Sentencia nº 08043 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Mayo de 2017

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-005583-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp : 16-005583-0007-CO Res. Nº 2017008043 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cincuenta minutos del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. Acción de inconstitucionalidad interpuesta por R. H.F., mayor, abogado, vecino de H., portador de la cédula de identidad No. 4-145-85, en su condición de defensor en la causa tramitada contra [NOMBRE 01] y OTROS, para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre el concepto de funcionario público en derecho penal. Intervienen, también, en la acción LA PROCURADURA GENERAL ADJUNTA DE LA REPÚBLICA y EL PRESIDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resultando:

3.- Mediante resolución de las 15:37 hrs. de 3 de agosto de 2016 se cursó la presente acción de inconstitucionalidad.

4.- Los edictos a los que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en las ediciones No. 162, 163 y 164 del Boletín Judicial, de los días 24, 25 y 26 de agosto de

2016. Se dijo que resultaba indispensable la existencia de un acto de la Administración que delegara el ejercicio de una función pública a favor de un particular “(...) como ocurre con los Notarios (sic), los sacerdotes de la Iglesia Católica, los Contadores Públicos Autorizados (sic), etcétera. Se requiere entonces una publicidad en la esencia de la función (aspecto objetivo) y al menos una delegación de una actividad pública administrativa (aspecto subjetivo), como también lo señala el profesor O. al precisar que constituye "ejercicio privado de funciones públicas la realización de actos de imperio o sometidos al derecho público por particulares que actúan a su nombre y generalmente con base en la atribución legal o en un acto administrativo que les confiere esa potestad acto llamado concesión. (O.E.. Lecciones de Derecho Administrativo) (...)" Indica que lo expuesto por la Sala Tercera en esa ocasión y las sentencias posteriores, aludidas en la acción, se refiere a la figura de la munera

11.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley. Redacta el M. J. CONSIDERANDO: I.- LEGITIMACIÓN Y ADMISIBILIDAD. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que es necesario para interponer una acción de inconstitucionalidad que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Al respecto, la Sala pudo verificar que en el Juzgado Penal de San José se tramita la causa 14-000420-0612-PE contra el accionante y otros, por el delito de falsedad ideológica y otros. Este Tribunal corroboró que se invocó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia impugnada mediante escrito presentado ante dicho despacho el 28 de abril de 2016, ocasión en la que se arguyó que la aplicación de tal jurisprudencia reñía con el Derecho de la Constitución y le afecta. El accionante impugna la pauta jurisprudencial contenida en las resoluciones de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Nos. 475-F de las 8:50 horas del 27 de agosto de 1993, 208-F de 9:30 horas del 10 de junio de 1994, 2004-01046 de las 9:22 horas del 27 de agosto de 2004, 01944 de las 11:24 hrs. del 7 de diciembre de 2012 y 00228 de las 10:00 horas del 17 de febrero de

2012. Así las cosas, el accionante tiene legitimación e impugna una línea jurisprudencial, por lo que es menester conocer y resolver el fondo del asunto. II.- PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA PENAL. Uno de los principios generales del Derecho Constitucional y convencional que se irradia al terreno penal, lo constituye aquel conforme al cual la ley debe establecer y determinar el delito y la pena. Existe, entonces, una reserva de ley para el establecimiento de los delitos y la penas. En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, establece en su artículo

9.1 que “(…) Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley (…)”, el ordinal

15.1 de ese instrumento internacional, por su parte, establece que “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en su artículo

11.2 reitera lo indicado en el numeral

15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles. Bajo esa inteligencia, no puede establecerse, por vía de interpretación jurisprudencial extensiva, que una persona encaja dentro del tipo penal cuando no es expresamente contemplada, en otras palabras la determinación del sujeto activo del tipo delictivo debe efectuarse por ley. Al respecto, el artículo 39 de la Constitución dispone que “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior (…)”. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha estimado lo siguiente: “El principio de legalidad es un componente fundamental del debido proceso. En sentido amplio, tanto en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Se expresa en cuatro principios básicos: no hay delito sin una ley previa -legalidad criminal- no hay pena sin ley -legalidad penal- la pena debe ser impuesta en virtud de un juicio justo y de acuerdo a lo dispuesto en la ley -legalidad procesal- y la ejecución de la pena debe ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos -legalidad de ejecución-. De manera que para que una conducta constituya delito necesariamente debe estar prevista en una ley previa en donde se establezca en forma clara y precisa la conducta a sancionar”. (Sentencias Nos 1738-99 y 10141-2001). También ha considerado este Tribunal Constitucional lo siguiente: “El respeto al principio constitucional de legalidad en materia penal, como garantía para el ciudadano, implica que no puede haber delito sin una ley previa, que no puede imponerse una pena si ésta no está descrita en la ley, que no puede aplicarse una sanción si no es por medio de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto en la ley y por último, que la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley: en suma, los principios denominados, legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Por otra parte, el principio de legalidad también garantiza, que sólo el Poder Legislativo, que es quien tiene la representación popular, pueda seleccionar y definir las conductas que se consideran delictivas y establecer sus consecuencias punitivas. Desde esta perspectiva puede decirse que el principio de legalidad tiene una doble dimensión; por una parte la política que expresa el predominio del poder legislativo sobre los otros poderes del Estado y que la convierte en garantía de seguridad jurídica para el ciudadano y la técnica que exige que el legislador utilice en la redacción de los tipos penales, cláusulas seguras y taxativas (véase en este sentido la sentencia No. 2009-0308 de las 15:16 hrs. de 14 de enero de 2009)” (Voto No. 2675-2015). III.- NATURALEZA JURÍDICA DEL NOTARIO PÚBLICO. Para resolver la presente acción de inconstitucionalidad resulta esencial determinar la naturaleza jurídica del notario público. Dos normas del Código Notarial, Ley No. 7764 de 17 de abril de 1998, son particularmente significativas para tal efecto. El numeral 1° establece que “El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él”. Ciertamente, esta norma legal califica el notariado como “función pública”, en el sentido que el notario público es, esencialmente, un fedatario público que da plena fe, para efectos jurídicos, de una serie de hechos y actos de relevancia jurídica. Con lo que es evidente que el correcto ejercicio de la función notarial tiene un inequívoco interés público o relevancia pública, dadas las implicaciones que tiene algún yerro cometido de manera intencional o no por un fedatario público. Empero, a partir de tal calificación legal no cabe concluir que el notario público sea un funcionario público, en el sentido que lo define el bloque de legalidad al que debe, necesariamente, remitirse el juez penal para imponer una condena. De otra parte, el artículo 2°, párrafo 1°, del Código Notarial es más preciso al indicar que “El notario público es el profesional en Derecho, especialista en Derecho Notarial y Registral, habilitado legalmente para ejercer la función notarial (…)”.Es menester concordar las dos normas ya citada con los artículos 30 y 31 del Código Notarial, para evitar caer en una interpretación y aplicación aislada del artículo 1°, en aras de una hermenéutica contextual y sistemática. Así el numeral 30 establece que “La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública (…)” (el destacado no es del original). Por su parte, el ordinal 31 establece que “El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constatar derechos y obligaciones (…) En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.” (el IV.- NOCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL BLOQUE DE LEGALIDAD. Para determinar la responsabilidad penal de una persona que es calificado por un tipo penal como funcionario público, necesariamente, es menester remitirse a la noción de funcionario público que establezca el ordenamiento jurídico y, particularmente, la ley, en aras de respetar y actuar los ya señalados principios de legalidad y tipicidad en materia penal. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública desde 1978, estableció una definición clara y precisa de funcionario público al preceptuar en su artículo 111 lo siguiente: “1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.

2. A este efecto considéranse

3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.” Esta concepción de funcionario público, obviamente, no es absoluta, bien puede una ley especial o sectorial determinar una noción más flexible, incluso para fines de ampliar la esfera de responsabilidad administrativa y penal. Así sucedió con la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública de 2004, cuyo artículo 2° amplió la noción de funcionario público al disponer lo siguiente: “Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.” Este precepto de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como se ve, además, de reiterar los términos de la Ley General de la Administración Pública de 1978, en el párrafo 2° extiende la noción de funcionario público, incluso, a personas que no son funcionarios públicos desde la perspectiva del Derecho Administrativo, tales como los apoderados, administradores, gerentes o representantes de personas jurídicas que administren, exploten fondos, bienes o servicios de la administración pública por cualquier título o modalidad. Bien puede, entonces, el legislador ordinario, en el ejercicio de su libertad de configuración, extender la noción de funcionario público a un notario público. Lo que no puede hacerse por vía de interpretación judicial extensiva es extrapolarse la noción de funcionario público al notario público, puesto que, se quebrantan evidente y manifiestamente los principios de legalidad y reserva de ley en materia de delitos, penas y su agravamiento. Tal y como lo ha hecho la pauta jurisprudencial impugnada al aplicar extensivamente la pena agravada del párrafo 2° del artículo 366 del Código Penal, prevista para los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, a los notarios públicos. V.- NOTARIO PÚBLICO DE PLANTA QUE ACTUA COMO FUNCIONARIO PÚBLICO. No pasa inadvertido para este Tribunal Constitucional que existen notarios públicos que sí comparten la condición de funcionario público, por haber sido contratados como tales por una entidad pública. En tales supuestos, al ser funcionarios públicos se cumple, entonces, con el principio de legalidad y reserva de ley, siendo evidente que, en tales casos, el notario sí tiene la condición de funcionario público (v. gr. notarios del Estado o institucionales). Esa figura no es lo ordinario en cuanto al ejercicio de la función notarial, empero debe ser tomada en consideración para calibrar los efectos de la sentencia que vierta este Tribunal. VI.- COROLARIO. En virtud de las consideraciones expuestas se impone declarar parcialmente inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que estima que el notario público es funcionario público. Debe mantenerse vigente la pauta jurisprudencial cuando se aplique a notarios públicos a quienes se les paga un salario en una entidad pública por desempeñar esa labor en calidad de funcionario público. La declaratoria de inconstitucionalidad debe tener efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la jurisprudencia impugnada, sin perjuicio de de las relaciones o situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad, sentencia con autoridad de cosa juzgada material, la consumación de hechos material o técnicamente irreversibles y derechos adquiridos de buena fe. Respecto de las personas que estén descontando una pena privativa de libertad por sentencia firme, agravada con fundamento en la línea jurisprudencial impugnada y que debe declararse inconstitucional, se les debe reducir su pena y en el supuesto de haberla cumplido por esta reducción, se les debe poner en libertad, salvo que la ejecución de otra sentencia condenatoria firme o medida cautelar de prisión preventiva vigente lo impida. POR TANTO: Se declara parcialmente inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que estima que el notario público es un funcionario público. Se mantiene la constitucionalidad de la línea jurisprudencial cuando se aplique a notarios públicos a quienes se les paga un salario en una entidad pública por desempeñar esa labor en calidad de funcionario público. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la pauta jurisprudencial impugnada, sin perjuicio de aquellas relaciones o situaciones jurídicas consolidadas por prescripción, caducidad, sentencia con autoridad de cosa juzgada material o la consumación de hechos material o técnicamente irreversibles y derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en los casos de las personas que estén descontando una pena privativa de libertad por sentencia firme, la que se agravó con base en la jurisprudencia de la Sala Tercera que se declara inconstitucional en esta sentencia, se les debe reducir su pena y en el supuesto de haberla cumplido por esta reducción, se ordena ponerlos en libertad, salvo que la ejecución de otra sentencia condenatoria firme o medida cautelar de prisión preventiva vigente lo impida. H. de conocimiento este pronunciamiento del Instituto Nacional de Criminología y de los jueces de ejecución de la pena para que procedan de conformidad. P. íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. N. al Procurador General de la República y a todas las partes. Comuníquese a la Presidencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. El M.C.V. y la Magistrada G.V. ponen notas separadas. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. E.J.P.F.C.C.P. R.L.J. P.H.G.N.S. DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ El accionante estima que la jurisprudencia impugnada de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia es inconstitucional, pues considera que infringe el principio de la ley más benigna, el principio que prohíbe la interpretación extensiva y análoga y, finalmente, el principio de in dubio pro reo y tipicidad. Desde mi perspectiva, además de las razones que se dan en la sentencia para declarar inconstitucional la regla de derecho que se extraer de los fallos reiterados del Alto Tribunal de casación penal, adiciono otras más. Si bien reconozco que hay diferentes tratamientos doctrinales sobre la naturaleza del notario público, entre ellas: la tesis funcionalista, que considera que es un funcionario público; la corriente profesionalista Más aún, tan privada es la actividad notarial que un notario público tiene prohibición para atender sus asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios (artículo 7 inciso a. del Código Notarial). La paradoja de considerar al notario público como funcionario público es que sería un funcionario público que no puede desempeñar sus funciones en las instalaciones de los órganos, entes y empresas públicas. Nótese que para el caso de las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, las cuales se rigen por el derecho común o mercantil, para reputarlos como servidores públicos para efectos penales, se requirió de norma expresa a causa del los principios de legalidad y tipicidad penal (artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública). Establecido lo anterior, desde mi perspectiva, es claro que la norma objetiva que se extrae de la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia vulnera importantes reglas que protegen y tutelan la libertad personal. En efecto, se quebranta el principio pro homine En este sentido, son oportunos los conceptos expresados por la Sala, cuando en el voto 3173-93, estableció lo siguiente: “… el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro homine Más aún, y con el mayor respeto, sostengo que la interpretación que se hace del ordenamiento infraconstitucional Es con fundamento en lo anterior, que concluyo que la norma objetiva que se extrae de la jurisprudencia de la Sala Tercera es inconstitucional y, por consiguiente, así lo declaro. F.C.V.M.N. de la Magistrada G.V. a la sentencia 2017-8043 dictada en el expediente 2016-5583

1. Esta S. ha establecido que uno de los presupuestos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad formuladas contra jurisprudencia consiste en que se debe aportar “al menos tres resoluciones con las cuales se constate la efectiva existencia de fallos que siguen una misma línea jurisprudencial” (sentencia 14087-2013; en igual sentido, sentencia 337-2016). Además, ha precisado que debe tratarse de “tres resoluciones que sostengan un mismo criterio reiterado sobre el tema en idénticas condiciones” (sentencia 1168-2014).

2. Del examen de los autos puede concluirse que, de las cinco sentencias de la Sala Tercera invocadas por el accionante, corresponde descartar dos ( 208-F de las 9:30 horas del 10 de junio de 1994 y 1944 de las 11:24 horas del 7 de diciembre de 2012).

3. De las tres sentencias restantes, dos de ellas (1046-2004 de las 9:22 horas del 27 de agosto de 2004 y 228-2012 de las 10:00 horas del 17 de febrero de 2012 ) versan sobre la prescripción y una (475-F-93 de las 8:50 horas del 27 de agosto de 1993 ) sobre la condición subjetiva del imputado. Además, sólo dos se refieren a notarios públicos no sujetos a régimen de empleo público ( 475-F-1993 y 228-2012) . De manera que no se trata de “tres resoluciones que sostengan un mismo criterio reiterado sobre el tema en idénticas condiciones” (sentencia de la Sala Constitucional 1168-2014) (el subrayado no es del original).

4. No obstante, e stimo que en esas tres restantes sentencias aportadas por el accionante hay materialmente una línea jurisprudencial de la Sala Tercera, que sostiene que el notario público ostenta la condición de funcionario público para efectos de la aplicación de la ley penal . Dice la sentencia 475-F-93: “ Al tenerse por demostrado que el imputado es abogado y notario público, y que prevaliéndose de su condición de Notario Público, (…) realizó varias escrituras de contenido falso, es claro que el imputado actuó prevaliéndose de su condición de funcionario público” . Afirma la sentencia 2004-1046: “Ahora bien, ¿por qué se estima que en este supuesto la pena prevista para esta delincuencia podría ser ocho años? Esto se debe a que en esta clase de hechos al notario público se le considera un funcionario público”. Y la sentencia 228-2012, apoyándose en las anteriores, agrega: “En otras palabras, lo importante en estos casos es el carácter ‘público’ de la tarea o ‘función’ que se desempeña y no si la persona que la realiza está sometida a un régimen especial -de orden laboral- con respecto a la Administración. De igual forma, de manera concreta se ha dicho que se considera funcionario público al notario público en virtud de la actividad o ‘función’ que realiza”.

5. Ahora bien, es evidente que en la presente sentencia la Sala está apartándose del rigor en la aplicación del criterio de admisibilidad arriba citado, que recoge la sentencia 1168-2014, y está adoptando uno que tiene un talante mucho menos formal. Sin embargo, estimo que ha de entenderse que este último se adopta con un cierto carácter restrictivo, y sólo en razón de que se ha advertido que -de manera patente- está configurada materialmente una verdadera línea jurisprudencial, aunque las circunstancias fácticas de los asuntos sobre los que versan las sentencias y otros elementos de éstas no sean idénticos. Pero considero que debe tenerse siempre como criterio jurisprudencial habitual lo dicho en la sentencia 1168-2014. A.G.V. Magistrada EXPEDIENTE 16-005583-0007-CO Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal . Con el respeto acostumbrado, discrepamos de la posición de la mayoría de este Tribunal, con base en los siguientes motivos. En efecto, la jurisprudencia de esta S. reiteradamente ha señalado que el concepto de funcionario público es mucho más amplio en Derecho Penal que en otras áreas del ordenamiento jurídico, utilizando un criterio que la doctrina moderna señala como objetivo, según el cual lo que interesa es que se desempeñe una función que en su esencia es pública. Es entonces la naturaleza de la actividad y no su ligamen con la Administración lo que, entre otros aspectos, caracteriza al funcionario público” (resolución No. 00228 de las 10:00 horas del 17 de febrero de 2012; el subrayado es agregado). “ ARTÍCULO

1.- Notariado público El notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él. ” (El subrayado es agregado). Las dos premisas anteriores permiten efectuar un silogismo lógico. El funcionario público en materia penal es la persona que desempeña una función pública; el notario público desempeña una función pública; ergo, el notario público es un funcionario público en materia penal. Esta posición fue prohijada por la Dirección Nacional de Notariado, la cual refirió a doctrina penalista en apoyo a dicha tesis: “ La nota esencial que caracteriza al funcionario administrativo es su incorporación a la Administración en régimen de Derecho público y de manera permanente, voluntaria y profesional. Por contra, la noción penal se construye principalmente sobre el dato de la efectiva participación del ejercicio de las funciones públicas, sin que se precise la incorporación del sujeto a la organización administrativa, ni vinculación de carácter permanente y profesional. El legislador penal se ha decantado por un concepto funcional, material, de funcionario, que desborda los angostos límites trazados para la figura por el ordenamiento administrativo. Esta disparidad de conceptos ha sido justificada por la diversidad de fines u objetivos perseguidos por ambos ordenamientos, el administrativo y el penal. Mientras que al primero le interesa prioritariamente la regulación del estatus funcionarial, los derechos y deberes de estos sujetos, su retribución, en una palabra, la relación de servicio entablada entre la Administración pública y sus agentes, el Derecho penal atiende prioritariamente a la protección de la función pública; intenta salvaguardar su correcto funcionamiento frente a conductas provenientes tanto del propio funcionario como de terceros ajenos a aquella. ” (Revista Jurídica de Castilla y León, N°

23. Enero

2011. Cita de la Dirección Nacional de Notariado. El subrayado es agregado). Mediante los argumentos expresados, la Sala Tercera realizó una interpretación legal y determinó el concepto de funcionario público, el cual, por su extensión, abarca al notario público. La segunda posición es expuesta por el accionante y acogida por la mayoría de este Tribunal. Esta postura acude al principio de legalidad y tipicidad en materia penal, para luego hacer una interpretación del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, el cual señala: “1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.

2. A este efecto considéranse

3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.” A partir de estas normas, establece que corresponde al legislador ordinario extender la noción de funcionario público a los notarios públicos, labor que estaría vedada a los Tribunales y su jurisprudencia. Tras analizar los autos, los suscritos notamos que los puntos de vista expuestos contienen dos interpretaciones jurídicas válidas y plausibles. Sin embargo, el extremo que no compartimos con la mayoría de este Tribunal es el hecho de que esta sede se transforme en una “superinstancia Si bien esta S. define su propia competencia (ordinal 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), no menos cierto es que también se encuentra limitada por el principio de autocontención En virtud de lo expuesto, declaramos sin lugar el recurso. F.C.C.

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