Sentencia nº 10849 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Julio de 2017

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-010657-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170106570007CO * EXPEDIENTE N° 17-010657-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017010849 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del once de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J.C. DE LOS ÁNGELES C.S., cédula de identidad 0105970431 , contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SU DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:27 horas del 6 de julio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SU DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que se encuentra inconforme porque, según consta en una copia del acta de la comparecencia que tuvo en la Unidad de Cobros Administrativos del Departamento de Remuneraciones del MEP, dicho ministerio pretende rebajarle ¢ 197,252.36 quincenalmente por ausencias y otros rubros acaecidos entre los años 2004 y

2016. Alega que, a su juicio, el MEP no le practicará las deducciones por las sumas supuestamente giradas de más, en el momento apropiado y razonable, sino de forma ineficaz e ineficiente. En este sentido, objeta que venga a cobrarle lo debido en tractos tan desproporcionados, cuando debió deducírselo en un tiempo prudencial de quince a un mes plazo, desde que se recibieron los respectivos documentos de la Unidad Académica. Solicita se le dé una llamada de atención al Departamento de Recursos Humanos del MEP, a fin de que se impongan las sanciones necesarias a lo interno para que esto no vuelva a suceder y, de ser posible, se anule el cobro por prescripción o al menos se le rebaje lo mínimo por quincena.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LOS REBAJOS. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. En la especie, el recurrente objeta que su salario actualmente sea objeto de rebajos por concepto de sumas pagadas de más, puesto que, a su juicio, estas deducciones resultan irrazonables y desproporcionadas. Sin embargo, la Sala reiteradamente ha juzgado que entrar a determinar, con base en los hechos y la normativa legal que regula la materia, si semejantes rebajos son proporcionados o no, es una labor que debe realizarse en otras sedes. De este modo, en sentencia N° 2016013664 de las 10:20 horas del 23 de setiembre de 2016, este Tribunal se pronunció sobre el tema de la desproporcionalidad en los rebajos de salario por sumas pagadas de más, en los siguientes términos: “ Por otra parte, reclama la recurrente la proporcionalidad o razonabilidad de los montos de dinero que se le han venido rebajando por concepto de sumas pagadas de más. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que la valoración de tales aspectos, está referida a un extremo propio de legalidad respecto del cual, esta Sala, no tiene competencia para pronunciarse, sobre todo cuando se toma en cuenta que la naturaleza sumaria del recurso de amparo, no permite la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por tales razones, en cuanto a este punto en concreto el amparo debe ser desestimado ”. II.- SOBRE LA ALEGADA PRESCRIPCIÓN DEL COBRO. Establecido lo anterior, este Tribunal estima necesario mencionar que no es de su competencia el usurpar las atribuciones de las Autoridades del MEP, en su rol de órganos de la Administración activa, y declarar la prescripción de la deuda que aquí interesa, puesto que lo anterior es un extremo de legalidad ordinaria que no guarda ninguna relación con una eventual vulneración de algún derecho fundamental y, por eso mismo, debe ser dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tan así es, que al rechazar un reclamo análogo en sentencia N° 2008-003394 de las 12:19 horas del 7 de marzo de 2008, la Sala dispuso lo siguiente: “[...] las manifestaciones del recurrente en relación con la prescripción del monto adeudado tampoco pueden ser dirimidas en esta sede, puesto que deben ser ventiladas ante el Instituto recurrido o en su caso en la vía judicial (véase la sentencia N° 2004-12523 de las 16:28 horas del 9 de noviembre de 2004), ya que, tal y como se indica en el precedente de cita, el amparo no pretende erigirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas (sentencia N° 2006-006873 de las 10:38 horas del 19 de mayo de 2006)”. (Véase en el mismo sentido el voto N° 2014007204 de las 09:30 horas del 23 de mayo de 2014; el resaltado y subrayado no es del original).- III.- SOBRE LA APLICACIÓN DE SANCIONES. Dada la finalidad que persigue, se reitera que el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario, por lo que no puede pretenderse que, por su medio, la Sala Constitucional haga las veces de una instancia tramitadora de denuncias para aplicar el régimen disciplinario, puesto que semejante labor le demandaría efectuar probanzas complicadas, con el propósito de sentar las supuestas responsabilidades disciplinarias del caso, aun cuando lo anterior no tiene nada que ver con la materia de los derechos fundamentales y, por ende, no es de su resorte. IV.- CONCLUSIÓN. Así las cosas, como la parte recurrente no alega que la decisión cuestionada haya sido adoptada intempestivamente y dejándola en indefensión, y más bien acepta haber tenido una audiencia sobre las supuestas sumas pagadas de más, deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades del MEP o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LOS REBAJOS. La mayoría del Tribunal consideró que en esta sede no es posible analizar el alegato de la supuesta desproporcionalidad de los rebajos efectuados, por tratarse de un tema de legalidad ordinaria. Respetuosamente disiento de este criterio. La proporcionalidad como parámetro de razonabilidad del actuar del poder público, es uno de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho. El derecho al salario es reconocido expresamente en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política. Sin lugar a dudas, el salario es el principal medio de subsistencia para el trabajador y resulta esencial para la satisfacción de las necesidades básicas de sus titulares. Por consiguiente, considero que esta Sala Constitucional sí tiene la competencia para valorar la proporcionalidad de los rebajos efectuados por las autoridades recurridas, por lo que el extremo debió analizarse y declararse, de ser procedente, con lugar el recurso con sus consecuencias. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El M.C.C. salva el voto y ordena darle curso al amparo, únicamente en lo tocante a la proporcionalidad de los rebajos. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BOJHMFFMRHY61* BOJHMFFMRHY61 EXPEDIENTE N° 17-010657-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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