Sentencia nº 09786 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2017

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-009571-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170095710007CO * EXPEDIENTE N° 17-009571-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017009786 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J.A.V.Q., cédula de identidad 0-000-000, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI). Resultando:

  1. - Por escrito recibido a las 21:40 horas del 20 de junio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que desde hace meses trató de conseguir una cita para hacer el examen teórico de manejo, sin éxito, puesto que por situaciones internas del MOPT o incompetencia del Gobierno, al ciudadano se le hace muy difícil obtener una, sea teórica o práctica. Asegura que, como es bien conocido por la ciudadanía, este tipo de citas pueden ser conseguidas por medio de terceros, a veces incluso por medio de sitios web de internet no oficiales. En este contexto, asegura que cuando finalmente logró que se le programara una, a las 11:30 horas del 19 de junio del año en curso, y realizó el examen, en el sistema le fue indicado que no lo había aprobado porque solamente contestó correctamente 31 de un total de 40 preguntas. En este sentido, explica que el motivo para interponer este amparo, estriba en el hecho de que en el sistema se consignó que no había pasado la prueba, sin indicarle qué preguntas le fueron calificadas negativamente. Asimismo, reclama que le ha sido imposible obtener el Reglamento de Evaluación de Pruebas teóricas, porque dicha normativa no existe, y que tampoco le ha sido posible ingresar a las oficinas de Paso Ancho, ni hay disponible información en Internet. Por último, menciona que en ninguna de las sedes de COSEVI, con excepción de la de Limón, contestaron sus llamadas telefónicas. De esta forma, denuncia que no le fue posible hablar con ningún funcionario sobre la situación. Aunado a ello, juzga inaceptable no poder apelar el resultado, puesto que en cualquier institución pública se tiene derecho a un procedimiento de apelación. Considera violentados los derechos de petición, igualdad, libre acceso a los departamentos administrativos con propósito de información sobre asuntos de interés público, libre tránsito, a gozar un ambiente sano y saludable y a la educación. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, a fin de que el examen le sea mostrado.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN, CONCOMITANTE CON UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA Y A LA EDUCACIÓN . El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta congruente con lo solicitado, se relaciona también con la garantía establecida en el numeral 30 de la Constitución Política (véase en este sentido la sentencia N° 2002-09538 de las 09:48 horas del 4 de octubre de 2002). Ahora bien, sobre el tema del derecho de petición, la Sala ha dicho lo siguiente: “En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta S., de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible”. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de junio de 1998). En el presente caso, empero, aunque el recurrente alegue violentado en su perjuicio el derecho de petición, en forma concomitante con los derechos de acceso a la información administrativa y a la educación, no afirma haber solicitado la información de su interés por escrito. Por lo tanto, dadas estas condiciones, la supuesta incapacidad de COSEVI para suministrársela, en sí misma, no se relaciona directamente con una eventual vulneración de esos derechos fundamentales, de modo que no puede ser objeto de amparo. De esta suerte, lo correcto es que la parte recurrente presente directamente ante la vía de legalidad competente, por escrito, las solicitudes de información que estime pertinentes, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda. II.- SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE APELAR LA PREUBA TEÓRICA DE MANEJO. La procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. En la especie, en cambio, el recurrente formula su reclamo sobre la falta de un recurso de apelación, en abstracto, puesto que no alega ni demuestra haber planteado alguna impugnación en ese sentido y que se la hubieran rechazado por inadmisible, sino que se presenta en esta sede, aparentemente, ante la mera posibilidad de que ello ocurra. En estas condiciones, el extremo es inadmisible. En todo caso, se le advierte que en el ámbito constitucional no se reconoce el derecho a una doble instancia en vía administrativa, habida cuenta que, al agotarse ésta, queda expedita la jurisdicción ordinaria, donde se puede ventilar la controversia ante un órgano jurisdiccional, imparcial e independiente, según lo dispone el numeral 49 de la Constitución (véase en este sentido la sentencia Nº 2006-10008 de las 16:19 horas del 11 de julio de 2006). III- ACERCA DE LOS RESTANTES DERECHOS SUPUESTAMENTE QUEBRANTADOS EN PERJUICIO DEL TUTELADO. Por lo demás, de la lectura del libelo de interposición de este amparo, francamente, este Tribunal no encuentra que los hechos denunciados tengan alguna relación con los derechos de igualdad, libre tránsito, o de gozar un ambiente sano y saludable, puesto que el petente no alega haber sido detenido o impedido de desplazarse, ni que se le hubiera tratado distinto que a otros participantes en la prueba, ni hace referencia a algún problema ambiental o de salud pública. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DZCXPGY0RWO61* DZCXPGY0RWO61 EXPEDIENTE N° 17-009571-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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