Sentencia nº 09985 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2017

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005047-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170050470007CO * Exp: 17-005047-0007-CO Res. Nº 2017009985 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo promovido por L.T., cédula de residencia No. 112400053733, a favor de PERIQUÍN DEL SUR S.A., cédula jurídica No. 3-101-143831, contra la MUNICIPALIDAD DE OSAcontra la MUNICIPALIDAD DE OSA. RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:59 horas de 30 de marzo de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de O. y manifestó que el 5 de setiembre de 2016, presentó, en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Osa, una solicitud de certificación, al Administrador Tributario, en la cual se indique que la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de folio real No. 101819-000, ubicada en Ojochal de Osa, no recibe, por parte de esa entidad municipal, los servicios de limpieza de vías. Además, solicitó que se certificara que, tampoco, se brindan los servicios de limpieza de parques y zonas verdes, por cuanto, no existen tales áreas en esa zona. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. Considera que tal omisión, lesiona los derechos fundamentales de la parte amparada.

  2. - Por resolución de Presidencia de las dieciséis horas y dos minutos de cinco de abril de dos mil diecisiete, se dio curso al recurso y ordena rendir el informe de ley.-

  3. - Informó, bajo juramento, J.A.C. de León, en su condición de Alcalde Municipal de O. y manifestó que mediante el oficio PAT-0101-2017 de la Administración Tributaria se indica que en la revisión de la correspondencia de 2016 no se evidencia registro sobre la petición de la recurrente, es decir, la Administración Tributaria no recibió ninguna solicitud del recurrente. Mediante el oficio DAM-ALCAOSA-398-2017 de 27 de abril de 2017, se indica que efectivamente este ayuntamiento recibió esa gestión el 5 de septiembre de 2016; no obstante, mediante Oficio CORRESP-ALC-BOLET-0295-2016 de 9 de Septiembre del 2016, se remitió la solicitud de la recurrente a la Encargada de Servicios Comunales, por ser el competente para dar contestación a lo requerido por el accionante. Mediante el oficio del Departamento de Servicios Comunales, No. SAV-MUNOSA-243-2017 de 4 de mayo de 2017, se indican las causales por la tardanza en el proceso de contestación de lo peticionado, siendo una de estas por la gran cantidad de trabajo con la que se lidia en dicho despacho y por la no representación legal de la recurrente. Asimismo, por oficio de ese Departamento, No. SAVMUNOSA-149-2017 de 2 de mayo de 2017, se procedió a contestar la gestión interpuesta por la recurrente, la cual del fue debidamente notificada el 4 de mayo de 2017, según acta de notificación de fecha del día 4 de mayo de este mismo año. .

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M. H.L.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información administrativa de su representada, pues, según afirma, meses después que se requirió una certificación a la Municipalidad recurrida, no se ha emitido. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 5 de setiembre de 2016, el recurrente presentó, una solicitud a la Administración Tributaria de la Municipalidad de Osa, a fin que se certificara que una finca del Partido de P., matrícula de folio real No. 38852-F, ubicada en Condominio Tortuga, T. arriba del distrito B.B., no recibe servicios de limpieza de vías, ni servicios de limpieza de parques y zonas verdes, por cuanto, no existen tales áreas en esa zona (los autos). 2) Mediante Oficio CORRESP-ALC-BOLET-0295-2016 de 9 de Septiembre del 2016, se remitió la solicitud de la recurrente a la Encargada de Servicios Comunales, por ser el competente para dar contestación a lo requerido por el accionante (informe).

  5. ) El 3 de mayo de 2017, se notificó el auto de curso a los recurridos (los autos). 4) Por oficio No. SAVMUNOSA-149-2017 de 2 de mayo de 2017, se previno al gestionante, que previo a entregar la certificación solicitada, debía aportar una personería jurídica en la que demostrara tener la representación legal para realizar dicha solicitud, lo cual fue notificado a la recurrente al correo electrónico lucytressier@yahoo.com , ese mismo día (ver informe y los autos). III.- CASO CONCRETO. En el sub lite , esta S. estima que lleva razón la tutelada en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que el 5 de setiembre de 2016, la parte tutelada gestionó ante la Municipalidad recurrida, una certificación que indicara, que una de sus propiedades no recibe los servicios de limpieza de vías, ni tampoco se le brindan los servicios de limpieza de parques y zonas verdes, dado que no existen tales áreas en esa zona. No obstante, no fue sino luego de que la autoridad recurrida fuera notificada de la resolución que da curso a este proceso de amparo, lo cual se produjo el 3 de mayo de 2017, que procedieron a atender la gestión de la parte amparada mediante oficio No. SAVMUNOSA-149-2017 de 2 de mayo de 2017, notificado el 4 de mayo de este mismo año, se previno al gestionante, demostrar mediante personería jurídica, la representación legal de la sociedad en cuestión para realizar dicha solicitud, por tratarse de un asunto de interés particular de la sociedad propietaria de dicha finca. De manera que, en el sub examine, transcurrió un plazo irrazonable y desproporcionado para que los recurridos atendieran lo solicitado por la parte tutelada. Así las cosas, y dado que ello se produjo luego de notificados los recurridos de la interposición de este recurso, y habiendo transcurrido un plazo desproporcionado desde que se gestionó, lo procedente es declarar con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios, ya que la parte tutelada debe cumplir lo prevenido. IV.- No obstante lo anterior, se advierte a las autoridades recurridas, que una vez cumplido por parte de la amparada el requisito prevenido, y haya demostrado su legitimación, deberá entregarle la certificación solicitada a la mayor brevedad. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión de la amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios. El M.H.G. salva el voto parcialmente en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y perjuicios. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena a la Municipalidad de O. al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, en cuanto a la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto en el considerando IV de esta sentencia. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *M4MOULTMHDS61* M4MOULTMHDS61 EXPEDIENTE N° 17-005047-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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