Sentencia nº 11084 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Julio de 2017

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-009868-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170098680007CO * Exp: 17-009868-0007-CO Res. Nº 2017011084 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por F.H. M.M., cédula de identidad número 0110710899, contra el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA (CONESUP). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 14:40 horas del 26 de junio del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP) y manifiesta que como estudiante de la Maestría en Gerencia Hospitalaria impartida por la Universidad Iberoamericana (UNIBE), el 26 de mayo de 2017 realizó formal solicitud de información al Lic. M.S.R. en su condición de Director Ejecutivo del CONESUP, en el ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 3 de la Ley No. 6693 del 27 de noviembre de 1981 y el Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo No. 29631-MEP, suministrara la siguiente información: "(…) 1) Con base en el artículo 23 del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo No. 29631-MEP, solicitó se me informe si, con respecto al plan de estudios de la Maestría en Gerencia Hospitalaria impartida por la UNIBEL ese Consejo ha recibido: a) Comunicaciones sobre la actualización del contenido del curso, sistema de evaluación, bibliografía, ubicación en el plan de estudios requisitos del curso. Estas modificaciones se podrán llevar a cabo una vez al año, por iniciativa de la universidad respectiva. b) Solicitudes de autorización para la modificación en el nombre del curso, la inclusión, supresión o sustitución del curso, objetivos generales y específicos del curso, requisitos de ingreso, de graduación, modificación del sesenta por ciento (60%) o más del contenido del curso y en el número de créditos de este c) Solicitudes de autorización por parte de ese Consejo para el cambio semántico en el nombre o en el perfil de la carrera. Asimismo, las modificaciones parciales al plan de estudios de una carrera, siempre que los cambios no afecten a más del 30% del total de los cursos o créditos de la carrera. (…)". Sostiene que la información requerida fue con el fin de verificar el estado de cumplimiento del contenido académico ofrecido al ingresar a la maestría; así como, comprobar sus derechos como estudiante. Reclama que a la fecha de presentación de este amparo, aún, no le han dado respuesta a su misiva. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de Presidencia de las 15:33 horas del 27 de junio de 2017, se le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP).

4.- Informa bajo juramento MARIO SANABRIA RAMÍREZ, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP), que mediante oficio CONESUP-DE-206-2017 del 4 de julio de 2017, se le da respuesta al petente sobre lo solicitado vía documento sin número (consecutivo 841-17). El cual le fue comunicado al correo electrónico fmurillomeza@gmail.com . Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta la Magistrada H.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el recurrente que mediante solicitud del 26 de mayo de 2017, presentó gestión ante el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP), a fin de solicitar información de su interés, sin que a la fecha se le haya entregado lo solicitado. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Mediante solicitud del 18 de mayo de 2017, y presentado el 26 de mayo del mismo año, el recurrente solicitó al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP), lo siguiente: b. Mediante recibido de las 09:07 horas del 26 de mayo del 2017, el Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP), hace acuse de recibo de la gestión presentada por el recurrente. (Según informe de la autoridad recurrida) c. Con ocasión de la notificación realizada por esta Sala, a las 14:30 horas del 3 de julio del año en curso, de la resolución de las 15:33 horas de 27 de junio de 2017, que dio curso al presente amparo, la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP), emite la respuesta a la gestión del recurrente, mediante oficio N° CONESUP-DE-206-2017 del 04 de julio de

2017. El cual le fue notificado al recurrente a la dirección de correo electrónico fmurillomeza@gmail.com, medio señalado para ese efecto por el recurrente-. (Según informe de la autoridad recurrida) III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional. IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la parte recurrente reclama que el día 26 de mayo de 2017, el recurrente presentó ante la Dirección del Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP) gestión con fecha del 18 de mayo anterior, mediante el cual solicitó información de interés, sin que a la fecha de interposición de este amparo, se le hubiera informado sobre lo pretendido. Sobre el caso particular, y según se ha tenido por acreditado, no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, realizada a la Dirección del Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP), a las 14:30 horas del 3 de julio del año en curso, la autoridad recurrida procedió a dar respuesta a la gestión planteada por la parte recurrente mediante oficio N° CONESUP-DE-206-2017 del 04 de julio de 2017, el cual le fue remitido al petente a la dirección de correo electrónico fmurillomeza@gmail.com, medio señalado por éste para dichos efectos.Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se ha vulnerado, en perjuicio del recurrente, su derecho fundamental consagrado en el ordinal 30 constitucional, por lo cual procede estimar el presente recurso, como en efecto se dispone, únicamente para efectos indemnizatorios. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G..- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1MILYJPG5G061* 1MILYJPG5G061 EXPEDIENTE N° 17-009868-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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