Sentencia nº 11421 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2017

Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-006813-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170068130007CO * Exp: 17-006813-0007-CO Res. Nº 2017011421 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006813-0007-CO, interpuesto por J.A.B. LEÓN, cédula de identidad 0108380994; a favor de la ASOCIACIÓN DE COMPOSITORES Y AUTORES MUSICALES DE COSTA RICA (ACAM) , cédula jurídica 3102113691; contra la SECRETARÍA GENERAL y LA CORTE PLENA ambas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 04 de mayo de 2017,el recurrente interpone recurso de amparo contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA y manifiesta que su representada tiene un conflicto con el Grupo Istmo de Papagayo S.A. Indica que, según la cláusula arbitral incluida en el contrato de autorización de uso de repertorio musical, ante el advenimiento de una controversia entre partes, se debía recurrir a un arbitraje de derecho. Indica que el arbitraje se planteó ante el Centro de Arbitraje y Mediación del Colegio de Abogados de Costa Rica, el cual fue tramitado en el expediente No. CAM-A-001-2016. Pese a lo anterior, expone que el arbitraje no prosperó porque la cláusula No. 16 del contrato de autorización de uso de repertorio musical, señala que, ante el surgimiento de un conflicto o controversia referente a la ejecución, incumplimiento o interpretación del convenio se obliga a plantear la eventual conciliación o arbitraje ante el Centro de Resolución de Conflictos en materia de la Propiedad. No obstante, señala que ese centro desapareció, precisamente, a la hora de interponer el proceso arbitral, en virtud de un convenio suscrito entre el Centro de Resolución de Conflictos en materia de la Propiedad y el Centro de Arbitraje y Mediación del Colegio de Abogados de Costa Rica, órgano que absorbió los casos que correspondían a aquel, pero, por razones de legalidad, declinó conocer del asunto interpuesto por su representada. En consecuencia, explica que esa situación obligó a las partes a plantear de común acuerdo un arbitraje ad hoc. Señala que, al momento de iniciar el arbitraje ad hoc, al proponer los árbitros, se generó una falta de consenso entre las partes, lo cual provocó que, en enero de 2017, se remitiera el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a fin que procediera con la designación definitiva de los árbitros que conocerían la controversia, conforme lo estipula el artículo 26 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Paz Social. Reclama que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. 3013-2017, expedido el 16 de marzo del año en curso, alegó que no hay árbitros designados, a efectos de dirimir el conflicto descrito, específicamente, árbitros en materia civil y comercial. Manifiesta que la Secretaría General indicó que efectuó una consulta al Colegio de Abogados de Costa Rica, el cual indicó que sí contaba con una lista de árbitros de derecho. Ante esto, la Secretaría concluyó que se podía tramitar su gestión ante dicho colegio profesional. Aduce que si su representada acudiera de nuevo al Colegio de Abogados de Costa Rica, dicha entidad volvería a declinar el conocimiento de la controversia, a la luz de la cláusula arbitral que sujeta a ambas partes. De modo que, la única alternativa, es el arbitraje ad hoc, pero, si las partes manifiestan una falta de consenso en cuanto a la designación de los árbitros, la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Paz Social, artículo 26, señala el deber -no la facultad discrecional- de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de proceder con el nombramiento definitivo de esto, lo que no ha hecho. Con base en lo anterior, estima lesionado su derecho de acceso a la justicia.

2.- La resolución de las14:34 horas del 08 de mayo de 2017, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 11 del mismo mes.

3. Informa bajo juramento S.N.R., en su carácter de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, que el recurrente B.L., mediante documento de 09 de enero de 2017, presentado el 08 de marzo de 2017 por el señor J.M.R.J., solicitó a esa Secretaría General la designación de un árbitro ad hoc, con el fin de resolver un conflicto de carácter civil entre su representada, la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica y el Grupo Istmo de P.S.A. Mediante oficio número 3013-2017, comunicado al recurrente el 17 de marzo del 2017, la Secretaría General le informó que a la fecha no hay árbitros designados para tal efecto. Asimismo, que se consultó al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica donde indicaron que sí posee LA lista de árbitros de derecho, por lo que su gestión la podía tramitar ante ese Colegio. Posteriormente, en oficio número 2996-2017 del 16 de marzo del 2017, se solicitó al señor Magistrado J.R.Q.,Vicepresidente interino de la Corte Suprema de Justicia y Coordinador de la Comisión de Nombramientos, para que esa Comisión diera el trámite correspondiente al concurso y posteriormente la Corte Plena realice los respectivos nombramientos y se confeccione la lista de árbitros. Al recurrente le fue resuelta su solicitud indicándosele que a la fecha no hay árbitros designados para tal efecto. Se realizó consulta al Colegio de Abogados en donde indicaron que sí poseen lista de árbitros de derecho por lo que podrá tramitar su gestión ante dicho Colegio. Pide se declare sin lugar el recurso.

4.- Informan bajo juramento L.Á.B. en su calidad de Directora del Centro de Arbitraje y Mediación, y D.M.M. en su calidad de apoderado especial judicial, ambos del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica que desconocen el supuesto contrato que suscribió el recurrente con el Grupo Istmo Papagayo, S.A, y los efectos que ello generaba entre las partes .Los motivos de presuntos incumplimientos rebasan la intervención que su representado puede tener en el presente asunto. Añaden que es cierto lo relacionado a la existencia del proceso tramitado bajo el expediente No. CAM - A - 001 -

2016. Es importante señalar que en lo referente a la tramitación de ese procedimiento arbitral, su representado se ajustó en un todo a la Ley RAC y su reglamento. Piden se declare sin lugar el recurso.

5.- Informa bajo juramento C.C.S., en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial que el recurrente Bolaños León, mediante documento fechado 09 de enero de 2017, presentado el 08 de marzo de 2017 por el señor J.M.R.J., solicitó a la Secretaría General de la Corte la designación de un árbitro ad hoc, con el fin de resolver un conflicto de carácter civil entre su representada, la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica y el Grupo Itsmo de Papagayo s. A. Añade que por oficio número 3013-2017, comunicado al aquí recurrente el 17 de marzo del 2017, la Secretaría General le informó que a la fecha no hay árbitros designados para tal efecto. Por oficio número 2996-2017 del 16 de marzo del 2017, la licenciada S.N.R., Secretaria General de la Corte, solicitó al M.J.R.Q.,Vicepresidente interino de la Corte Suprema de Justicia y Coordinador de la Comisión de Nombramientos, lo siguiente: 'la Corte Plena en sesión N° 06-06 celebrada el 20 de marzo de 2006 artículo XIX, aprobó el 'Reglamento de Procedimiento para la confección de listas de árbitros , comunicado mediante circular N°

113.2008 publicada en el Boletín Judicial N° 147-08 del 31 de julio de2008 el cual establece en sus artículos 2 y 3; lo siguiente: "Articulo

2. - La Corte Suprema de Justicia autorizará dos listas: una de árbitros de derecho y otra de árbitros de equidad; a propuesta de la Comisión de Nombramientos. Esas listas estarán compuestas cada una, de treinta candidatos como máximo, ordenadas alfabéticamente por apellidos. Artículo

3. - La indicada Comisión, para elaborar las listas llevará a cabo un concurso público, transparente, informado y objetivo, que garantice la igualdad de oportunidades entre los participantes el cual se iniciará con la publicación en un periódico de circulación nacional de las condiciones o bases del mismo y la correspondiente invitación a participar. Entre las condiciones se indicarán los requisitos que deben llenar los candidatos, cuales elementos serán tomados en cuenta para la selección y el porcentaje o grado de incidencia correspondiente a cada uno de ellos en la valoración total así como cualquier otra información que la Comisión estime necesaria. " En cumplimiento de lo anterior y revisados los registros que al efecto lleva la Secretaria General de la Corte, así como consulta hecha a la Dirección de Gestión Humana, se constató que no se ha realizado un Concurso Público para confeccionar las listas de árbitros de derecho y de árbitros de equidad motivo por el cual solicita respetuosamente, que la Comisión de Nombramientos se sirva dar el trámite correspondiente al concurso mencionado, con el fin de que la Corte Plena realice el nombramiento de los citados árbitros. Añade, respecto de lo solicitado por la licenciada N.R. en el oficio de cita que, la Comisión de Nombramientos, en reunión celebrada el seis de abril último, acordó solicitar a la Dirección de Gestión Humana de este Poder de la República que planteara a la Comisión una propuesta que permita establecer el perfil y los contenidos propios del puesto, a fin de conformar una nómina de oferentes para que sea conocida en el seno de la Comisión y luego hacerla de conocimiento de Corte Plena. Pide se declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente violación del derecho de acceso a la justicia toda vez que, en proceso arbitral en el que es parte su representada, al proponer los árbitros para iniciar el arbitraje ad hoc, se generó una falta de consenso entre las partes, lo cual provocó que, en enero de 2017, se remitiera el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a fin que procediera con la designación definitiva de los árbitros que conocerían la controversia, conforme lo estipula el artículo 26 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Paz Social. No obstante, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, señalò que no hay árbitros designados, a efectos de dirimir el conflicto descrito, específicamente, árbitros en materia civil y comercial. Pide se declare con lugar el recurso con sus consecuencias legales. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. La Corte Plena en sesión N° 06-06 celebrada el 20 de marzo de 2006, artículo XIX, aprobó el 'Reglamento de Procedimiento para la confección de listas de Árbitros , comunicado mediante circular N°

113.2008 publicada en el Boletín Judicial N° 147-08 del 31 de julio de 2008 (Informe de autoridades recurridas de la Corte Suprema de Justicia). b. El 08 de marzo de 2017, a nombre de la asociación amparada, se solicitó ante la Secretaría General de la Corte se designara un árbitro ad hoc, con el fin de resolver un conflicto de carácter civil entre su representada, la amparada Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica y el Grupo Itsmo de Papagayo S. A. (Informe de C.C.S., en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial). c. El 17 de marzo del 2017, por oficio número 3013-2017, comunicado al recurrente en su calidad de representante de la asociación amparada, la Secretaría General informó que no se cuenta con árbitros designados para los efectos del artículo 26 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Paz Social (Informe de C.C.S., en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial). d. Por oficio número 2996-2017 del 16 de marzo del 2017, la licenciada S.N.R., Secretaria General de la Corte, solicitó al M.J.R.Q., Vicepresidente interino de la Corte Suprema de Justicia y Coordinador de la Comisión de Nombramientos, que por haber, la Corte Plena, aprobado el 'Reglamento de Procedimiento para la confección de listas de árbitros segùn el cual la Corte Suprema de Justicia autorizará dos listas: una de árbitros de derecho y otra de árbitros de equidad; debìa tomarse las medidas para realizar el concurso público para confeccionar las listas de árbitros de derecho y de árbitros de equidad a travès de la Comisión de Nombramientos (Informe de C.C.S., en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial). e. La Comisión de Nombramientos, en reunión celebrada el 06 de abril 2017, acordó solicitar a la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial que planteara a la Comisión una propuesta que permita establecer el perfil y los contenidos propios del puesto, a fin de conformar una nómina de oferentes para que sea conocida en el seno de la Comisión y luego hacerla de conocimiento de Corte Plena (Informe de C.C.S., en su condición de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del Poder Judicial). III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hechos de relevancia para esta resolución: a) Que a la fecha, la Corte Plena haya conformado la lista de árbitros ad hoc o de derecho, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Paz Social. IV.- SOBRE EL ARBITRAJE EN GENERAL . Previo a analizar si la omisión -que se atribuye a la Secretaría General y a la Corte Plena, ambas de la Corte Suprema de Justicia- constituye una infracción al derecho de acceso a la justicia, procede en este asunto reiterar lo que ha dispuesto este Tribunal, en diversas oportunidades, en cuanto a las características que tiene el proceso arbitral dentro del ordenamiento jurídico costarricense y su consideración como derecho fundamental. Sobre el particular en la sentencia No. 2005-02999, de las 14:45 hrs. del 16 de marzo de 2005, con redacción del M.J.L., esta S. señaló que: “IV.- FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO ARBITRAL. El artículo 43 de la Constitución Política garantiza el derecho a toda persona para terminar sus diferendos patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente. El contenido material de este derecho se manifiesta, en primer término, en su condición de derecho potestativo, puesto que nadie puede ser obligado a someterse a un arbitraje si, previamente, no lo ha consentido en el ejercicio de su libertad de contratación. Es decir, el ciudadano tiene libertad, como derecho fundamental, de escoger la vía por la cual resuelve sus conflictos, por lo tanto, no puede existir una ley o un acto de alcance general que niegue la posibilidad de escoger esta vía de solución alternativa. En segundo lugar, el arbitraje debe realizarse conforme a un procedimiento que garantice a las partes al menos los siguientes derechos: a) un tribunal imparcial integrado por árbitros competentes; b) la posibilidad de las partes de impugnar las resoluciones; c) el derecho de solicitar la nulidad del laudo ante los tribunales comunes cuando no se respete la garantía constitucional del debido proceso; d) la garantía de ejecución del laudo para la parte vencedora. Sobre el particular, la Sala Constitucional, en la sentencia No. 531-96 de las 15:15 hrs. del 30 de enero de 1996, indicó lo siguiente: “II) El proceso de arbitraje es, dentro del marco de nuestra Constitución Política, una forma alternativa para la solución de conflictos patrimoniales que podría resultar para las partes más ágil. Como bien lo apunta la Procuraduría el arbitraje ha ido tomando gran auge en nuestros tiempos, especialmente en el campo del derecho internacional, y algunas legislaciones funciona, con éxito, la figura del arbitraje legal o forzoso. Ahora bien, sin ninguna duda, este proceso es, dentro del marco de nuestra Constitución Política, una forma alternativa para la solución de conflictos patrimoniales que ha sido prevista en tanto podría resultar para las partes más célere y ágil. Dispone el artículo 43 Constitucional: "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente" De la simple lectura de la disposición anterior es posible concluir lo siguiente: a) La constitución garantiza una forma alternativa para la solución de conflictos de naturaleza patrimoniales. b) Las partes pueden acudir al arbitraje de manera facultativa, y nunca forzosa, aun habiendo litigio pendiente. En el plano infraconstitucional, la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No. 7727 del 09 de diciembre de 1997, desarrolla estos contenidos esenciales de manera amplia. Dicha normativa está complementada, en caso de arbitrajes internacionales, por lo estipulado en el artículo V de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, ratificada por le ley No. 6165 de noviembre de

1977. V.- ARBITRAJE DERECHO FUNDAMENTAL. El numeral 43 de la Constitución Política que consagra el derecho de toda persona a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, se encuentra emplazado sistemáticamente bajo el Título IV de la Constitución Política, denominado “Derechos y Garantías individuales”, lo cual pone de manifiesto que se trata, en el diseño constitucional trazado por el constituyente originario de 1949, de un derecho fundamental típico o nominado de carácter autónomo. El contenido esencial de este derecho se traduce en la posibilidad o facultad de toda persona de elegir, para dirimir un conflicto de interés puramente patrimonial o disponible, entre la jurisdicción o tutela judicial (artículo 41 de la Constitución Política) y el arbitraje o, incluso, los otros modos de resolución alterna de conflictos. Esta facultad no se ve siquiera diezmada o restringida aunque penda de ser finalmente conocido y resuelto un litigio ante los Tribunales de la República. A partir de su núcleo esencial queda suficientemente claro que ninguna persona puede ser obligada a renunciar a someter una controversia de interés a un tribunal arbitral o compelido para ello, puesto que, se trata de un derecho de libertad para elegir entre los distintos modos de solución de un diferendo patrimonial ”. (En el mismo sentido sentencias No. 2014-020147, de las 9:05 hrs. del 11 de diciembre de 2014; No. 2011-001825, de las 11:19 hrs. del 11 de febrero de 2011; No. 2009-012215, de las 14:45 hrs. del 5 de agosto de 2009, y No. 2007-011153, de las 14:47 hrs. del 1 de agosto de 2007). La jurisprudencia constitucional conceptualiza el arbitraje como un instrumento voluntario, de rango constitucional que se configura en un derecho fundamental, con el fin de solucionar diferendos de tipo patrimonial y por esto las partes tienen la opción de acudir a este modo alterno, de forma facultativa y no forzosa, independientemente de existir un litigio pendiente. Asimismo, este Tribunal ha insistido en que el arbitraje debe realizarse conforme a un procedimiento que garantice a las partes, al menos: a) un tribunal imparcial integrado por árbitros competentes; b) la posibilidad de las partes de impugnar las resoluciones; c) el derecho de solicitar la nulidad del laudo ante los tribunales comunes cuando no se respete la garantía constitucional del debido proceso, y d) la garantía de ejecución del laudo para la parte vencedora.” (Sentencia Nº 2016002708 de las 09:05 horas del 24 de febrero de 2016). V.- Del acceso a la justicia efectiva: Como ya lo ha indicado este Tribunal en reiteradas oportunidades, por ejemplo en sentencias No. 2001-7628 y 2005-15092, el legislador tiene la facultad de crear distintos tipos de procedimientos para la resolución de conflictos de distinta naturaleza y posibilitar el cumplimiento de la máxima constitucional de justicia pronta y cumplida: “III.- DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Interesa hacer algunas reflexiones previas en torno al contenido del artículo 41 de la Constitución Política, por el principio que éste consagra, denominado "de la efectiva tutela de la justicia", y que, generalmente ha sido circunscrito al ejercicio de la función jurisdiccional (tutela judicial efectiva), pero que en modo alguno puede reducirse a éste, en atención a la literalidad de la misma, en tanto dispone textualmente: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacerse justicia pronta u cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes"; con lo cual, también debemos entenderle de aplicación al ámbito de la justicia administrativa. En cuanto a su contenido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en esta norma se establece un conjunto de principios básicos a los cuáles los individuos y el Estado deben ajustar sus actuaciones y conductas para hacer realidad el valor justicia (en sentido genérico); en tanto en este numeral se deriva el derecho de las personas, por igual -esto es, sin discriminación alguna-, ha encontrar reparación de las injurias o daños sufridos, a través de mecanismos procesales adecuados y apropiados que garanticen el acceso a la justicia -en un sentido amplio-, por lo que las leyes que los regulan deben orientarse a procurar la tutela efectiva de los derechos quebrantados, en un doble sentido, según lo consideró con anterioridad este Tribunal (en la sentencia número 1739-92), en los siguientes términos: "Se explica entonces que es por los medios legales que las partes pueden demandar amparo a un derecho lesionado o discutido, solicitando del órgano jurisdiccional las medidas pertinentes y la intervención necesaria para que se les garantice el uso legítimo de ese derecho. Las leyes en general están orientadas a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales [...] valga decir, entonces, que para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales [...] el J. no puede actuar al arbitrio, porque también debe respetar el patrón impuesto por las mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema: la Constitución; todo en beneficio de las partes por igual y en resguardo de la correcta administración de justicia." Otro postulado importante es que la justicia debe ser "cumplida", lo cual tiene varias implicaciones: en primer lugar, que todas las normas procesales deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal que se obtenga el dictado de la sentencia (principio pro sentencia), facilitando la administración de la justicia, y que no se impongan obstáculos para no alcanzarla; en segundo lugar, que la resolución esté debidamente motivada y sea congruente con lo pretendido; y en tercer lugar, que la misma se ejecute por la autoridad correspondiente, a fin de restablecer o reconocer el derecho pretendido; que al fin y al cabo, es la finalidad última y razón de ser de este derecho fundamental. Y por último, que debe ser "pronta", lo que se traduce en la necesidad de los diversos procedimientos y procesos tengan prevista una duración razonable (no excesiva ni injustificada). IV.- CONTINUACIÓN.- De la anterior consideración, queda claro que al tenor de la disposición en comentario, se establece la obligación al legislador de implementar instrumentos procesales que garanticen el efectivo acceso a la justicia, de modo que no resulta legítimo el establecimiento de medidas que impidan este acceso, lo hagan más dificultoso, o impliquen una negación del mismo, al impedir que se imparta debidamente la justicia reclamada o pretendida. Se aclara que en modo alguno la norma constitucional garantiza una forma específica para ese acceso, y mucho menos, al derecho de una sentencia favorable al objeto de las pretensiones. Es así como se deja a la discrecionalidad del legislador la definición y establecimiento de diversos mecanismos que den soluciones para los distintos supuestos que pretendan regularse, siempre y cuando sea acorde con el contenido de este derecho (acceso a la justicia efectiva), además del respeto de los principios que integran el debido proceso. (En igual sentido ver las sentencias número 5224-94, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; número 1205-96, número 1979-96; número 2104-96, número 2001-9386, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de setiembre del dos mil uno).´ A mayor abundamiento, en sentencia No. 2004-5208, este Tribunal indicó: ³E.S. ha sostenido en reiterados pronunciamientos que la asimetría que puede existir entre los diversos procesos que regula o norma el legislador es un asunto de política legislativa, respecto de la cual el legislador tiene libertad de configuración para adaptarlos a la especialidad y particularidad de cada materia, siempre y cuando no quebrante el Derecho de la Constitución (Votos Nos. 282-90 de las 17 horas del 13 de marzo, 719-90 de las 16:30 horas del 26 de julio, ambos de 1990, 778-93 de las 16:15 horas del 16 de febrero de 1993, 2368-94 de las 15:30 horas del 17 de mayo de 1994 y 7189-94 de las 15:21 horas del 6 de diciembre de 1994).´ En el presente asunto, reclama el recurrente que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia no cuenta con la lista de árbitros (de derecho y de equidad) para el proceso arbitral; pues la Corte Plena del Poder Judicial no ha hecho la designación de los mismos; conforme a lo ordenado en el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, lo que ha impedido dar resolución a una controversia que se debe resolver en esa sede de arbitraje. En su respectivo informe, el P. y la Secretaria, ambos de la Corte Suprema de Justicia, admiten ante esta Sala que la Corte Plena tiene el mandato legal de conformar la lista de árbitros y a la Secretaría corresponde realizar el nombramiento de los mismos, cuando se esté en el supuesto indicado en la norma; empero, a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 26 de la ley de cita, y ante tal omisión, responde negativamente la solicitud de designación de árbitros planteada a nombre de la asociación tutelada; denegatoria que se comunicó al recurrente en marzo de

2017. Posteriormente, y con el fin de dar cumplimiento a la ordenado en el mandato legal, por oficio número 2996-2017 del 16 de marzo del 2017, la Secretaria General de la Corte, solicitó al M.V. interino de la Corte Suprema de Justicia y Coordinador de la Comisión de Nombramientos, que proceda a adoptar las medidas para realizar el concurso público que permita la confección de las listas de árbitros de derecho y de árbitros de equidad a través de la Comisión de Nombramientos, conforme al 'Reglamento de Procedimiento para la confección de listas de Árbitros”; lo que a la fecha de dar el informe ante esta Sala, aun no se ha hecho. De lo anteriormente expuesto es necesario transcribir el artículo 26 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, que dice: “Artículo

26.- Tribunal unipersonal Si ha de nombrarse un tribunal unipersonal, cada una de las partes propondrá a la otra el nombre de una o más personas que puedan ejercer las funciones de árbitro. Cuando alguien sea propuesto como árbitro, deberá indicarse su nombre, domicilio y dirección exacta, nacionalidad; así como una descripción de los méritos o las credenciales que posee para ser nombrado árbitro en el caso concreto. Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del árbitro dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere requerido a la otra someter la controversia a arbitraje, cualquiera de ellas podrá requerir el nombramiento del árbitro a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la lista que para ese efecto disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados o cualquier entidad debidamente autorizada para administrar arbitrajes, según las reglas de esa entidad. En caso de conflicto, la Secretaría General de la Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá nombrar al árbitro, en riguroso turno de la lista que se llevará con ese propósito. Del supuesto del párrafo dos del artículo 26 de la ley de cita -referente a la falta de acuerdo entre las partes para designar el árbitro que debe dirimir el conflicto en cuestión-, es claro el deber de la Corte Suprema de Justicia de contar con una lista actualizada y a disposición de la Secretaria General, para que esta proceda a la designación del árbitro, en el plazo que ahí se indica, cuando las partes en la instancia arbitral, no han llegado a designarlo de mutuo acuerdo. En efecto, la norma establece que en caso de conflicto en la designación del árbitro, las partes pueden, en primera instancia, acudir a cualquier entidad autorizada que cuente con lista de árbitros, entre las que están el Colegio de Abogados y la Corte Plena. No obstante, sobre esta última recae una responsabilidad mayor al establecer la norma que en caso de no llegarse a ningún acuerdo, la designación deberá realizarla la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, de la lista que disponga la Corte Plena, en los plazos que indica la norma, una vez hecha la solicitud de la designación del árbitro por la parte interesada. De lo dicho, la Corte Plena no podría, sin desatender el principio de justicia, excusarse de la elaboración de la lista de los árbitros. El retraso en la designación de los árbitros que tengan las demás entidades autorizadas (que no sean del Poder Judicial) no tiene las mismas consecuencias que tendría la falta de elaboración de la lista por parte de la Corte, que es la encargada de mantener una lista actualizada, según lo ordenado en el artículo 26 de la ley de cita. Lo contrario, permitir que la Corte no haga el respectivo nombramiento pone en riesgo la consecución del proceso arbitral que como en este caso, ha hecho que las partes queden sin la opción de dirimir el conflicto a través del mecanismo arbitral, que fuera acordado y decidido, en el ejercicio del derecho fundamental al arbitraje. En efecto, en el presente asunto, en relación con la normativa indicada, observa esta Sala que, no obstante la Corte Plena aprobó hace diez años el 'Reglamento de Procedimiento para la confección de listas de Árbitros, en sesión N° 06-06 celebrada el 20 de marzo de 2006, artículo XIX, (comunicado mediante circular N°

113.2008 publicada en el Boletín Judicial N° 147-08 del 31 de julio de 2008), para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 26 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, cuya fecha de vigencia data de hace casi 20 años (14 de enero de 1998); a la fecha en que se presentó la solicitud de la designación del árbitro por parte de la asociación tutelada, en enero de 2017, no se contaba aún con la lista de árbitros que podrían cumplir la función que requieren las partes en el proceso sometido a arbitraje; pues es evidente que no se han puesto de acuerdo en cuanto a la designación del árbitro que debe decidir el conflicto que presentan. Además, este Tribunal constata que es hasta el 06 de abril 2017, tres meses después de planteada la solicitud de designación de un árbitro por la interesada, que la autoridad recurrida procedió a solicitar a la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial gestionar una propuesta que permita establecer el perfil y los contenidos propios del puesto de árbitro en el proceso arbitral, a fin de conformar una nómina de oferentes que sea conocida en el seno de la Comisión y luego hacerla de conocimiento de Corte Plena; lo que a la fecha no se ha realizado. Del cuadro fáctico anterior, las omisiones en la elaboración de la lista de árbitros por parte de la Corte Plena y la consecuente falta de designación de árbitros por parte de la Secretaría General recurridas, constituye un claro obstáculo al acceso a la justicia de quienes han decidido ejercer su derecho a resolver sus diferencias patrimoniales, a través del medio alternativo a la tutela jurisdiccional que es el arbitraje; rezago que lleva acumulados casi 20 años, pues tal es el plazo que ha transcurrido sin que se haya dado cumplimiento a lo indicado en el 26 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social de 09 de diciembre de 1997, que prevé una solución a la situación indicada en el párrafo segundo del artículo 26 de la ley de cita, en que las partes -que han decido someter sus controversias al proceso de arbitraje-, no han logrado ponerse de acuerdo para nombrar el árbitro que dirima el conflicto, recayendo este deber en la Corte Plena, que tiene el deber de tener a disposición una lista de árbitros para que estos sean designados por turno por la Secretaría General, con el propósito de atender al principio de justicia efectiva y abrir la posibilidad de resolver el conflicto bajo la modalidad alterna de resolución. Así las cosas, la omisión del cumplimiento de la norma que se analiza, -que tiene un poco menos de 20 años de haberse publicado; casi el mismo tiempo de haber entrado en vigencia, y cuenta con un 'Reglamento de Procedimiento para la confección de listas de árbitros, comunicado mediante circular N°

113.2008 y publicado en el Boletín Judicial N° 147-08 del 31 de julio de 2008; casi 10 años atrás-, a la fecha no se ha hecho el procedimiento necesario para la elaboración de la lista que se reclama y mucho menos se han designado los árbitros. Lo anterior produce una dilación que hace ineficaz el desarrollo de los derechos constitucionales de justicia cumplida y los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y justicia que en el caso en concreto. Además, ha quedado desatendido el deber de hacer efectivo el mecanismo procesal para solucionar los casos de arbitraje en que, como en el que se analiza, las partes no logran por sí solas realizar el nombramiento de los árbitros que deben dirimir sus conflictos. En consecuencia, procede acoger el recurso en cuanto se dirige contra el Poder Judicial y ordenar a la autoridades recurridas llevar a cabo y finalizar el procedimiento de conformación de una nómina de árbitros que sea aprobada por parte de la Corte Plena, en los términos del artículo 26 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, así como designar el árbitro en el caso de la asociación tutelada, como en efecto se dispone. VI.- CONCLUSIÓN. Con base en las consideraciones anteriores se concluye que el vacío que ha significado la falta de la nómina de árbitros -para el caso en que las partes que han acudido al medio alterno que supone el arbitraje, no se pongan de acuerdo en su designación-, constituye una violación al principio de acceso a la justicia efectiva y del derecho fundamental al arbitraje; omisión que recae tanto en la Corte Plena (por la falta de elaboración de tal lista de árbitros) como de la Secretaria General, que esperó casi 20 años después de emitida la norma, antes de gestionar la elaboración del listado de árbitros conforme a la normativa en cuestión, ante los funcionarios competentes de la Corte Suprema de Justicia. Tales dilaciones y omisiones llevan a acoger el recurso contra ambas autoridades del Poder Judicial, como en efecto se ordena. Por otro lado, no se advierte la violación acusada por parte del Colegio de Abogados; pues tal y como se indicó en el considerando anterior, el artículo 26 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social en caso de controversia en la designación del árbitro la Corte Plena es el órgano que queda obligado a mantener una lista actualizada de árbitros (de hecho y de derecho) para que sea designado por la Secretaría General en el supuesto del párrafo segundo de la citada ley, y no las demás entidades de arbitraje, que si bien dentro de su giro normal tienen el nombramiento de árbitros, su omisión no ha constituido en este caso la violación del principio al derecho constitucional; pues pueden las partes acudir a llenar el lugar del árbitro con la lista que al efecto debe disponer la Corte Plena a través de la designación que haga la Secretaría General. Como consecuencia, procede desestimar el recurso en cuanto se dirige contra el Colegio de Abogados y de Abogadas de Costa Rica, lo que en efecto se dispone. VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Como es sabido, un Tribunal Constitucional al juzgar una conducta pública o privada debe emplear el denominado parámetro de constitucionalidad, también llamado bloque de constitucionalidad. No resulta conveniente que un Tribunal Constitucional utilice normas infra constitucionales y menos de rango legal que no formen parte de ese parámetro para estar juzgando una determinada actuación, ya que, precisamente se trata de una Magistratura de constitucionalidad y no de ejercer un control de legalidad que está reservado a la jurisdicción ordinaria. En el presente asunto, la ratio decidendi o razón de decidir lo constituye el derecho fundamental al arbitraje contemplado en el artículo 43 de la Constitución Política, el cual establece de manera clara que “ Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente ”. Se trata, entonces, de un inequívoco derecho fundamental, por cuanto, el ordinal 43 se encuentra emplazado bajo el Título IV de los “Derechos y garantías individuales” de la Constitución de 1949, adicionalmente así ha sido tratado y analizado por la doctrina (V.J.L., E., Constitución y arbitraje: Derecho fundamental al arbitraje en El arbitraje en el Derecho Público, S.J., Editorial Jurídica Continental, 2008, pp. 13-87). De otra parte, en el Voto No. 2999-2005 de las 14:45 horas de 16 de marzo, del que fui ponente en su momento, este Tribunal Constitucional indicó, expresamente, en el Considerando V que se trata de un derecho fundamental. Bajo esa inteligencia, la estimatoria del recurso de amparo, la fundamento, exclusivamente, en el referido derecho fundamental y no en ninguna ley que venga a actuar o desarrollar ese derecho. Consecuentemente, para estimar este proceso de amparo no admito ninguna referencia a ningún cuerpo legal o infra-constitucional, sino únicamente al bloque de constitucionalidad representado en el presente asunto por lo establecido en el artículo 43 constitucional y la sentencia constitucional citada. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto se dirige contra la Corte Plena y la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a C.C.S., en su condición de P. y a S.N.R., en su condición de Secretaria General, ambos de la Corte Suprema de Justicia o a quienes ocupen tales cargos, que interpongan las actuaciones que se encuentren dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, para que en el plazo máximo de tres meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se haya conformado la lista de árbitros a que se refiere el párrafo segundo del artículo 26 de la de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y se designe al árbitro según lo gestionado a nombre de la asociación amparada. Se advierte a las recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.El Magistrado J.L. da razones diferentes. N. a C.C.S., en su condición de P. y a S.N.R., en su condición de Secretaria General, ambos de la Corte Suprema de Justicia o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G.R.M.J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JIKU5VL290061* JIKU5VL290061 EXPEDIENTE N° 17-006813-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR