignidad y su posibilidad de sobrevivencia, por lo cual la Sala debe intervenir para verificar la situación denunciada y corregirla si procede. VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G. . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar. La Magistrada H.L. pone nota. El M.H.G. salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8XQTGGSE6IS61* 8XQTGGSE6IS61 EXPEDIENTE N° 17-006924-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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