Sentencia nº 09573 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005647-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170056470007CO * Exp: 17-005647-0007-CO Res. Nº 2017009573 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-005647-0007-CO, interpuesto por D.C.C., cédula de identidad Nº 0900860939, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI). Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 14:54 horas del 7 de abril de 2017, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que labora como chofer y esa es su única fuente de ingresos. Indica en agosto de 2015 laboró como chofer en Génesis Creativo Panamericano Sociedad Anónima. Expone que el 12 de agosto de 2015, la empresa le asignó el vehículo Honda placa Nº 256233 para realizar ciertas diligencias. Explica que, mientras conducía, lo detuvo el oficial J. de D.C.T., código de policía de tránsito 2344, quien le confeccionó 4 boletas de citación: 2015-234400435, 2015-234400436, 2015-234400437 y 2015-234400438. Manifiesta que estas infracciones se generaron por omisiones achacables al propietario registral, entre ellas, la falta de revisión técnica y el pago de derecho de circulación, entre otras. Refiere que el policía le indicó que las boletas se anotarían a la placa del vehículo y que no afectaría su licencia. Sin embargo, al consultar en la página electrónica del COSEVI, le aparecen registradas a su nombre. Reclama que al tener pendientes las boletas de infracción, no puede renovar la licencia de conducir, lo que podría provocar la pérdida de su trabajo. Señala que en el COSEVI le informaron que debía cancelar primero la suma de ¢450.000, monto que aumenta cada día por los intereses. Sostiene que se le informó que no tiene derecho a impugnar las boletas por no ser el propietario del vehículo, por lo que se le sugirió pagar el monto total y luego cobrarlo al propietario registral. Reclama que la Ley de Tránsito no regula la posibilidad de ser parte en el procedimiento administrativo, dado que no es el propietario registral. Agrega que las autoridades recurridas no le han notificado al propietario registral sobre el procedimiento administrativo a fin de que se defienda y demuestre que él actuaba apenas como empleado conductor. Considera que lo actuado por las autoridades recurridas violenta sus derechos fundamentales. Estima que las omisiones por las que se le amonestó son achacables al propietario registral del vehículo, no al conductor.

2.- Por escrito recibido en la Sala el 27 de abril de 2017, informan bajo juramento Cindy Coto Calvo y R.M.M., por su orden Directora Ejecutiva y Jefe del Departamento de Infracciones (Departamento de Servicio al Usuario), ambos del COSEVI, que el 12 de agosto le confeccionaron las boletas 2-2015-234400435; 2-2015-234400436, 2015-234400437 y 2015-234400438, por circular sin haber cancelado el derecho de circulación, sin inspección técnica vehicular y con placas alteradas que registralmente no le corresponden. Refieren que las infracciones realizadas se sustentan en los artículos 146 inciso i) (“ Se impondrá multa de cincuenta y un mil doscientos cuarenta y nueve colones (¢51.249.00), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (…) i) Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos establecidos en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta ”, por su lado, el ordinal 122 inciso h establece: “No podrán circular vehículos: h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el certificado de seguro obligatorio” ) , 147 inciso s) (“ Se impondrá una multa de veintiún mil novecientos sesenta y cuatro colones (¢21 .964,00), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (...) s) A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que reglamentariamente se exija ”) y 144 inciso f) (“Se impondrá una multa de doscientos siete mil ochenta y ocho colones (¢207.088.00), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (...) f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas”) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº9078. Explican que todas las normas sancionan expresamente al conductor por ser el responsable de conducir en esas condiciones. Manifiestan que si el tutelado está inconforme con la boleta de citación confeccionada en su contra y con los efecto de esta (acumulación de puntos), puede recurrirla. Lo anterior, a la luz del ordinal 163: “ El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha Unidad, o en las delegaciones de la Policía de Tránsito que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse utilizando medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo con los lineamientos que se fijarán reglamentariamente. Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso. El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna. La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad puede ser presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales. La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas sin dictado de resolución alguna ”. Refuta el alegato del tutelado en el sentido que el oficial de tránsito le indicó que podía impugnar las boletas. Recalca que el amparado sí tenía la opción de recurrir las boletas, y nunca se le negó dicho derecho. Indican que el recurrente se negó a firmar las boletas, lo cual, al tenor del ordinal 159 de la Ley Nº9078, “será prueba de la notificación. Si aquel no puede o se niega a firmar la boleta, el inspector dejará constancia de dicha situación en esta y la constancia del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto. Con la confección de la boleta de citación, el inspector deberá advertir al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 192 de esta ley.” Manifiestan que no se puede trasladar la responsabilidad al propietario del automotor involucrado, pues está establecido que el autor de las infracciones es el conductor, “ siendo más bien una actuación ilegal el pretender citar al propietario para acreditarle su responsabilidad”. Advierten que, según el artículo 196 de la referida ley, procede cancelar las multas pendientes para renovar la licencia de conducir. Aclaran que los choferes deben respetar las condiciones establecidas para manejar un vehículo. Señalan que se evidencia la responsabilidad del conductor especialmente en las infracciones por conducir sin placas o con placas falsas. Aseguran que las actuaciones del COSEVI han sido apegadas a la legalidad y no han sido arbitrarias. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.R.L.; y, Considerando: I.-Objeto del recurso . El recurrente reclama que se le haya sancionado -mientras se desempeñaba como chofer de una empresa- por infracciones a la Ley de Tránsito (boletas 2-2015-234400435; 2-2015-234400436, 2015-234400437 y 2015-234400438), las cuales estima le son achacables al propietario registral del vehículo, no al conductor. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 12 de agosto de 2015, el recurrente fue sancionado (boleta N°2-2015-234400435) en virtud del artículo 146 inciso i de la Ley N° 9078, por circular en vehículo que no contaba con el derecho de circulación (véase informe rendido y prueba aportada). b. El 12 de agosto de 2015, el recurrente fue sancionado (boleta N°2-2015-234400436) en virtud del artículo 146 inciso i de la Ley N° 9078, por circular en un automotor sin la inspección técnica vehicular (véase informe rendido y prueba aportada). c. El 12 de agosto de 2015, el recurrente fue sancionado (boleta N°2-2015-234400437) en virtud del artículo 147 inciso s de la Ley N° 9078, por circular sin las placas de matrícula correspondientes (véase informe rendido y prueba aportada). d. El 12 de agosto de 2015, el recurrente fue sancionado (boleta N°2-2015-234400438) en virtud del artículo 144 inciso f de la Ley N° 9078, por circular con placas falsas (véase informe rendido y prueba aportada). III.- Sobre el caso concreto. El recurrente reclama que se le haya sancionado -mientras se desempeñaba como chofer de una empresa- por infracciones a la Ley de Tránsito (boletas 2-2015-234400435; 2-2015-234400436, 2015-234400437 y 2015-234400438), las cuales estima le son achacables al propietario registral del vehículo, no al conductor. Sobre el particular, se tiene por acreditado que el 12 de agosto de 2015, el tutelado fue sancionado por circular sin las placas de matrícula correspondientes (boleta N°2-2015-234400437, sustentada en el ordinal 147 inciso s de la Ley N° 9078) y con placas falsas (boleta N°2-2015-234400438, fundamentada en el artículo 144 inciso f de la Ley N° 9078). Dichos numerales preceptúan: “Artículo 144: Multa categoría B. (…)f): Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.” “Artículo 147: Multa categoría E. (…)s): A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que reglamentariamente se exija.” Como se colige, las sanciones establecidas en los ordinales 147 inciso s y 144 inciso f, ambos de la Ley N° 9078, reprenden conductas que no le pueden ser automáticamente achacables ni la conductor, ni al propietario registral del vehículo. En este sentido, circular sin placas, con menos placas de las exigidas, o con placas falsas, alteradas o pertenecientes a otro vehículo, resultan ser conductas u omisiones que le pueden ser achacables tanto al propiedad registral, como al conductor del automotor (nótese, por ejemplo, que el propietario registral puede tener a derecho su vehículo en lo relativo a las placas; sin embargo, el conductor puede cambiárselas, alterarlas o incluso quitárselas. También puede darse el caso, verbigracia, que el propiedad registral incumpla alguna de las exigencias respecto a las placas y que el conductor desconozca dicha situación). Así las cosas, esta S. no aprecia que las multas aplicadas al amparado mediante las boletas N°2-2015-234400437 y N°2-2015-234400438 impliquen una vulneración a sus derechos fundamentales, siempre y cuando se le permita al conductor sancionado demostrar a la Administración que la conducta endilgada no le es imputable. De esta manera, se impone declarar sin lugar el recurso en lo que atañe a las boletas N°2-2015-234400437 y N°2-2015-234400438, no sin antes advertir a la autoridad recurrida que deberá dar la oportunidad al conductor sancionado de demostrar a la Administración que la conducta endilgada no le es achacable. IV.- En otro orden de ideas, el amparado también reclama que se le multó, en virtud del artículo 146 inciso i de la Ley Nº 9078, por circular en un vehículo que no contaba con el derecho de circulación, ni la inspección técnica vehicular (boletas N°2-2015-234400435 y Nº2-2015-234400436). Sobre el particular, establece el ordinal 146 inciso i: “ARTÍCULO

146.- Multa categoría D(…) i)Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta” Por su parte, el numeral 122 inciso h de la referida ley dispone: “ARTÍCULO

122.- Prohibiciones para la circulación de vehículos. No podrán circular vehículos: (…) h)Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el certificado de seguro obligatorio.” Mediante resolución Nº 2016-7223 de las 9:20 horas del 27 de mayo de 2016, dictada dentro del expediente 16-005813-0007-CO, la Sala otorgó plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 146 inciso i) de la Ley Nº 9078; sin embargo, debido al incumplimiento de esta prevención, mediante resolución Nº 2016-9288 de las 15:30 horas del 5 de julio de 2016, se archivó dicho expediente. Ahora bien, tomando en consideración que se vuelve a impugnar ante este Tribunal una multa por la infracción de ese artículo, lo procedente en este caso es suspender la tramitación de este asunto y conceder el plazo de 15 días señalado en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para que la parte recurrente plantee la acción de inconstitucionalidad contra la norma señalada, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, se procederá a archivar el expediente. Por tanto: Respecto a las sanciones aplicadas mediante las boletas N°2-2015-234400437 y N°2-2015-234400438, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de la advertencia realizada en el considerando III in fine de esta sentencia. Respecto a las sanciones aplicadas mediante las boletas N°2-2015-234400435 y Nº2-2015-234400436, s e suspende el trámite de este amparo y se le confiere a la parte recurrente el plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de esta resolución, para que interponga acción de inconstitucionalidad contra el artículo 146 inciso i de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº9078. N.. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3YOBEKKHPPU61* 3YOBEKKHPPU61 EXPEDIENTE N° 17-005647-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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