Sentencia nº 11071 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Julio de 2017

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-009746-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170097460007CO * Exp: 17-009746-0007-CO Res. Nº 2017011071 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-009746-0007-CO, interpuesto por W.E.A. R., cédula de identidad 0102600357, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.- Resultando: 1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:17 del 23 de junio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago, y expresa que el 8 de junio de 2017 remitió vía fax una gestión ante la recurrida, en la que solicitaba al Alcalde de Cartago que le indicara “(…) que planes tiene usted para que esas aguas no vuelvan al mercado y negocios adyacentes, lo grave era que también esos problemas llevaron materia fecal humana (…)”. Alega que a la fecha no ha recibido respuesta para su requerimiento, por lo que pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.

  1. - Informa bajo juramento R.R.B., en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Cartago, que la gestión del recurrente fue remitida vía fax, lo que no constituye un medio oficial para ese fin, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en el voto número 2017-2467. Por otra parte, estima que el escrito de cita no cumple con los requerimientos fijados por el numeral 285 de la Ley General de la Administración Pública, y, en todo caso, a su parecer no le genera autenticidad, por ser remitida vía fax. Por lo expuesto, solicita que se desestime el recurso.

  2. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 8 de junio de 2017, el recurrente solicitó al Alcalde de Cartago que le indicara “(…) que planes tiene usted para que esas aguas no vuelvan al mercado y negocios adyacentes, lo grave era que también esos problemas llevaron materia fecal humana (…)”. Dicha solicitud fue remitida al fax 2551-1057. (Prueba aportada a los autos). b) Por oficio AM-TCI-1264-2017 del 8 de junio de 2017, el Alcalde de Cartago remitió al Encargado del Área de Operaciones de la Municipalidad de Cartago la gestión del recurrente. (Prueba de la autoridad recurrida). III.- Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que no ha obtenido respuesta para la gestión que planteara ante la Municipalidad de Cartago el 8 de junio de 2017, y en la que pedía que se le indicaran las acciones que iba a adoptar esa corporación para evitar que se presentaran problemas de inundaciones en el Mercado Central del cantón. En su informe, la autoridad recurrida aduce que la solicitud del tutelado fue remitida vía fax, lo que no constituye un medio oficial para recibir notificaciones, conforme lo sostuvo la Sala Constitucional en el voto número 2017-2467 de las 9:45 del 17 de febrero de 2017, al resolver un recurso de amparo planteado contra dicha corporación. En ese oportunidad, se indicó, en lo que interesa: "[...] III.- Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2008009670 de las 9:55 hrs. de 13 de junio de 2008, con redacción del Magistrado ponente, estimó en lo que interesa, lo siguiente: («) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones. ( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta gestionurbana.turrialba@gmail.com [...]" IV. - Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el presente asunto resulta improcedente, pues del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se denota que el fax al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial de la corporación accionada para la recepción de gestiones. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso”. IV.- Previo a resolver el fondo del reclamo del accionante, este Tribunal estima que bajo una mejor ponderación, resulta necesario reconsiderar la posición esgrimida en el precedente antes citado, y, por lo tanto, tener al fax como un medio idóneo para la presentación de gestiones ante la Administración. Lo anterior, por cuanto el criterio sostenido por esta S. con respecto a la remisión de gestiones a los medios electrónicos oficiales, resulta aplicable únicamente cuando se trate de solicitudes enviadas por correo electrónico, supuesto distinto al caso en análisis. En todo caso, y sin demérito de lo expuesto, debe indicarse que del estudio de los autos se denota que la gestión del amparado fue enviada al fax 2551-1057, que es el mismo número que la Municipalidad de Cartago coloca incluso en los membretes de los documentos que aporta como prueba en este asunto, de ahí que deba entenderse que éste constituye un medio que dicha autoridad pone a disposición de la ciudadanía para la remisión de peticiones. Aclarado lo anterior, y tras revisar las pruebas aportadas al expediente, la Sala considera que en el presente asunto sí existe una violación a los derechos del amparado, pues consta que a la fecha la solicitud que planteara no había sido respondida por la Municipalidad de Cartago, a pesar de que ha transcurrido un plazo suficiente para ello. En ese sentido, debe indicarse que si bien en su informe la corporación accionada aduce que la gestión del amparado no cumple con los requerimientos fijados por el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública, lo cierto es que dicho argumento no puede ser aceptado, pues el numeral de cita se refiere a las peticiones que se planteen ante la Administración a efectos de iniciar un procedimiento administrativo, supuesto distinto al caso en estudio, donde se está en presencia de una solicitud de información pura y simple. Por otra parte, el recurrido también argumenta que la petición del tutelado no le genera autenticidad, por ser remitida vía fax, no obstante, el Tribunal estima que dicho alegato tampoco resulta procedente, pues en aplicación del principio de informalismo administrativo, la Municipalidad de Cartago se encontraba en la obligación de atender el requerimiento del accionante. Así, por lo expuesto, el recurso debe acogerse. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R. R.B., en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Cartago, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la solicitud planteada por el recurrente sea respondida dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KK9Y8PG43YPE61* KK9Y8PG43YPE61 EXPEDIENTE N° 17-009746-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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