Sentencia nº 09599 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-007186-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170071860007CO * Exp: 17-007186-0007-CO Res. Nº 2017009599 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-007186-0007-CO, interpuesto por M.J.J.P., cédula de identidad N° 0114410714, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS). Resultando: 1 .- Por escrito recibido a las 14:58 horas del 10 de mayo de 2017, la parte accionante interpone recurso de amparo. Alega que desde el 5 de mayo de 2015 labora de forma interina como médico general en el C.A.I.S. Dr. Marcial Fallas Díaz en Desamparados. Agrega que trabaja en tres turnos rotativos de 7 a.m. a 4 p.m., de 2 a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m., tanto en el Servicio de Emergencias, como en el de Consulta Externa. Acota que dichas jornadas se pueden extender por recargo u horas extras. Señala que desde diciembre de 2016 sufre atrasos considerables y constantes en el salario. Explica que cuando la Dirección Médica autoriza el giro de la acción de personal, el documento regresa al Departamento de Recursos Humanos para hacerlo efectivo mediante transferencia bancaria. Subraya que, pese a gestionarlo, aún no le han cancelado el salario de los siguientes periodos: nombramiento del 1 al 11 de diciembre de 2016 con recargo por turno nocturno de 10 p.m. a 6 a.m., nombramiento del 12 al 20 de enero con Refuerzo Emergencias de 7 a.m. a 4 p.m., nombramiento del 23 de enero al 5 de febrero en Consulta Externa de 7 a.m a 4 p.m., las vacaciones del 6 al 23 de febrero (13.5 días), nombramiento del 10 al 24 de marzo con recargo por turno nocturno de 10 p.m. a 6 a.m., nombramiento del 27 de marzo al 2 de abril más recargo nocturno de 10 p.m. a 6 a.m., nombramiento del 3 al 9 de abril de 2 a 10 p.m., nombramiento del 10 al 16 de abril de 6 a.m. a 2 p.m. (incluye Semana Santa y el feriado del 11 de abril), nombramiento del 17 al 30 de abril de 2 a 10 p.m. Añade que tampoco le pagaron por las siguientes jornadas extraordinarias: 1 de enero (feriado obligatorio) turno de 10 p.m. a 6 a.m., 8 de enero turno de 2 a 10 p.m., 15 de enero turno de 10 p.m. a 6 a.m., 23 de enero turno de 4 a 8 p.m., 2 de abril turno de 10 p.m. a 6 a.m., 3 de abril turno de 7:30 p.m. a 10 p.m., 11, 13, 14, de abril, cada fecha con un turno de 10 p.m. a 6 a.m., y el 16 y 23 de abril, cada fecha con un turno de 2 p.m a 10 p.m. Indica que se percató que el único pago pendiente corresponde a uno de los nombramientos de marzo, el cual será cancelado en la primera quincena de junio. Valora que la situación anterior transgrede sus derechos fundamentales. Menciona que la Directora Médica del CAIS D.M.F.D., le señaló que esta situación es achacable a la administración anterior del centro médico, sin embargo, ello no es una justificación para el retraso de los salarios. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le ordene a la Dirección Médica del CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz la cancelación integral del salario.

2.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 13:39 horas del 19 de mayo de 2017, informa bajo juramento L.D.L.H., en su condición de Jefe del Sub Área Financiero Contable del CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz, que a dicha Sub Área le corresponde sellar los documentos que se elaboran para el pago de los salarios, nombramientos y vacaciones, durándose un plazo máximo de dos días hábiles para el trámite. Menciona que, en el caso de la amparada, el trámite se realizó en tiempo y forma.

3.- Mediante escrito recibido a las 14:44 horas del 22 de mayo de 2017, informa bajo juramento M.Q.B., en su condición de Directora Médica del CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz. Reitera lo informado por el Jefe de la Sub Área Financiera Contable. Refiere que señalado por el J. a.i. de la Sub Área Gestión de Recursos Humanos en el oficio CDMFD-RRHH-294-2017, conforme el cual, la recurrente labora internamente para la CCSS desde el 5 de mayo de 2015 en la Clínica Marcial Fallas. Refuta que la accionante sufriera atrasos considerables y constantes en el salario. Acota que, en relación con lo alegado por la accionante, no se tiene evidencia de los nombramientos interinos del 1 al 11 de diciembre de 2016, del 12 al 20 de enero de 2017, del 10 al 14 de marzo de 2017, del 27 de marzo al 2 de abril de 2017, del 3 al 9 de abril de 2017 y del 17 al 30 de abril de

2017. Menciona que el nombramiento del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2016, reportado mediante acción de personal 246167, fue cancelado a la recurrente el 3 de febrero de

2017. Añade que mediante acción de personal 262157 se reportó el nombramiento del 5 al 11 de diciembre de 2016, el cual se tiene previsto para ser pagado el 21 de julio de 2017, además del pago del recargo nocturno; siempre y cuando la Jefatura de Servicio presente los documentos corregidos a la oficina de Recursos Humanos antes del 9 de junio de

2017. Alega que el nombramiento del 12 al 15 de enero de 2017 fue reportado en acción de personal 340941 y se pagará el 9 de junio de

2017. Señala que el nombramiento del 16 al 22 de enero de 2017 se reportó en acción de personal 30948, y tienen previsto pagarlo el 7 de julio de

2017. Aduce que el nombramiento del 13 al 26 de marzo de 2017, reportado en acción 59371, se pagará el 9 de junio de

2017. Agrega que es improcedente el pago del recargo nocturno en estas fechas, dado que se reporta el horario de 6 a.m. a 2 p.m. Menciona que el nombramiento del 27 de marzo al 9 de abril de 2017, reportado en acción 69701, se pagará el 21 de julio de 2017, siempre y cuando la Jefatura realice las gestiones correspondientes ante la Oficina de Recursos Humanos antes del 9 de junio de

2017. Agrega que el Recargo Nocturno se tiene previsto cancelarlo en la planilla del 23 de junio de

2017. Indica que el nombramiento del 27 de marzo al 9 de abril, ambos de 2017, fue reportado mediante acción 69701, y se prevé cancelarlo el 21 de julio de 2017, siempre y cuando la jefatura realice las gestiones administrativas correspondientes ante la Oficina de Recursos Humanos antes del 9 de junio de

2017. Comenta que el nombramiento del 10 al 16 de abril de 2017, acción 90874, se pagará el 23 de junio de

2017. Alega que el nombramiento del 17 de abril al 1 de mayo de 2017, reportado mediante acción de personal 107812, se cancelará el 21 de julio de

2017. Menciona que el 8 de mayo de 2017 fueron entregadas las extras de los días 1, 8, 15 y 23 de enero de 2017 al Área Financiero de la Clínica, a efectos de otorgar contenido presupuestario, por lo que tienen previsto incluirlas en planilla del 7 de julio de

2017. De igual manera, fueron entregadas al Área Financiero de la Clínica las extras del 2, 3, 11, 13, 14, 16, y 23 de abril de 2017, por lo que tiene previsto incluirlas en el sistema de planillas el 7 de julio de

2017. Reconoce que la recurrente planteó el 20 de abril de 2017 una gestión solicitando estado de trámite de algunos pagos pendientes, la cual se respondió mediante oficio CDMFD-RRHHH-2017 el 26 de abril de

2017. Relata que la recurrente es representada por el Sindicato Unión Médica Nacional, quienes suscribieron un acuerdo sindical que estipula la cancelación de pagos atrasados por nombramientos, tiempos extraordinarios y guardias. Indica que dicho contrato fue firmado el 8 de mayo de 2017 y ha tenido seguimiento por ambas partes, todo en beneficio del trabajador. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante escrito recibido a las 14:48 horas del 22 de mayo de 2017, informa bajo juramento A.M.F., en su condición de J. a.i. del Sub-Área de Gestión de Recursos Humanos del CAIS Marcial Fallas, que la recurrente labora internamente para la CCSS desde el 5 de mayo de 2015 en la Clínica Marcial Fallas. Refuta que la accionante sufriera atrasos considerables y constantes en el salario. Acota que, en relación con lo alegado por la accionante, no se tiene evidencia de los nombramientos interinos del 1 al 11 de diciembre de 2016, del 12 al 20 de enero de 2017, del 10 al 14 de marzo de 2017, del 27 de marzo al 2 de abril de 2017, del 3 al 9 de abril de 2017 y del 17 al 30 de abril de

2017. Menciona que el nombramiento del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2016, reportado mediante acción de personal 246167, fue cancelado a la recurrente el 3 de febrero de

2017. Añade que mediante acción de personal 262157 se reportó el nombramiento del 5 al 11 de diciembre de 2016, el cual se tiene previsto para ser pagado el 21 de julio de 2017, además del pago del recargo nocturno; siempre y cuando la Jefatura de Servicio presente los documentos corregidos a la oficina de Recursos Humanos antes del 9 de junio de

2017. Alega que el nombramiento del 12 al 15 de enero de 2017 fue reportado en acción de personal 340941 y se pagará el 9 de junio de

2017. Señala que el nombramiento del 16 al 22 de enero de 2017 se reportó en acción de personal 30948, y tienen previsto pagarlo el 7 de julio de

2017. Aduce que el nombramiento del 13 al 26 de marzo de 2017, reportado en acción 59371, se pagará el 9 de junio de

2017. Agrega que es improcedente el pago del recargo nocturno en estas fechas, dado que se reporta el horario de 6 a.m. a 2 p.m. Menciona que el nombramiento del 27 de marzo al 9 de abril de 2017, reportado en acción 69701, se pagará el 21 de julio de 2017, siempre y cuando la Jefatura realice las gestiones correspondientes ante la Oficina de Recursos Humanos antes del 9 de junio de

2017. Agrega que el Recargo Nocturno se tiene previsto cancelarlo en la planilla del 23 de junio de

2017. Indica que el nombramiento del 27 de marzo al 9 de abril, ambos de 2017, fue reportado mediante acción 69701, y se prevé cancelarlo el 21 de julio de 2017, siempre y cuando la jefatura realice las gestiones administrativas correspondientes ante la Oficina de Recursos Humanos antes del 9 de junio de

2017. Comenta que el nombramiento del 10 al 16 de abril de 2017, acción 90874, se pagará el 23 de junio de

2017. Alega que el nombramiento del 17 de abril al 1 de mayo de 2017, reportado mediante acción de personal 107812, se cancelará el 21 de julio de

2017. Menciona que el 8 de mayo de 2017 fueron entregadas las extras de los días 1, 8, 15 y 23 de enero de 2017 al Área Financiero de la Clínica, a efectos de otorgar contenido presupuestario, por lo que tienen previsto incluirlas en planilla del 7 de julio de

2017. De igual manera, fueron entregadas al Área Financiero de la Clínica las extras del 2, 3, 11, 13, 14, 16, y 23 de abril de 2017, por lo que tiene previsto incluirlas en el sistema de planillas el 7 de julio de

2017. Reconoce que la recurrente planteó el 20 de abril de 2017 una gestión solicitando estado de trámite de algunos pagos pendientes, la cual se respondió mediante oficio CDMFD-RRHHH-2017 el 26 de abril de

2017. Refuta que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Mediante resolución de las 14:25 horas del 7 de junio de 2017 se solicitó prueba para mejor resolver a la Directora Médica y al Jefe del Sub-Área de Gestión de Recursos Humanos, ambos del CAIS Marcial Fallas.

6.- Mediante escrito recibido a las 14:02 horas del 9 de junio de 2017, contesta a la prueba para mejor resolver A.M.F., en su condición de J. a.i. del Subárea de Gestión de Recursos Humanos, que la recurrente estuvo nombrada en el centro médico del 23 de enero al 5 de febrero de

2017. Indica que las vacaciones que disfrutó la recurrente del 6 al 23 de febrero de 2017, ya le fue canceladas. Menciona que los nombramientos del 12 al 15 de enero y del 13 al 26 de marzo, todo de 2017, ya fueron pagadas a la recurrente.

7.- Mediante escrito recibido a las 14:04 horas del 9 de junio de 2017, contesta a la prueba para mejor resolver M.Q.B., en su condición de Directora Médica del CAIS Marcial Fallas. Reitera lo informado por el J. a.i. del Subárea de Gestión de Recursos Humanos

8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.R.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente aduce que labora desde el 2015 como médico general en el C.A.I.S. Dr. Marcial Fallas Díaz. Reclama que, desde diciembre de 2016, se le está adeudando el salario correspondiente a diversos nombramientos interinos en dicho centro médico. Acusa que también le adeudan horas extra, recargos y vacaciones. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. La recurrente labora internamente para la CCSS desde el 5 de mayo de 2015 (véase informe rendido); b. El nombramiento de la tutelada del 28 de noviembre al 4 de diciembre ambos de 2016, fue cancelado el 3 de febrero de 2017 (véase informe rendido); c. Mediante acción de personal N° 262157, está en trámite el pago del nombramiento de la amparada del 5 al 11 de diciembre, ambos de 2016 (véase informe rendido); d. El 9 de junio de 2017, mediante acción de personal N° 30941, se le pagó a la accionante su nombramiento del 12 al 15 de enero, ambos de 2017 (véase informe rendido y prueba aportada). e. Mediante acción de personal N° 30948, está en trámite el pago del nombramiento de la recurrente del 16 al 22 de enero, ambos de

2017. f. El 9 de junio de 2017, mediante acción de personal N° 25312, se le pagó a la recurrente su nombramiento del 23 de enero al 5 de febrero, ambos de 2017 (véase prueba aportada). g. El 9 de junio de 2017, mediante acción de personal N° 59371, se le pagó a la tutelada su nombramiento del 13 al 26 de marzo, ambos de 2017 h. Mediante acción de personal N° 69701, está en trámite el pago del nombramiento de la amparada del 27 de marzo al 9 de abril, ambos de 2017 (véase informe rendido); i. Mediante acción de personal N° 90874, está en trámite el pago del nombramiento de la accionante del 10 al 16 de abril, ambos de

2017. j. Mediante acción de personal N° 107812, está en trámite el pago del nombramiento de la recurrente del 17 de abril al 1° de mayo, ambos de 2017 (véase informe rendido); III.- Sobre el caso concreto. La recurrente aduce que labora desde el 2015 como médico general en el C.A.I.S. Dr. Marcial Fallas Díaz. Reclama que desde diciembre de 2016 se le está adeudando el salario correspondiente a diversos nombramientos interinos en dicho centro médico. Conforme el informe rendido bajo juramento y las pruebas que cosntan en autos, se tiene por acreditado que: 1) El nombramiento de la tutelada del 28 de noviembre al 4 de diciembre ambos de 2016, fue cancelado el 3 de febrero de 2017 -sea, con anterioridad a la interposición de este amparo-; 2) Mediante acción de personal N° 262157 está en trámite el pago del nombramiento de la amparada del 5 al 11 de diciembre de

2016. La autoridad recurrida informa que dicho pago está previsto para el 21 de julio de 2017; 3) El 9 de junio de 2017, mediante acción de personal N° 30941, se le pagó a la accionante su nombramiento del 12 al 15 de enero de 2017; 4) Mediante acción de personal N° 30948 está en trámite el pago del nombramiento de la recurrente del 16 al 22 de enero, ambos de

2017. La autoridad recurrida informa que dicho nombramiento está previsto para ser pagado el 7 de julio de 2017; 5) El 9 de junio de 2017, mediante acción de personal N° 25312, se le pagó a la recurrente su nombramiento del 23 de enero al 5 de febrero de 2017; 6) El 9 de junio de 2017, mediante acción de personal N° 59371, se le pagó a la tutelada su nombramiento del 13 al 26 de marzo de 2017; 7) Mediante acción de personal N° 69701, está en trámite el pago del nombramiento de la amparada del 27 de marzo al 9 de abril de

2017. La autoridad recurrida informa que dicho nombramiento está previsto para ser pagado el 21 de julio de

2017. De lo anterior, se colige que a la tutelada aún no se le ha pagado el salario correspondiente a sus nombramientos del 5 al 11 de diciembre de 2016, del 16 al 22 de enero y del 27 de marzo al 9 de abril, estos últimos de

2017. Por otro lado, si bien ya se le canceló el salario correspondiente a los nombramientos del 12 al 15 de enero, del 23 de enero al 5 de febrero y del 13 al 26 de marzo, todos de 2017; se verifica que el pago se dio el 9 de junio de 2017, sea con posterioridad a la notificación de la resolución de curso a la autoridad recurrida, lo cual ocurrió el 17 de mayo de

2017. Así las cosas, en relación con todos estos nombramientos, se impone declarar con lugar el recurso por la lesión al derecho al salario. En otro orden de ideas, respecto a los nombramientos del 10 al 16 de abril y del 17 de abril al 1° de mayo, todos de 2017, el alegato de la falta de pago del salario deviene prematuro, toda vez que, como lo ha dispuesto este Tribunal en reiteradas ocasiones, “solo se da una lesión de rango constitucional cuando ha transcurrido un plazo irrazonable entre la prestación de los servicios y el pago correspondiente” (véase en este sentido, entre muchas otras, sentencia Nº2016-16551 de las 14:30 horas del 9 de noviembre de 2016). En este sentido, la Sala ha delimitado que considera como excesivo e irrazonable un “retraso en el pago superior a las dos quincenas” (ibíd). En razón de ello, lo procedente es la desestimatoria del recurso en lo que a estos dos nombramientos concierne. IV.- Sobre la falta de pago de vacaciones. La recurrente acusa la falta de pago de las vacaciones que disfrutó del 6 al 23 de febrero de

2017. Esta S. ha entrado a analizar la falta de pago de vacaciones cuando estas forman parte de las prestaciones laborales surgidas a raíz de la terminación de una relación laboral (por ejemplo, véase la sentencia Nº2017-4852 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017); sin embargo, este no es el caso del sub lite, puesto que la amparada continúa trabajando para la autoridad accionada. Así las cosas, deberá la recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus agravios, en lo que a este extremo atañe, en la vía judicial ordinaria. V.- Sobre la falta de pago de pluses salariales . Por otra parte, la recurrente acusa que la autoridad accionada también le adeuda horas extra y recargos. Sin embargo, las horas extra y los recargos constituyen pluses salariales que, como tales, escapan de la competencia de este Tribunal Constitucional (sobre la naturaleza de plus salarial del recargo, véase sentencia Nº 2011-003681 de las 15:45 horas del 22 de marzo del 2011, reiterada, entre otras, en sentencia Nº2017-1942 de las 9:30 horas de febrero de 2017). ya que no afecta el contenido esencial del derecho al salario, desde la perspectiva constitucional (artículo

57. de la Constitución Política). Por consiguiente, si la amparada considera que tiene un derecho a que se le mantenga el referido plus salarial, así podrá alegarlo, si a bien lo tiene, ante las vías de legalidad creadas al efecto, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el recurso de amparo es inadmisible y así se declara .” (énfasis agregado)(sentencia Nº 2016-7460 de las 9:05 horas del 1° de junio de 2016). En mérito de lo anterior, en lo que a este agravio atañe, corresponde la desestimatoria del recurso. VI.- Voto salvado del Magistrado Cruz Castro por lesión del derecho al salario. Respetuosamente disiento del criterio de la mayoría de este Tribunal. La parte recurrente reclama que el Ministerio de Educación Pública le adeuda adicional a su salario los componentes de horas extras y recargos. En mi criterio estos rubros sí forman parte del salario, la contraprestación dada al trabajador en razón de la labor llevada a cabo debe ser tomada como una totalidad; tómese en cuenta que, dependiendo de las circunstancias de cada servidor público, estos pluses - inclusive individualmente considerados - pueden llegar a alcanzar sumas superiores al salario base con lo que, su falta de pago, sin lugar a dudas podría afectar la capacidad de los empleados públicos de hacer frente a sus obligaciones, así como de satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias. Es público y notorio que la Administración Pública ha cometido un error de gestión de sus recursos, por lo que, desde mi punto de vista, este Tribunal está plenamente facultado para valorar estos casos con el propósito de determinar el grado en el cual se ha vulnerado un derecho que resulta esencial, reconocido por nuestra Constitución Política en su artículo 57 así como por instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como el artículo

23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el ordinal 7 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales o el numeral

7.a) del Protocolo de San Salvador. VII.-Voto salvado de la Magistrada H.L.. Este recurso debe declararse sin lugar con fundamento en las siguientes razones: he sostenido que los reclamos de los trabajadores para lograr el pago de diferencias salariales no canceladas tienen en la vía administrativa y laboral ordinaria su vía natural para ser tramitados. En ese sentido, estimo que no existe lesión a derechos constitucionales porque si bien las citadas sumas se integran al salario, lo cierto es que su privación no arriesga en este caso la parte esencial necesaria para la subsistencia, que es lo que la Sala debe defender como elemento constitucional nuclear del derecho al salario. Por esa misma razón, el retardo en la resolución de tales reclamos también debe ser conocido en la vía legal correspondiente según la doctrina de esta Sala respecto de la mora de la administración en la resolución de reclamos de los administrados.- En conclusión el recurso debió rechazarse de plano y así lo declaro. VIII.-Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de pago del salario correspondiente a los nombramientos del 5 al 11 de diciembre, ambos de 2016, del 12 al 15 de enero, del 16 al 22 de enero, del 23 de enero al 5 de febrero, 13 al 26 de marzo, y del 27 de marzo al 9 de abril, todos de

2017. Se le ordena a M.Q.B., A.M.F. y L.D.L.H., por su orden, Directora Médica, J. del Sub-Área de Gestión de Recursos Humanos y Jefe del Sub Área Financiero Contable, todos del Centro de Atención Integral de Salud Dr. M.F.D., o a quienes en su lugar ocupen los cargos, que gestionen lo necesario, dentro del ámbito de sus competencias, para que se haga efectivo el pago de los salarios adeudados a la recurrente, en el plazo improrrogable de 15 días contado a partir de la notificación de esta sentencia. Todo lo anterior se dicta con la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. N. este pronunciamiento a M.Q.B., A.M.F. y L.D.L.H., por su orden, Directora Médica, J. del Sub-Área de Gestión de Recursos Humanos y Jefe del Sub Área Financiero Contable, todos del Centro de Atención Integral de Salud Dr. M.F.D., o a quienes en su lugar ocupen los cargos, en forma personal. El M.C.C. salva el voto y declara con lugar el recurso por vulneración al derecho al salario y sus componentes. En cuanto al pago de vacaciones se adhiere al criterio de la mayoría y declara sin lugar el recurso. La M.H.L. salva el voto y rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5BHPM5WNWDM61* 5BHPM5WNWDM61 EXPEDIENTE N° 17-007186-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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