Sentencia nº 11025 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Julio de 2017

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-009296-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170092960007CO * Exp: 17-009296-0007-CO Res. Nº 2017011025 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009296-0007-CO, interpuesto por L.A.D., cédula de identidad 0111550897, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (CONAVI).- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:33 horas del 15 de junio del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, y manifiesta que el pasado 11 de mayo envió cuatro correos electrónicos a las siguientes direcciones: mauricio.sojo@conavi.go.cr y esteban.jarquin@conavi.go.cr. En estos alegó que, producto de los trabajos de construcción de cordón de caño y aceras, realizados por el CONAVI en San Ramón de la Unión de Cartago, la entrada de su casa y de otros vecinos quedó con una inclinación muy pronunciada, lo que podría afectarles, pues, entre estos hay adultos mayores y personas con discapacidad. Por este motivo, solicitó que se le informara si las obras cumplían las estipulaciones de la Ley

7600. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.

2.- Informa bajo juramento C.S.M., en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, que en razón del presente amparo, la Administración elaboró los informes N° GCSV-78-2017-2737 del 28 de junio de 2017, y GCSV-78-2017-2736 de fecha 28 de junio de 2017, los que se comunicaron mediante correo electrónico de fecha 28 de junio de 2017, a la señora L.A.D.. Asegura que por medio de los oficios anteriormente mencionados, la Administración respondió la gestión presentada por la señora L.A.D., pero de igual manera aclara que después de recibir el correo electrónico de fecha del 11 de mayo, se realizó una inspección al lugar por parte de la empresa que se encontraba realizando las obras en las cunetas de conformidad con el Acta de inspección de Control para visita de inspección fechado el 15 de mayo de

2017. Considera que el tema de las aceras, es competencia Municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 75 del Código Municipal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 11 de mayo del 2017, la recurrente envió cuatro correos electrónicos a las siguientes direcciones: mauricio.sojo@conavi.go.cr y esteban.jarquin@conavi.go.cr ., en los que señaló que, producto de los trabajos de construcción de cordón de caño y aceras, realizados por el CONAVI en San Ramón de la Unión de Cartago, la entrada de su casa y de otros vecinos quedó con una inclinación muy pronunciada, lo que podría afectarles, pues, entre estos hay adultos mayores y personas con discapacidad. Por este motivo, solicitó que se le informara si las obras cumplían las estipulaciones de la Ley 7600 (ver prueba adjunta). b) En razón del presente amparo, la Administración elaboró los informes N°GCSV-78-2017-2736, y N° GCSV-78-2017-2737; ambos del 28 de junio de 2017, comunicados en esa fecha, mediante correo electrónico, a la señora L.A.D.. Por medio de dichos oficios, la Administración respondió la gestión presentada por la recurrente (ver informe y prueba adjunta). c) La resolución de las once horas con un minuto del diecinueve de junio del 2017, que dio curso al presente amparo, fue notificada al Director Ejecutivo del CONAVI a las 10:05 horas del 27 de junio del 2017 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que desde el 11 de mayo pasado envió varias gestiones ante la autoridad recurrida, con el fin de que se le brindara información de su interés; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso, no había recibido respuesta alguna, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. III.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 11 de mayo de 2017, la recurrente remitió varios correos ante la autoridad recurrida, mediante los cuales solicitó la información señalada. Posteriormente, en razón del presente amparo, la Administración elaboró los informes N°GCSV-78-2017-2736, y N° GCSV-78-2017-2737; ambos del 28 de junio de 2017, comunicados en esa fecha, mediante correo electrónico, a la señora L.A.D.. Por medio de dichos oficios, la Administración respondió las gestiones presentadas por la recurrente. Por lo anterior, procede acoger el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por la petente fue corregida con ocasión de la notificación del amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- Los Magistrados Rueda Leal y S.A. dan razones adicionales, con redacción del primero. Si bien coincidimos con la mayoría en que el recurso debe ser estimado, consideramos que, con independencia de si los correos electrónicos son destinados oficialmente para recibir gestiones, cuando son tramitadas por la Administración, esta tiene la obligación de resolverlas respetando los plazos establecidos. En el sub examine, aunque se resolviera la solicitud con ocasión del amparo, lo cierto es que fue tramitada con anterioridad a la interposición del recurso, ya que consta en autos un acta de inspección de 15 de mayo de

2017. Por tal razón, la Administración se encontraba en la obligación de contestar. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Consejo Nacional de Vialidad, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los Magistrados Rueda Leal y S.A. dan razones adicionales. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IBFKHCND1MM61* IBFKHCND1MM61 EXPEDIENTE N° 17-009296-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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