Sentencia nº 10333 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-010056-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170100560007 CO* EXPEDIENTE N° 17-010056-0007-CO PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº MERGEFIELD PJV:00000356 2017010333 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 diez horas cinco minutos del cinco de julio de dos mil diecisiete . Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.F.C.B., cédula de identidad No. 0204670686 , contra el JUZGADO PENAL DE II CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA . RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:38 hrs. de 28 de junio de 2018 , el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO PENAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA y manifiesta que en el despacho recurrido se tramita en su contra, el proceso penal No. 12-00171-0553-PE, por supuesto delito de estafa y falsedad ideológica. Acusa que, a pesar que la etapa de investigación no ha concluido, el 23 de junio de 2017, el Ministerio Público remitió los autos al juzgado penal accionado, a la espera de señalamiento de audiencia preliminar de la fase intermedia, con el único objeto de interrumpir la prescripción del proceso penal. Afirma que lo anterior se demuestra en el hecho que la defensa técnica no ha sido notificada de actuación judicial alguna, ni se ha recabado la prueba fundamental de descargo ofrecida, lo que, en su opinión, violenta el derecho de defensa y el debido proceso. Considera que el dejar actos de investigación importantes para la etapa intermedia, hace que esta se convierta en una fase de investigación más, en este caso, con el único propósito, de interrumpir la prescripción. Añade que existen reclamos de actividad procesal defectuosa que no han sido resueltos, lo que, en su criterio, constituye un impedimento más para señalar audiencia preliminar. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. M. P.:0000058E el Magistrado MERGEFIELD PJV:0000058D C.C. ; y, CONSIDERANDO: El recurrente acusa que, sin haber finalizado la etapa de investigación y recabarse toda la prueba pertinente, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de Alajuela pretende señalar audiencia preliminar, como mecanismo para interrumpir la prescripción del proceso penal. Sostiene, además, que, tampoco, se han resuelto las objeciones de actividad procesal defectuosa planteadas, lo que hace improcedente el señalamiento del mencionado acto procesal. El tutelado estima improcedente el señalamiento para audiencia preliminar que se pretende efectuar en la causa que se tramita en su contra, por cuanto, en su opinión, la etapa de investigación penal no ha finalizado, ni se ha recabado la prueba fundamental de la defensa. Reclama que, existen gestiones pendientes atender, así como objeciones de actividad procesal defectuosa, que impiden dicho señalamiento. Al respecto, es preciso indicar que, de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Penal, la audiencia de la etapa intermedia es un acto procesal que, precisamente, busca garantizar el derecho de defensa y debido proceso, permitiendo a la parte objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por defectos formales o sustanciales, oponer excepciones, ofrecer prueba para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, así como para el juicio oral y público y, en general, plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio. Por consiguiente, si el recurrente considera que existe prueba pendiente de evacuar o que en el transcurso del proceso se han presentado irregularidades que deben ser subsanadas, la audiencia preliminar es un momento procesal idóneo para verificar tales aspectos. Resolver por la vía constitucional dichos extremos, implicaría suplir las funciones del Tribunal de la etapa intermedia e incidir en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal, que está reservada a los jueces correspondientes, de conformidad al artículo 153 de la Constitución Política. Tómese en cuenta, en todo caso, que el propio ordenamiento procesal penal establece vías para asegurar que el mismo se tramite con estricta observancia de las garantías, facultades y derechos de las partes, estableciéndose, al efecto, los medios necesarios para canalizar las objeciones que existan relacionadas con la regularidad del proceso. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse. .- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, e stos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso. F.C.C.P. a.i F.C.V. P.R.L. A.P.S. J.P.H.G. Y.C.C. R.M.J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EB9LW9QZWCK61* EB9LW9QZWCK61

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