Sentencia nº 00242 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, de 22 de Junio de 2017

PonenteErik Alonso Calvo Rojas
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia16-011673-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución : 2017-0242 Expediente : 16-011673-0042-PE (4) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las trece horas cinco minutos, del veintidós de junio de dos mil diecisiete.- RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., menor, [...] y [Nombre 002]., mayor, [...], por el delito de ROBO AGRAVADO Y OTROS, en perjuicio de [Nombre 003] Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces E. A.C.R., R.S.B. y la jueza H.U.R.. Se apersonó en esta sede el licenciado R.M.C., Defensor Público del joven encartado y la licenciada E.E.S., en representación del Ministerio Público. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 0028-2017, de las diecisiete horas y veinticuatro minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Juvenil del I Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con el artículo 39 de la Constitución Política, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículos artículos 1, 11, 16, 30, 45 y 161 incisos 1, 2, 4, y 8 del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 16, 45, 324, del Código Procesal Penal, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 al 26, 29, 44, 45, 68, 69, 100 al 109, de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en estricta aplicación del principio universal de In dubio pro reo se ABSUELVE DE TODA SANCIÓN Y RESPONSABILIDAD al joven [Nombre 002]., a quien se le ha venido atribuyendo la comisión de: UN DELITO de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 213 inciso 2) del Código Penal el cual concurre idealmente con un delito de AGRESIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el 141 del mismo cuerpo normativo, en perjuicio de [Nombre 006]. (Causa: 16-015914-042-PE); UN DELITO de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 213 inciso 2) del Código Penal, en perjuicio de [Nombre 008] (Causa: 16-016828-042-PJ); y al joven [Nombre 001]. a quien se le ha venido atribuyendo la comisión de CUATRO DELITOS de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el numeral 111 del Código Penal en perjuicio de [Nombre 009], [Nombre 010], TESTIGO CONFIDENCIAL UNO y [Nombre 011]. (Causa: 16-011673-042-PE). De igual forma, de conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administraci ón de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), artículos 105, 107 inciso e) del Código de la Niñez y la Adolescencia, artículos 1, 30, 31, 45, 213 incisos 2 y 3, y en relación con el 209 inciso 7) del Código Penal, artículos 1, 16, 142, 266, 267, 268, del Código Procesal Penal, 1 al 26, 29, 44, 45, 68, 100 al 109, 121, 122, 123, 125 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, SIENDO QUE EL SUSCRITO RECALIFICÓ LOS HECHOS CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS SUPRA, RESPECTO A LA RECALIFICACION REALIZADA EN CUANTO A LA Causa No.16-016768-042-PE se declara a [Nombre 002]. y a [Nombre 001]., AUTORES RESPONSABLES de la comisión de UN DELITO de ROBO AGRAVADO según el numeral 213 inciso 2) y 3) en relación con el artículo 209 inciso 7) del mismo cuerpo normativo, en perjuicio de [Nombre 003], y como tal, se les impone a cada uno, como sanción principal y única DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO, previo descuento de la detención provisional sufrida. En razón de que la condición de los imputados pasó de ser de indiciados a personas condenadas en virtud de la presente sentencia, se ordena por resolución debidamente fundamentada que se le notificará en el lugar o medio señalado para tales efectos, la detención por el plazo de UN MES contado a partir del vencimiento de la detención provisional impuesta. Son las costas a cargo del Estado.- NOTIFÍQUESE. M.. I.S.A., JUEZ . - (sic.fl.# 595 vlto y fl.# 596)". II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado R.M.C., Defensor Público del joven encartado y la licenciada E.E.S., en representación del Ministerio Público. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. R. elJ.C.R.; y, CONSIDERANDO: I.-) RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ÚNICO MOTIVO. Falta de fundamentación y violación al debido proceso por el quebranto a las reglas de la sana crítica, particularmente los principios de derivación y lógica e inadecuada aplicación del principio in dubio pro menor. La licenciada E.E.S., en su condición de fiscal, impugna la sentencia del Juzgado Penal Juvenil de San José, de las diecisiete horas y veinticuatro minutos del veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete. Considera la recurrente que el análisis realizado por el señor juez penal juvenil violenta los artículos 142 y 363 del Código Procesal Penal, por las siguientes razones, que se estructuran, para una mayor comprensión, de esta manera. A) Respecto con la causa en la que figura como ofendido el señor [Nombre 006]. i) Se le resta credibilidad a su testimonio por resultar confuso, incongruente y contradictorio, conclusión que no es correcta, puesto que, en criterio de la licenciada E.S., la víctima fue claro en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos y de manera indubitable las acciones desplegadas por el joven acusado [Nombre 002]., y esas variaciones o inconsistencias se dan en aspectos periféricos e irrelevantes. ii) No se realiza un análisis integral de la totalidad de la prueba, y eso lo afirma la recurrente porque el a quo concluye que no existe certeza para acreditar la participación de [Nombre 002]., a pesar de la individualización que hace en su declaración y el reconocimiento en el debate, extremo que es mantenido desde el informe 486-PJCI-16. B) En relación con los hechos acusados en perjuicio de [Nombre 003], en contra de los acusados [Nombre 002]. y [Nombre 001]., se reprocha la conclusión que no existe un animus necandi, al considerarse que hay una ausencia de prueba que permita acreditar la intención homicida, con la contundencia necesaria, lo que a la vez resulta contradictorio con los hechos que tuvo por demostrados. Sumado a lo indicado, la representación fiscal sostiene que la sentencia contiene una omisión puesto que no adecua la agresión sufrida a un tipo penal (al menos agresión calificada), ni existe pronunciamiento por la tentativa de homicidio, omitiendo considerar que en este caso se estaban lesionando bienes jurídicos diferentes. C) Considerando aparte requiere el reproche que se formula respecto a la falta de análisis intelectivo, pues pese a tener el juzgador por acreditado que las personas imputadas se hicieron presentes el día siguiente a la casa de habitación del agraviado y con armas de fuego en su poder, amenazaron al ofendido con el fin de que este no denunciara, sin embargo, al momento de definir la sanción por el delito de amenazas agravadas, el juez ni siquiera hizo referencia, todo lo cual causa un gravamen a la pretensión punitiva del Ministerio Público. En consecuencia solicita declarar la ineficacia de la sentencia, ordenando el reenvío para una nueva sustanciación. II.-) EL MOTIVO RESULTA ATENDIBLE: De la valoración de la sentencia, así como de las probanzas que fueron producidas e incorporadas al debate, se constata la existencia del vicio alegado por el Ministerio Público, respecto con el delito en que figura como ofendido el señor [Nombre 006]. Efectivamente la sentencia cuestionada que es objeto del conocimiento de esta Cámara, a través de la competencia conferida en virtud del recurso de apelación, contiene un razonamiento que resulta contrario al principio de derivación y por ende, inválido. Obsérvese que lo argumentado por la representante del Ministerio Público, dentro del escrito de impugnación, se limita a reprochar una valoración incorrecta de la prueba testimonial y documental que conforman el haber probatorio, vicio que ha sido constatado, con fundamento en las razones que se expondrán. La persona juzgadora centra la absolutoria en dos aspectos medulares, a saber: a) La falta de coherencia en el contenido de lo declarado por el señor ofendido. b) La duda sobre la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, centrada en la falta de asertividad del ofendido al momento de realizar la individualización. En relación con el primer tópico, el señor [Nombre 006], rinde una declaración en el debate, estrechamente...

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