Sentencia nº 11073 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Julio de 2017

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-009758-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170097580007CO * Exp: 17-009758-0007-CO Res. Nº 2017011073 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009758-0007-CO, interpuesto por W.M.S. C., cédula de identidad 0402290511, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:34 horas del 23 de junio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Manifiesta que por nota fechada 2 de junio de 2017, solicitó a la Alcaldía recurrida copia del “plan anual de tratamiento, recolección y disposición final de los residuos sólidos del cantón, además, el plan anual de tratamiento de aguas, negras, servidas y pluviales; y el plan anual de manejo, conservación y recuperación de suelos”. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida brindar la información solicitada.

  2. - Informa bajo juramento J.M.U.A., en condición de de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de H., que la solicitud presentada por la recurrente es bastante escueta, por lo que a través del correo electrónico, que fue el único medio señalado por la amparada para contactarla, el 05 de junio de 2017, se le solicitó información adicional, sin que a la fecha lo haya contestado. Dicho correo electrónico fue enviado con la finalidad de facilitar la información correcta; puesto que, por ejemplo, este Municipio cuenta con un plan para la gestión integral de residuos sólidos, aprobado por el Ministerio de Salud en oficio CN-ARS-H-2398-2014, y un plan de acción por cinco años, lo cual no corresponde a un plan anual como 10 hace ver la peticionaria. Ademas, el servicio de recolección, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos del cantón actualmente lo brinda una empresa privada, según contrato N°42-2015, suscrito entre esta administración y el Consorcio Tecnoambiente-RABSA-Lumar, al cual se le adjudicó la licitación pública 2015LN-000002-01denominada "Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos ordinarios y de manejo especial (no tradicionales) generados en el cantón de Heredia. Respecto al tratamiento de aguas, las pluviales no requieren tratamiento al provenir de la lluvia; sin embargo, el Gobierno Local implementa medidas preventivas regulando el otorgamiento de desfogues pluviales, lo cual se encuentra definido en el Reglamento para el otorgamiento de desfogue pluvial en el cantón de Heredia. Por su parte, las aguas negras y servidas son atendidas por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia SA (ESPH S.A), por lo que en razón de la materia es a esa institución a la que tendría que solicitar la información. Finalmente, la petición sobre el manejo, conservación y recuperación de suelos sobrepasa la competencia municipal; puesto de conformidad a la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos, se delega esa función al Ministerio de Agricultura y Ganadería en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, a través del oficio AMH-0838-2017, se le informó a la administrada, lo expuesto anteriormente y se remitió copia de la siguiente documentación: Plan Municipal para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del cantón de H. y su respectiva aprobación del Ministerio de Salud; Plan de Acción Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos 2014-2019 y el Reglamento para el otorgamiento de desfogue pluvial en el cantón de Heredia. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 2 de junio de 2017, solicitó a la Alcaldía recurrida le brindara una información y a la fecha no la ha recibido. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 2 de junio de 2017, la recurrente solicitó a la Alcaldía de la Municipalidad recurrida el plan anual de tratamiento, recolección y disposición final de los residuos sólidos del cantón y el plan anual de manejo, conservación y recuperación de suelos e indicó para atender notificaciones el correo electrónico wensnchz@gmail.com (ver copia del escrito aportado por la recurrente). b) A las 7:32 horas del 5 de junio de 2017, la autoridad recurrida le envió una nota a la recurrente al correo electrónico wensnchz@gmail.com, en la que se le indicó que con el fin de atender la consulta, indicara cuál era el propósito de la información solicitada (ver copia del correo electrónico). c) Mediante oficio AMH-0838-2017, del 3 de julio de 2017, la autoridad recurrida brindó la información y la respuesta a la gestión presentada por la recurrente, la cual le fue remitida mediante correo electrónico el 3 de julio de 2017 (ver informe y copia de la documentación aportada por la recurrida). III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio la Sala tienen por demostrado que 2 de junio de 2017, la recurrente solicitó a la Alcaldía de la Municipalidad recurrida el plan anual de tratamiento, recolección y disposición final de los residuos sólidos del cantón; el plan anual de manejo, conservación y recuperación de suelos e indicó para atender notificaciones el correo electrónico wensnchz@gmail.com, siendo que a la fecha no ha recibido documentación alguna. En su defensa, la autoridad recurrida manifestó que el 5 de junio de 2017, le envió una nota a la recurrente al correo electrónico wensnchz@gmail.com, en la que se le indicó que con el fin de atender la consulta, señalara cuál era el propósito de la información solicitada, a lo cual no respondió. De lo expuesto, la Sala constata la violación al artículo 30, de la Constitución Política, toda vez, que la autoridad recurrida se encuentra en la obligación de entregar la documentación solicitada, pues se trata de información de interés público y no puede supeditar para su entrega, que el administrado indique el motivo por el cual la requiere. Así las cosas, es a partir de la notificación del presente recurso de amparo que la autoridad recurrida procedió a entregar la información solicitada a la amparada. En consecuencia, según se observa, como la información reclamada se brindó con ocasión de la notificación de este recurso de amparo, lo propio es acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. IV.- Voto salvado parcial del Magistrado H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de H. al pago de las costas, daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado con los hechos que dan lugar a la estimatoria de este amparo, los cuales se liquidarán en la vía de ejecución de sentencias de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TYH27HDXYHU61* TYH27HDXYHU61 EXPEDIENTE N° 17-009758-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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