Sentencia nº 09676 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-008583-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170085830007CO * EXPEDIENTE N° 17-008583-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017009676 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por K.C. E.V., cédula de identidad 0-000-000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:07 horas del 2 de junio de 2017, la promovente interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Aprendizaje. Aduce que labora desde el 1° de diciembre de 2006 en el Instituto Nacional de Aprendizaje, Región Chorotega, Centro de Formación Profesional de Nicoya; además, ostenta la categoría de “formadora para el trabajo 2”. Indica que el 29 de mayo de 2017 fue notificada del despido por causa, que rige a partir del 3 de junio de 2017, mediante la acción de personal número 532325, en la que únicamente se hace referencia al expediente 15-007954-1027-CA y la resolución No. 960-2017-T de las 8:40 horas del 4 de mayo del 2017 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, sin que se motivara en sí la acción de personal. Arguye que con ello se lesiona su derecho de defensa y debido proceso, por cuanto dicho expediente judicial refiere a una medida cautelar en proceso de conocimiento, en el que la pretensión es la nulidad de la sanción administrativa impuesta en su contra por la Contraloría General de la República (CGR). Explica que la finalidad de tal medida es la anulación de los actos administrativos dictados por la CGR, a saber, la sanción establecida en el acto final 10519 (DJ-1448) de las 10:00 horas del 23 de julio de 2015 -procedimiento administrativo DJ292012-, publicada el 9 de setiembre del 2015, la cual la declaró responsable administrativamente, en grado de culpa grave, y le impuso la prohibición de ingresar a cargos de la hacienda pública por 2 años contados a partir de la firmeza de la resolución identificada como oficio No. 10519IDJ-1448. Reclama que con la referencia citada en la acción de personal, se está sustentando el despido en un proceso judicial que no es el procedimiento administrativo sancionatorio de la CGR y, en el cual, incluso, se rechazó la medida cautelar. Estima que no existe un despido por causa debidamente fundamentado, no solo por la omisión en la acción de personal impugnada, sino porque el acto final administrativo de la CGR, que establece una sanción administrativa, es otro diverso al despido con causa (acto administrativo No.10619 (DJ-1448) de las 10:00 horas del 23 de julio de 2015, que impuso la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la hacienda pública). Asegura que el INA debió cumplir un debido proceso acorde con su Reglamento Autónomo de Servicios, dándosele traslado de cargos, analizando la existencia de la comisión de algún incumplimiento, otorgando posibilidad de impugnar, y no como se operó en la acción de personal impugnada. Por otro lado, agrega que la resolución judicial No. 960-2017-T, en la cual se fundamenta la acción de personal que ejecuta el despido con causa, no se encuentra en firme, por cuanto se interpuso un recurso de apelación. Por lo anterior, considera vulnerado su derecho al trabajo, debido proceso, y defensa, así como el principio de legalidad. Solicita que se declare con lugar el recurso y se le ordene al recurrido dejar sin efecto la acción de personal de marras, restituyéndola a su situación anterior, debiendo permanecer incólume su nombramiento en el puesto y funciones que desempeña,.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aduce que labora para el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y, mediante acción de personal del 29 de mayo de 2017, se le comunicó su despido con causa, fundamentado en un proceso judicial en el cual se está solicitando una medida cautelar contra una sanción administrativa dispuesta por la Contraloría General de la República (CGR), la que -en todo caso- obedece a la prohibición de ingreso o regreso a la hacienda pública, y no a un despido con causa. Asegura que con dicha actuación se lesionan sus derechos fundamentales, puesto que lo procedente era seguir un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el Reglamento Autónomo del INA, lo cual no se hizo, imposibilitándosele ejercer su defensa. Por otro lado, agrega que la resolución judicial No. 960-2017-T, en la cual se fundamenta la acción de personal que ejecuta el despido con causa, no se encuentra en firme, por cuanto se interpuso un recurso de apelación, por lo que también deviene en improcedente el despido. E., solicita que se le ordene al recurrido dejar sin efecto la acción de personal de marras, restituyéndola a su situación anterior, debiendo permanecer incólume su nombramiento en el puesto y funciones que desempeña. II.- SOBRE EL CASO CONCRETO . En el sub lite, del propio memorial de interposición se observa que, luego de tramitado y finalizado el respectivo procedimiento administrativo (N° DJ-29012), mediante acto final N°10519 (DJ-1448) de las 10:00 horas del 23 de julio de 2015, la CGR consideró a la recurrente -quien es funcionaria del Instituto Nacional de Aprendizaje- responsable administrativamente en grado de culpa grave, y le impuso la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la hacienda pública por dos años contados a partir de la firmeza de esa resolución. Posteriormente, la promovente interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo una "solicitud de medida cautelar en proceso de conocimiento" (expediente 15-007954-1027CA), a fin de que no se aplicara la sanción administrativa mencionada, lo cual fue rechazado a través de la sentencia N° 960-2017-T de las 8:40 horas del 4 de mayo de 2017 (ver prueba aportada). En el mismo orden de ideas, se infiere que mediante acción de personal N°532325 del 29 de mayo de 2017, el Instituto Nacional de Aprendizaje le comunicó a la tutelada su “DESPIDO POR CAUSA SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL, A PARTIR DE LA FECHA ARRIBA INDICADA [3 de junio de 2017], SEGÚN EXPEDIENTE 15-007954-1027-CA Y RESOLUCIÓN N° 960-2017-T DE LAS OCHO HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADM. Y CIVIL DE HACIENDA.” (Según prueba aportada). Dicho lo anterior y según se desprende del escrito de interposición, lo pretendido por la recurrente con este amparo es que la Sala anule el despido, al considerar que: 1) la acción de personal no se encuentra fundamentada en la sanción de la CGR, sino en un proceso judicial tendente a desaplicar dicha sanción; 2) el despido es una sanción diferente a la ordenada por la CGR, y el INA debió iniciar un procedimiento administrativo distinto -además del tramitado por la CGR- para determinar tal sanción; y 3) que el rechazo de la medida cautelar no se encuentra en firme, ya que está pendiente la resolución de un recurso de apelación en la vía contenciosa, motivo por el cual tal sanción es improcedente. No obstante, estima la Sala que, contrario a lo razonado por la recurrente, al haberse rechazado la medida cautelar que pretendía la suspensión del acto administrativo dictado por la CGR, la acción de personal emitida por el INA busca materializar, precisamente, dicho acto administrativo, ello a través del despido con causa. Al respecto, conviene citar un extracto de la sentencia 960-2017-T del Tribunal Contencioso, en cuanto a lo informado por la CGR, a saber, que “ ellos no imponen sanciones a los funcionarios, sino únicamente impone medidas administrativas de prohibición de ingreso o reingreso a algún cargo de la hacienda pública, por lo cual tales recomendaciones vinculantes a las administraciones públicas quienes (sic) son los que imponen la sanción, es decir, son las administraciones públicas quienes materializan los efectos de las prohibiciones ”. Ahora bien, si la petente considera que a fin de materializar lo recomendado por la CGR, lo procedente no era el despido con causa sino otra medida, e incluso, que para llegar a tal disposición se debió aplicar un nuevo procedimiento por parte del INA (además del ya instaurado y finalizado por la CGR), deberá así plantearlo ante la propia vía contenciosa, donde ya se está conociendo el caso, sin que la Sala pueda entrar a analizar aspectos que se encuentran en discusión en la vía de legalidad ordinaria. Aunado a ello, de tener dudas sobre la aplicación de la medida impuesta por la CGR, puede solicitar ante dicha autoridad la aclaración respectiva. Finalmente, en cuanto a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo aquí reclamado, conviene citar la sentencia N° 2016-011017 de las 9:20 horas del 5 de agosto de 2016, en la cual la Sala, como lo ha hecho reiteradamente, dispuso lo siguiente: “(…) se debe indicar a los recurrentes que la Administración tiene la potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún en contra la voluntad del administrado. Por esto, la interposición de los recursos, excepciones o incidentes, no tienen efecto suspensivo, a menos que el servidor que lo haya dictado, su superior jerárquico, la autoridad que decide el recurso o el órgano jurisdiccional que conoce del conflicto, ordenen suspender la ejecución, cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de difícil reparación, o cuando se trate de actos ineficaces o absolutamente nulos (ver artículos 146 y siguientes, de la Ley General de la Administración Pública). De ahí que, a esos efectos, no interesaba que los recursos contra el auto de apertura se hubiesen resuelto, pues dicho auto resultaba ejecutivo y ejecutable, desde el mismo momento en que se acordó, sin perjuicio de lo que se resuelva en sede administrativa en la fase recursiva o en la vía jurisdiccional ordinaria si se acudiera a ella (ver en igual sentido la Sentencia N° 2012-006112 de las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce), de ahí que la realización de la audiencia que se reclama, señalada en el auto de traslado de cargos, no debía suspenderse como efecto de la interposición de los recursos. En virtud de lo anterior, no acredita esta S. en el expediente la violación al debido proceso ni al derecho de defensa con la realización de la audiencia oral, en el procedimiento administrativo; en todo caso, las posibles justificaciones de inasistencia a la audiencia, deberán alegarse en las sedes respectivas, como se dijo líneas atrás. En consecuencia, procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.” En este orden de ideas, nótese que en la resolución del Tribunal Contencioso, en la cual se admite el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la medida cautelar (resolución de las 9:59 horas del 24 de mayo de 2017), claramente se indica que es en efecto devolutivo (no suspensivo). Y, en todo caso, como se expuso en la jurisprudencia supracitada, el acto administrativo resulta ejecutivo y ejecutable desde el momento en que se acordó, sin perjuicio de lo que se resuelva en sede administrativa en la fase recursiva (si fuese el caso) o en la vía jurisdiccional ordinaria. Por ende, el hecho de que se ordenara el despido de la promovente estando en trámite un recurso de apelación en la vía judicial, no es lesivo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WVYQQKI9TU461* WVYQQKI9TU461 EXPEDIENTE N° 17-008583-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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