Sentencia nº 00765 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2017

PonenteOrlando Aguirre Gomez
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-300043-0197-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*123000430197LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las once horas cincuenta minutos del catorce de junio de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía facsímile el ocho de marzo de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. CONSIDERANDO: El apoderado especial judicial de la sociedad demandada impugna la sentencia y fundamenta sus inconformidades de la siguiente forma:

1.- En la confesional rendida por el actor, en respuesta a la pregunta 3 del interrogatorio, reconoció que sí se le pagaron las horas extra que trabajó. Razona que el numeral 338 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia de esta Sala, han exaltado la característica de plena prueba de la confesión siempre y cuando verse sobre hechos personales. Critica además la resolución por indicar que la demandada en su contestación, y por ende al trabar se la litis, aceptó no haber abonado o pagado horas extra al actor, pues al interponer el elenco de excepciones interpuso la de pago refiriéndose al tiempo extraordinario. De igual forma, a su juicio, si no se deben horas extra, tampoco diferencias en aguinaldo y vacaciones.

2.- Expone que sí se probó el pag o de las vacaciones, pues en el documento sobre la liquidación laboral, el cual está firmado por el actor, se estipuló que este recibió ¢107.372,95 por ese extremo.

3.- No comparte la condena a su representada al pago de costas, como lo estimó el ad quem, basado en la no existencia de contrademanda para que haya un vencimiento recíproco, pues si en sentencia se acogen todas o algunas de las excepciones interpuestas, habrá vencimiento del actor, y por ende debe exonerarse a la demandada del pago de esos extremos.

4.- Se valoró inapropiadamente la prueba, ya que se hizo una diferenciación discriminatoria entre el testigo de la accionada y el del demandante sin fundamento alguno, dándole mayor valor probatorio al ofrecido por el segundo. Ambos deponentes trabajaron en la empresa y según su criterio no existen razones para descalificar la versión del ofrecido por su representada. Sobre la terminación del contrato de trabajo, infiere que también se dio una indebida valoración de la prueba, pues el actor simplemente dejó de presentarse a trabajar, hizo abandono, por lo que no le corresponde pago alguno por concepto de preaviso ni auxilio de cesantía. Tampoco demostró el demandante cual fue su horario y roles, siendo una obligación suya demostrar esos extremos, pese a ese incumplimiento se declaró con lugar la demanda y el pago de horas extra (escrito agregado el 22/03/2017/09:06:57 hrs, imágenes 2 a 5 del Libro de PDF de la Sala). II.- ANTECEDENTES: Por acta de demanda, el actor expuso que inició labores como agente de seguridad para la empresa demandada el 24 de agosto de 2006, y prestó servicios en Belén, S.A. y Ciudad Colón. Al inicio su salario fue de ¢162.955 y al concluir ascendió a ¢201.354, pagaderos mensualmente. Detalló que laboraba cinco días y descansaba dos, su horario era de las 18:00 a las 06:00 horas del día siguiente, laboraba doce horas extra semanales y cincuenta y una al mes. Dijo que la empresa no le pagaba el tiempo extraordinario, y los días feriados se le pagaban doble cuando los trabajaba, no disfrutó de vacaciones pero se las remuneraban al igual que el aguinaldo, aunque fuera menos de lo que le correspondía. Indicó que aproximadamente quince días antes de interponer la demanda, estaba trabajando en un lugar de venta de abonos llamado UPA en Villa Colón, era la primera vez que trabajaba ahí y al llegar a las instalaciones la gerente, a quien el actor no conocía, le abrió el portón después de verificar que era ella, lo que motivó una queja en su contra y se le despidió. Al término de la relación le cancelaron ¢240.000 por concepto de liquidación laboral. Solicitó que en sentencia se condene a la accionada a pagarle: horas extra de toda la relación, preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo proporcional y ocho días de vacaciones del último período, diferencias salariales y de aguinaldo y vacaciones pagadas, intereses, costas y daños y perjuicios (escrito agregado el 24/10/2012/09:30:47 hrs, imágenes 72 a 74). El apoderado especial judicial de la accionada contestó en los términos del escrito presentado el 08 de octubre de 2012, opuso las excepciones de pago de horas extra y falta de derecho. (documento anexado el 19/02/201311:10:34 hrs, imágenes 94 a 97). El Juzgado, por sentencia n.° 238 de las 11:50 horas del 9 de febrero de 2015 declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la accionada a cancelar al actor los siguientes extremos: a) Por diferencias salarias de toda la relación laboral, la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (¢118.277,17); b) Por aguinaldo proporcional y en virtud de la ausencia de los salarios devengados durante los últimos seis meses de la relación laboral, su cálculo lo postergó para fase de ejecución de sentencia, y en caso de no demostrarse dichos salarios los cálculos se procederán a realizar con los salarios mínimos establecidos por el Consejo Nacional de Salarios y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; c) Por preaviso le concedió un mes de salario, y por auxilio de cesantía ciento veintisiete punto cuarenta y cuatro días, cálculos que también postergó para la fase de ejecución de sentencia, y en caso de no demostrarse dichos salarios, se procederán a realizar con los salarios mínimos; d) Por daños y perjuicios, le otorgó seis meses de salario, cálculo que dejó para fase de ejecución de sentencia, y en caso de no demostrarse, se procederán a realizar con los salarios mínimos. Condenó a pagar intereses legales sobre las sumas dichas, los cuales se computarán desde la fecha que finalizó la relación laboral (catorce de mayo del año dos mil doce) y hasta su efectivo pago. Rechazó la demanda con respecto al cobro de las horas extras de toda la relación laboral, el aguinaldo y las vacaciones por diferencias de pago por horas extras y ocho días de vacaciones del último período laborado. Condenó a la accionada al pago de ambas costas y fijó los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria (resolución incorporada el 09/02/2015/11:40:55 hrs, imágenes 30 a 54). Ambas partes apelaron el fallo (documentos agregados el 17/02/2015/08:56:23 hrs, y 18/02/2015/08:15:41 hrs, imágenes 19 a 24). El Tribunal, por sentencia n.° 596 de las 08:20 horas del 7 de noviembre de 2016, revocó parciamente el fallo en cuanto denegó el pago de jornada extraordinaria, diferencias de aguinaldo y diferencias de vacaciones. En su lugar, dispuso el pago de once millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y nueve colones con ochenta y tres céntimos, novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho colones con treinta y un céntimos y, cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos sesenta colones con ochenta céntimos respectivamente por esos rubros (resolución agregada el 13/12/2016/09:10:54 hrs). III.- SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y EL PAGO DEL PREAVISO Y AUXILIO DE CESANTÍA: Al igual que en su escrito de apelación, el apoderado especial judicial de la actora cuestiona el otorgamiento de los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, ya que a lo largo de este proceso ha defendido la tesis de que el demandante no fue despedido, si no que hizo abandono del trabajo, es decir, simplemente dejó de presentarse a laborar, por esa razón no existe carta de despido. El reproche no es de recibo. Al formular la demanda el actor en el hecho octavo (imagen 73 del Libro PDF del Juzgado), relató que fue despedido por una queja de la gerente de una de las empresas a las que la accionada le suministra servicios de seguridad. El origen de la molestia, según el demandante, fue no haber abierto rápidamente un portón por donde pretendía ingresar la gerente. La demandada, al dar respuesta a ese hecho se limitó a negar el despido y exaltó un supuesto abandono definitivo del trabajo. Ya esta S. ha tenido oportunidad de referirse a casos similares al presente, en los cuales la parte empleadora ha argumentado que el trabajador hizo abandono del trabajo, y en estas circunstancias ha dicho: “En relación a la carga de la prueba, alude la accionada que a la actora le correspondía probar los hechos invocados en la demanda. La accionada ha sostenido que la demandante hizo abandono de labores en dos ocasiones y que ese fue el motivo por el cual dio fin a la relación contractual. Cabe destacar que cuando se ha invocado el abandono definitivo del trabajo como la forma de conclusión del contrato, este órgano jurisdiccional ha establecido que la prueba que se aporte debe ser sumamente clara, de forma tal que no quede duda en el ánimo de quien juzga, sobre la voluntad de la persona trabajadora de dejar su trabajo. Por lo tanto, a la accionada le correspondía acreditar ese hecho de forma indubitable, lo cual no lo logró demostrar, en efecto, en los autos no media prueba alguna del abandono definitivo de labores de la accionante, lo que hizo surgir la presunción de veracidad de la demanda.” (voto n.° 1348 de las 10:50 horas del 20 de noviembre de 2013). Considera esta Sala que la versión del demandante no fue desvirtuada, ya que en autos la accionada solo presentó un testigo para respaldar la refutación de hechos que expuso en la contestación ; este fue G.A.R.G., quien se desempeña como encargado de monitoreo para la demandada. Este testigo fue complaciente con la parte que le propuso, y no es solo por una simple apreciación del Tribunal como lo manifiesta el recurrente, pues esta persona, por ejemplo, en cuanto a la jornada y horario del actor, se limitó a describir lo dicho en la contestación, es decir, que el actor trabajó solo un mes en un rol de 5x2 y el resto del tiempo de servicio fue de 4x2, lo cual, se repite, solo coincide con la contestación de la demanda, no así con la versión del trabajador, ni la del testigo D.B.B., y sobre todo, con el documento extendido por la accionada denominado “Liquidación de Empleado”, en el cual se consignó que el demandante era un oficial 5x2, en ninguna parte de ese documento se consignó que lo fue 4x2. De igual forma, R.G. si bien dijo que el actor dejó de trabajar para la accionada voluntariamente, es decir sin mediar despido, su manifestación se considera insuficiente para echar abajo la versión del trabajador, máxime que este mismo testigo relató que para la accionada trabajaban entre novecientas y mil personas, lo que conforme a lo establecido en el numeral 25 del Código de Trabajo, le acarreaba la obligación de aportar al menos tres testigos conformes de toda conformidad sobre los hechos que le interesaban. Por otro lado, llama la atención que en el interrogatorio en la confesional, al actor no se le preguntó absolutamente nada sobre la forma de terminación de la relación, siendo este un aspecto fundamental discutido dentro del proceso. Así las cosas, estima esta Sala que en este caso, el actor sí fue despedido por la demandada por lo que los extremos de preaviso y auxilio de cesantía deben pagársele, conforme lo estableció el Tribunal. IV.- SOBRE EL PAGO DE HORAS EXTRA Y LAS DIFERENCIAS EN OTROS EXTREMOS AFECTADOS: Es contundente el lineamiento jurisprudencial de que al empleador le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante lavigencia de la relación tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por el trabajador como excepcionales -tal es el caso del trabajo en jornada extraordinaria-, es a este a quien le corresponde acreditar su dicho. No obstante, se ha advertido que esta última regla se aplica únicamente cuando dicha jornada se alega como ocasional dentro de la relación de trabajo, mas no cuando en casos como el que se discute en este proceso, en el que el actor ha afirmado que se le impuso como la normal jornada que debía laborar; supuesto este último en que la parte empleadora tendría la carga procesal de probar el hecho que le interesa. Lo anterior es así -se repite- porque la jornada no se ha argüido como excepcional dentro de la relación de trabajo, sino como la habitualmente impuesta, debiendo la parte accionada acreditar la jornada normal de la contratación (consúltense, entre otros los votos de esta Sala números1548-2010, 110-2011, 844-2013 y 693-2016). En situaciones como las descritas, se ha indicado que el empleador debe demostrar, sin lugar a dudas, que las horas extra que reclama el trabajador le fueron canceladas oportunamente, que este no las trabajó o que no estaba sometido a la jornada ordinaria de ocho horas establecida en el artículo 136 del Código de Trabajo, sino al límite de doce que indica como excepción el artículo 143 del Código de Trabajo, por lo que en este último caso, el pago de horas extra procede si el servidor trabaja más allá de las doce horas que, como jornada ordinaria, tiene de límite. Al contestar la demanda, la accionada manifestó que el actor tuvo un rol de 4x2 (4 días de trabajo y dos de descanso) la mayor parte de su tiempo de servicio, y solo 5x2 (cinco días de servicio por dos de descanso) del 21 de julio al 3 de agosto de

2011. Además, indicó que en ambos roles, la jornada fue de doce horas pero entre las 06:00 a las 18:00 horas, versión totalmente contrapuesta a la del trabajador. Esta argumentación defensiva fue totalmente desvirtuada por el documento denominado “Liquidación de Empleado” (imagen 81), en el que se consignó que el demandante era un oficial 5x2. Este documento no ha sido tildado de falso o alterado, además la demandada lo ha utilizado en su argumentación defensiva y se encuentra membretado con el nombre de la accionada. El recurrente sostiene que el actor no estuvo sometido a fiscalización superior inmediata, lo cual respaldó su testigo R.G., sin embargo, ese mismo deponente aseguró que había monitoreo por radio, lo cual fue confirmado por el declarante B.B.. El artículo 143 del Código de Trabajo señala que algunos trabajadores están exentos del límite de la jornada de trabajo ordinaria de ocho horas (de día) o de 6 (de noche), cuando laboran sin fiscalización superior inmediata, en cuyos casos deben trabajar hasta doce horas diarias, sin que por ello tengan derecho a percibir pagos por jornada extraordinaria. Este no fue el caso del demandante, pues como se indicó, existió un monitoreo radial y por lo tanto su jornada ordinaria diaria nocturna era de seis horas y no de doce como lo considera la demandada. La parte recurrente considera que la condena al pago de horas extra tampoco es procedente, porque el actor en la prueba confesional dijo que s í se le pagaron horas extra. El agravio no es de recibo. Si bien el demandado manifestó que sí le habían pagado horas extra, no reconoció que se le habían pagado todas las reclamadas, además el testigo R.G. declaró que la empresa pagaba horas extra cuando el agente de seguridad se veía obligado a quedarse más allá de su hora de salida, si el agente de relevo se atrasaba o no llegaba a la hora en que debía iniciar su jornada. Es decir, las horas extra en estos casos, se pagaba n si el trabajador se tenía que quedar laborando más allá de las doce horas que como jornada ordinaria le impuso la accionada al demandante. El testigo indicado no reconoció que la accionada pagara como tiempo extraordinario, el trabajo brindado entre la sexta y la doceava hora, que es precisamente las horas que condenó el ad quem a pagar y es lo que reclamó el trabajador. Declarado el deber de pagar horas extra a lo largo de toda la relación, el de sufragar diferencias en cuan t o a las vacaciones y aguinaldos es su consecuencia, pues esos derechos son afectados si el salario real del trabajador se incrementa, por ello debe n rechazarse también los agravios en ese sentido, independientemente de que se haya interpuesto la excepción de pago de horas extra. V.- COSTAS: La accionada pretende se le exonere del pago de ambas costas, ya que considera que si algunas pretensiones del actor fueron desestimadas hubo un vencimiento recíproco, lo que constituye una causa eximente del pago de ese extremo. El agravio no es atendible. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que les correspondan a los abogados, los cuales se fijarán en consideración a la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Se indica, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala considera acertado que el Tribunal condenara en costas a la demandada, toda vez que negó el derecho que le correspondía al accionante, de manera que éste se vio obligado a acudir a la vía judicial, sin que resulte justo que deba asumir los gastos que ello le significó. Por otra parte, las alegaciones en torno al vencimiento rec i proco no son correctas, pues no hubo contrademanda o reconvención. VI.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, procede confirmar la sentencia impugnada en lo que fue objeto de recurso. POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido. O.A.G.M.A.G. Q.H.L.B.G.R. 2 EXP: 12-300043-0197-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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