Sentencia nº 00314 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2017

PonenteIris Rocío Rojas Morales
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-100330-0642-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 061003300642CI * Exp. 06-100330-0642-CI Res. 000314-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de P. por FORESTALES TECARM SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por F.C.V., técnico agrónomo y abogado; contra LA PLANTA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderada generalísima sin límite de suma V.H.M., ama de casa, y V.R.H.F., abogado. Figura como apoderado especial de la parte demandada G.V.S.. Todos son mayores de edad, y con las salvedades hechas, vecinos de P.. RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria a fin de que en sentencia se declare con lugar su totalidad la demanda y nula absolutamente la escritura de constitución de la hipoteca número 255, otorgada por la actora e iniciada a folio 188 vuelto del tomo quinto del protocolo del notario V.H.F., así también que se declare nulo todo lo actuado y resuelto en el proceso hipotecario número 04-100341-0417-CI. Pretende además, que se ordene la cancelación del gravamen hipotecario que sirvió como base al proceso ejecutivo citado, así como la anotación de la instauración de la demanda que afecta los inmuebles folio reales matrícula números

98.437-000 y

130.041-000; ambos del Partido de P.. También pretende que se declare que el codemandado H.F. incurrió en acto de negligencia profesional en la elaboración de un acto prohibido expresamente se comunique la sentencia a la Dirección Notarial para aplicación de sanciones administrativas. Finalmente, presente que se imponga el pago de ambas costas del proceso a la parte demandada.

2.- Las codemandadas contestaron negativamente. El coaccionado V.R.H.F., opuso la defensa de falta de competencia, la cual fue rechazada interlocutoriamente: además, las excepciones de falta de: derecho, legitimación en su doble modalidad. Por su parte La Planta S.A. opuso las excepciones de falta de derecho y de legitimación activa y pasiva. En ese mismo acto, interpuso reconvención en la que pretende que se declare que el interés pactado por los accionados es de dos punto cinco por ciento mensual corriente y tres punto cinco por ciento mensual moratorio, y no como por error se consignó en la escritura. Además, que el actor le adeuda la suma de tres millones quinientos cuarenta y dos mil cincuenta y cuatro colones con setenta y siete céntimos; así como los intereses liquidados del dos de abril al seis de octubre, ambos de dos mil cuatro, en la suma de tres millones cuatrocientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y tres colones; todo lo anterior para un total de siete millones diecinueve mil novecientos noventa y siete colones con setenta y siete céntimos, hasta el día de remate el quince de abril de dos mil cinco. De igual forma pretende que se declare saldo en descubierto en el ejecutivo hipotecario número 04-100341-0417-CI, y se tenga que los intereses sean mensuales y no anuales como por error se consignó, tanto los moratorios como los corrientes. Finalmente, la condena de las costas del proceso.

3.- El demandado reconvenido contestó negativamente.

4.- El juez J.E. R.P., en sentencia 052-2012 de las 9 horas 30 minutos del 2 de julio de 2012, resolvió: “…sin lugar se declara la excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; al tiempo que con lugar se declara la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Sin lugar en todos sus extremos se declara la presente acción ordinaria civil establecida por F.T.S.A. y F.C.V. en contra de La Planta S.A. y V.H.F.. Parcialmente con lugar se declara la reconvención presentada por La Planta S.A. en contra de Forestales Tecamar S.A. y F.C.V., en consecuencia se dispone que el contrato de préstamo mercantil entre las partes pactó un interés corriente del dos punto cinco por ciento mensual y un interés moratorio de tres punto veinticinco por ciento mensual. Dichas tasas deberán tomarse en cuenta para todos los efectos del préstamo y específicamente en el decreto de saldo en descubierto en el proceso ejecutivo hipotecario número 04-100341-0417-CI, en este Despacho. Se falla sin condena en costas.”

5.- El Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los jueces, J.R.L.D. y L.F.F.H. y la jueza L.M.L.O., con redacción de la última, en sentencia 109 de las 10 horas 10 minutos del diez de abril de 2015, dispuso: “Se rechaza la nulidad alegada. En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la imposición de reclamar los intereses en el proceso ejecutivo hipotecario, punto que se revoca, para en su lugar ordenar que se liquiden en este proceso, en fase de ejecución de sentencia.”

6.- El representante de la parte actora formula recurso de casación.

7.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta la magistrada R.M. CONSIDERANDO I.- El señor F. C.V., en su carácter personal y como apoderado de Forestales Tecamar S.A. demandó a la empresa La Planta S.A. y al licenciado V.R.H.F.. Pidió se anule en sentencia la escritura de constitución de hipoteca número 255, suscrita por él como representante de Forestales Tecamar S.A., iniciada al folio 188 vuelto del tomo quinto del protocolo del notario coaccionado H.F., por ser éste sobrino de la señora V.H.M., presidenta de la compañía acreedora La Planta S.A. También, se anule todo lo actuado y resuelto dentro del proceso hipotecario tramitado en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de P., expediente 04-100341-0417-CI, quedando sin efecto el remate efectuado y aprobado. Se cancele el gravamen hipotecario que sirvió como base de ese proceso, así como la anotación de esa demanda que afecta los inmuebles de P., folios reales

98.437-000 y

130.041-000. Por haber incurrido el notario codemandado en un acto de negligencia profesional al elaborar un acto expresamente prohibido, deberá comunicarse la sentencia a la Dirección Nacional de Notariado, para la aplicación de las correspondientes sanciones administrativas. Correrán por cuenta de la parte accionada ambas costas del proceso. El codemandado V.R.H.F. opuso la defensa de falta de competencia, rechazada interlocutoriamente; además, falta de: derecho y legitimación activa y pasiva. La Planta S.A. opuso las excepciones de falta de: derecho y legitimación en su doble modalidad. Reconvino al señor F.C.V. y a F.T.S.A. para que en sentencia se declare, “…el interés pactado por los accionados son del DOS PUNTO CINCO POR CIENTO MENSUAL CORRIENTE Y TRES PUNTO CINCO POR CIENTO MENSUAL MORATORIO y no como por error se consignó (…) Que el actor, por lo tanto, adeuda la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUETNA (sic) Y CUATRO COLONES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS”. Además, intereses liquidados del 2 de abril al 6 de octubre de 2004, en la suma de ¢3.477.943.00, “…siendo la suma completa la suma (sic) SIETE MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (sic), hasta el día del remate, sea, el quince de abril de dos mil cinco”. Pidió, al declararse saldo en descubierto en el ejecutivo hipotecario 04-100341-417-CI, “…se tenga que los intereses sean mensuales y no anuales como por error se consigno (sic), tanto los moratorios como los corrientes (…) el actor, de oponerse, deberá cancelar ambas costas de esta acción”. La parte reconvenida se opuso a la contrademanda. El Juzgado desestimó la defensa de falta de legitimación en su doble modalidad. Aceptó la de falta de derecho. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Acogió parcialmente la reconvención. Dispuso, el contrato de préstamo mercantil entre las partes pactó un interés corriente del

2.5% mensual y un interés moratorio de

3.25% mensual. Esas tasas se deberán tomar en cuenta para todos efectos del préstamo y específicamente en el decreto de saldo en descubierto en el proceso hipotecario número 04-100341-0417-CI tramitado en ese Despacho. Falló sin condenatoria en costas. El Tribunal revocó, únicamente, en cuanto a la imposición de reclamar los réditos en el hipotecario. En su lugar ordenó liquidarse en este ordinario, mediante ejecución de sentencia. II.- Recurre ante esta Sala el apoderado de la parte actora reconvenida. Formula tres agravios. Primero: Alude a los hechos de la demanda, la prueba que dice acreditarlos, la normativa que estima aplicable para solucionar la litis y apoyar las pretensiones de nulidad. A., el artículo 7, inciso c), del Código Notarial, impedía al notario codemandado otorgar la escritura hipotecaria, pues su tía por consanguinidad era apoderada generalísima sin límite de suma y socia de La Planta S.A., al igual que su tío por afinidad, quienes además eran propietarios de la totalidad del capital social de esa empresa al celebrarse el contrato. Señala, tenían interés en el acto notarial pues les beneficiaba, por eso, aduce, era legalmente prohibido llevarlo a cabo. A su juicio, una cosa es ser representante y otra accionista de la compañía. En el caso concreto, explica, los tíos del cartulante tienen el 100% del capital social y amplio interés. Menciona probanzas y manifestaciones de la parte demandada, con las cuales, señala, se demuestran las anteriores argumentaciones. Fundamenta la nulidad peticionada en el canon 126, inciso d), Ibidem., en relación con los numerales 837 “y siguientes” del Código Civil. Acusa infracción de esos preceptos y opina, la nulidad se impone incluso de oficio, sin subsanación alguna. Las mismas censuras las reitera mencionado aspectos de la prueba confesional rendida por el notario V.R.H.F.. III.- Según el artículo 7, inciso c), del Código Notarial, se prohíbe a los notarios públicos: “Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales” (el resaltado no figura en el original). La situación acontecida en el sub lite se trató del otorgamiento de una escritura que consigna un contrato de crédito hipotecario. La acreedora real es una empresa entonces representada por una tía consanguínea y por un tío por afinidad del cartulante, aquí codemandado. En la demanda, la parte actora, a la sazón deudora del crédito, citó ese precepto. Sin embargo, lo hizo sustituyendo el texto aquí destacado con negrita, con puntos suspensivos, siendo precisamente el que aplica, pues quien contrató fue una persona jurídica, en cuyo caso el interés que conduce a la prohibición del otorgamiento del acto notarial no incluye a los tíos o tías por consanguinidad ni afinidad. En esta hipótesis expresamente se excluyeron a esos familiares, quienes están incluidos cuando el acto o contrato se refiere a ellos, no así a la persona jurídica en la cual ejercen como personeros y en nada influye, según los presupuestos fácticos de la referida disposición legal, el que ambos sean accionistas de la compañía representada. En este sentido, no procede la nulidad prevista en el canon 126, inciso d), Ibidem. Tampoco hay base para estimar nulo el acto notarial al tenor del precepto 837 del Código Civil, norma que cede ante la especialidad normativa del Código Notarial en orden a la cuestión debatida. En virtud de lo indicado, no se han cometido las violaciones acusadas. Al margen de lo expuesto, llama la atención cómo, en este asunto, la parte actora se ha ocupado de intentar, a toda costa, la declaratoria de nulidad del acto notarial y, con ello, por sobre todo, de las resultas del proceso hipotecario que comprende el remate, y hasta tiende se cancele registralmente el gravamen. Sin embargo, no ofrece propuesta o solución alguna a la situación de morosidad generadora del cobro en esa vía. IV.- Como segundo cargo expone, expone el impugnante, la sentencia viola los artículos 368 a 371 del Código Procesal Civil. D. sobre las clases de documentos, el valor probatorio, los confeccionados por notarios públicos, la obligación del juzgador de valorar su literalidad. Añade: “Si se establecía un tipo de interés, no puede ni debe el Juez, determinar en juicio, que era un tipo de interés diferente, a como se está resolviendo…”. Menciona un escrito “de expresión de pretensiones” que dice fue presentado el 4 de octubre de 2012 y lo que, acota, le hizo ver al Ad quem sobre la relación de hechos de la sentencia de primera instancia. Continúa: “…el hecho probado f) no estaba acorde con esa realidad, porque cuando el suscrito al contestar la pregunta numerada seis y no tres de la confesión, a como por error material se indicó, dijo que la pregunta no era cierta, que existía un documento donde se establecen los intereses correspondientes, documento este (…) que es el mencionado por el Juzgador de primera instancia, en el hecho probado a). Que por lo tanto, al no existir la confesión que mencionó el J. y si (sic) existiendo el documento público y auténtico cuya validez como tal se menciona en este proceso, debió tenerse por demostrado el tipo de interés que consignaba el mismo, porque aplicando correctamente las normas citadas como violadas, este documento es público y auténtica (sic) y por ende prueba lo que en él se consigna”. Con esa base, estima, debió rechazarse la contrademanda, “…si es que la S. no determina su rechazo de oficio”. V.- Esta Cámara se ha visto en la necesidad de presentar transcripciones literales del agravio por la imposibilidad de resumirlo o exponerlo de otra manera. La falta de claridad y precisión deviene notoria; también el incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil respecto a cómo deben formularse los cargos. El acuse de infracción de los numerales 368 a 371 Ibidem., hace suponer, el casacionista muestra inconformidad con la valoración probatoria. Sin embargo, no especifica si se trata de errores de hecho o de derecho. Tampoco si el supuesto yerro fue cometido por el Juzgado o por el Tribunal, pues entre las manifestaciones emitidas los menciona a ambos. Mucho menos especifica cuál o cuáles pruebas, en particular, se apreciaron indebidamente. Antes bien, alude a documentos públicos y auténticos, documental redactada por funcionarios públicos, escrito de “expresión de pretensiones ” dirigido al Tribunal de alzada, sentencia de primera instancia, preguntas de una prueba confesional, documentos donde se consigan preguntas y se establecen unos intereses. De tratarse de un yerro de derecho, que como se dijo no se llegó a concretar, existe omisión en la cita de las disposiciones de fondo aplicables para resolver la contienda. Aunado a lo expuesto, tampoco se combaten, eficazmente, los elementos fácticos y jurídicos que llevaron al Tribunal a pronunciarse sobre la contrademanda. Incluso, éste se refirió a exposiciones que hizo el Juzgado atinentes a los intereses del crédito hipotecario y a cómo la parte actora, en su apelación, no los rebatió como correspondía hacerlo. De este modo, el órgano de alzada justificó la imposibilidad de revisar esos aspectos, obligándolo a mantener lo decidido sobre esa temática. Por paridad de razón, la misma imposibilidad aplica para esta Sala. En síntesis, no es dable acceder al propósito del recurrente, cuando con las referidas censuras busca el rechazo de la reconvención. VI.- Tercer cargo: para el casacionista, el fallo recurrido vulnera los artículos 41 de la Constitución Política; 4, 9, 10, 155, 308, 309, 310 del Código Procesal Civil. Manifiesta, demanda y contrademanda deben ser conexas. En el caso concreto, señala, se le hizo ver al Juzgado la falta de correlación entre ambas y que toda situación de intereses debió discutirse en el respectivo “proceso ejecutorio”. Reconoce, a él se le previno contestar la contrademanda; pero se abstuvo de hacerlo por esa falta de correlación, la cual debió declararse oficiosamente. Añade, no se le declaró rebelde. Al no resolverse esas situaciones, opina, se omitieron los requisitos de las sentencias y no se atendieron todos los puntos sometidos a conocimiento de los Juzgadores. Por eso, concluye, no se ha aplicado el debido proceso. VII.- El casacionista no específica en cuál o cuáles motivos de casación por razones procesales tipifican las censuras, ni ello se desprende de su exposición. A mayor abundamiento de motivos para desestimarlas, considérese, los mismos cuestionamientos los planteó al apelar del fallo de primera instancia. El superior los resolvió atinadamente, sin que proceda comentario extra por parte de esta Sala ni reiteraciones innecesarias. Dispuso el Ad quem: “…si la reconvenida estimaba que la contrademanda no era conexa con la demanda, debió interponer la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones dentro del plazo establecido a ese efecto, y al no hacerlo, renunció a la posibilidad de discutir ese asunto. Si bien es cierto, el juzgado, conforme el precepto del artículo 309 procesal civil, puede analizar ese tema en forma oficiosa, ello no excluye la responsabilidad de la parte de hacer el reclamo en forma oportuna, lo que no sucedió en este caso. Se trata de un aspecto precluido, en consecuencia, no puede ser analizado en esta instancia. Igualmente deben descartarse las observaciones sobre la supuesta obligación del a quo de declarar la rebeldía de la contrademandada. Sobre ese aspecto, debe señalarse que el juzgado tuvo por contestada la reconvención en los términos expuestos en memoriales agregados del folio 305 al 309, según lo expresó en resolución de las ocho horas del primero de junio de dos mil nueve. Dicha resolución fue notificada a la actora el ocho de ese mes y año, según se aprecia en acta de folio

312. Ninguna de las partes cuestionó lo resuelto, de forma que la resolución adquirió firmeza, con lo que precluyó la posibilidad de discutir ese asunto. No se ha causado indefensión a la parte reconvenida, puesto que las decisiones del juzgado le fueron notificadas, sin que ella las cuestionara en forma oportuna”. Esa fundamentación tampoco se ha contrariado en debida forma por el casacionista. E., se desestiman los reproches. VIII.- En mérito de lo indicado, deberá declararse sin lugar la impugnación e imponerse el pago de sus costas a la parte actora reconvenida (artículo 611 del Código Procesal Civil). POR TANTO Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de la parte promovente. L.G.R.L.R.S. Z.C.E.F.R.R. M. W.M.V.P.T.: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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