Sentencia nº 10326 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-009759-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170097590007CO * Exp: 17-009759-0007-CO Res. Nº PJV:00000356 2017010326 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las PJV:00000354 diez horas cinco minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001] , cédula de identidad [VALOR 001] ; contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:53 horas del 23 de junio de 2017, la amparada interpuso recurso de amparo contra la CCSS. Señala que es paciente del Hospital San Juan de Dios. Señala que fue diagnosticada con hipertensión arterial y sufre un desgaste en las rodillas, con predominio de afectación en la rodilla izquierda, lo cual le genera dolores que le limitan la realización de sus labores cotidianas. Expresa que, en ese centro hospitalario, se le indicó que requería un reemplazo de su rodilla izquierda; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso no ha sido realizado el procedimiento quirúrgico respectivo, ni le ha sido programada una fecha específica. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - Mediante resolución de Presidencia de las 15:26 horas del 23 de junio de 2017, se dio curso al proceso.

  3. - Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:20 horas del 30 de junio de 2017, informa bajo juramento V.C.A., en su condición de Directora General a.i. del Hospital San Juan de Dios, que la recurrente fue valorada por última vez el 31 de mayo de 2017, en donde se indicó una cirugía sin nivel de prioridad. Refiere que según lo informado por el Jefe del Servicio de Ortopedia de ese nosocomio, la amparada fue valorada inicialmente en ese servicio médico en fecha 29 de noviembre de 2010 por presentar dolor en sus rodillas, en esta cita se le detectó un genu valgo artrósico de rodillas y se le dejó cita para ser evaluada con radiografías. Indica que el 21 de febrero de 2011 fue vista y se le diagnosticó una gonartrosis bilateral de predominio izquierdo, fue revisada nuevamente el 20 de marzo de 2011 y fue referida a la sesión clínica del servicio para valorar el caso y en esta se determinó que la paciente, por el momento, no era candidata a cirugía de reemplazo articular, se le indicó que debía continuar el control en la clínica periférica por lo que se le dio de alta. Señala que nuevamente consultó por su artrosis de rodilla el 9 de octubre de 2016, se valoró y se dejó cita con un cirujano de reemplazo articular, esta cita se dio el 31 de mayo de 2017, se le indicó una cirugía de reemplazo para su rodilla izquierda sin ningún nivel de prioridad. Afirma que la tutelada en el 2011 no fue considerada como candidata para la cirugía y se le dio de alta. Sostiene que posterior a ello volvió a consulta, siendo que el 31 de mayo de 2017 (sea, hace menos de un mes) se le indicó por parte del especialista una cirugía de reemplazo, lo que de acuerdo con la valoración de la amparada (31 de mayo de 2017) y su estado clínico actual, consideró que la cirugía se debía realizar con una prioridad baja, en el entendido que la paciente puede esperar hasta 18 meses sin que su patología desmejore. Explica que la cirugía fue prescrita hace menos de un mes y, por lo tanto, acudir a la Sala aduciendo lesión a la salud deviene anticipado. Alega que en el caso de la tutelada, ella ingresó a la lista de espera hace menos de un mes. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

  4. - Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:20 horas del 30 de junio de 2017, informan bajo juramento R.G.L. y V.C.A., por su orden J. y Médico Asistente, ambos del Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios, en los mismos términos que la Directora General a.i. de ese nosocomio. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta PJV:0000058E el Magistrado PJV:0000058D Rueda Leal ; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionado su derecho fundamental a la salud, toda vez que sufre un desgaste en las rodillas por lo que en el Hospital San Juan de Dios se le indicó que requería un reemplazo de su rodilla izquierda; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso no ha sido realizado el procedimiento quirúrgico respectivo, ni le ha sido programada una fecha específica. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) la recurrente tiene 66 años de edad (ver consulta página web TSE); b) la amparada fue valorada inicialmente en el Servicio de Ortopedia del nosocomio accionado en fecha 29 de noviembre de 2010 por presentar dolor en sus rodillas . E n esta cita se le detectó un genu valgo artrósico de rodillas y se le dejó cita para ser evaluada con radiografías (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) el 21 de febrero de 2011 fue vista la tutelada y se le diagnosticó una gonartrosis bilateral de predominio izquierdo ; fue revisada nuevamente el 20 de marzo de 2011 y fue referida a la sesión clínica del servicio para valorar el caso y en esta se determinó que la paciente, por el momento, no era candidata a cirugía de reemplazo articular (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) la tutelada nuevamente consultó por su artrosis de rodilla el 9 de octubre de 2016, se le valoró y se le dejó cita con un cirujano de reemplazo articular ; esta cita se dio el 31 de mayo de 2017, ocasión en que se le indicó una cirugía de reemplazo para su rodilla izquierda sin ningún nivel de prioridad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada) . III.- Sobre el derecho fundamental a la salud . El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la Carta Política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- Sobre los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud . Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía -la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). V.- Sobre el c aso concreto. En el sub lite, la recurrente estima lesionado su derecho fundamental a la salud, toda vez que sufre un desgaste en las rodillas por lo que en el Hospital San Juan de Dios se le indicó que requería un reemplazo de su rodilla izquierda; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso no ha sido realizado el procedimiento quirúrgico respectivo, ni le ha sido programada una fecha específica. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que la recurrente tiene 66 años de edad, por lo que es adulta mayor. La amparada fue valorada inicialmente en el Servicio de Ortopedia del nosocomio accionado en fecha 29 de noviembre de 2010 por presentar dolor en sus rodillas . E n esta cita se le detectó un genu valgo artrósico de rodillas y se le dejó cita para ser evaluada con radiografías. El 21 de febrero de 2011 fue vista la amparada, ocasión en la que se le diagnosticó una gonartrosis bilateral de predominio izquierdo . Luego, la paciente fue revisada nuevamente el 20 de marzo de 2011 y fue referida a la sesión clínica del servicio para valorar el caso . Esta última determinó que la paciente, por el momento, no era candidata a una cirugía de reemplazo articular. La tutelada consultó otra vez por su artrosis de rodilla el 9 de octubre de 2016 ; se le valoró y se le dejó cita con un cirujano de reemplazo articular, esta cita se dio el 31 de mayo de 2017 . Esta última vez se le indicó una cirugía de reemplazo para su rodilla izquierda sin ningún nivel de prioridad. Finalmente, se acreditó que la cirugía es de prioridad baja, en el entendido de que la paciente puede esperar hasta 18 meses sin que su patología desmejore. Así las cosas, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, pues , efectivamente , la recurrente necesita una cirugía de rodilla. Pese a que dicha cirugía no tiene nivel de prioridad alto, reiterada jurisprudencia de la Sala ha enfatizado que mantener a los pacientes en una lista de espera , genera incertidumbre y atenta contra los principios rectores que deben regir la prestación de servicios públicos de salud. E., en virtud de que se trata de una paciente que pertenece a un grupo de vulnerabilidad (adulta mayor), lo correspondiente es acoger el amparo para que a la tutelada se le programe y realice la cirugía dentro del plazo máximo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia. V I.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a V.C.A. y R.G.L., por su orden Directora General a.i. y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital San Juan de Dios, o a quienes ocupen esos cargos, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la amparada sea intervenida quirúrgicamente dentro del plazo máximo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, todo bajo estricta supervisión y responsabilidad de su médico tratante, siempre que una variación en las condiciones médicas de la paciente no contraindique tal intervención y se hayan cumplido todos los requerimientos preoperatorios; de ser necesario, deberán coordinar con otro centro médico que tenga disponibilidad de espacios. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a V.C.A. y R.G.L., por su orden Directora General a.i. y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital San Juan de Dios, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.-

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