Sentencia nº 00076 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 15 de Junio de 2017

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia14-002015-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 140020151027CA * Exp: 14-002015-1027-CA Res: 000076-A-TC-2017 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. S.J., a las nueve horas del quince de junio de dos mil diecisiete.- En proceso de conocimiento establecido por M.F.F. contra el Estado, el actor formula recurso de casación contra la sentencia no. 0414-2017-T de las 14 horas 10 minutos del 23 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José. CONSIDERANDO I.- De previo al análisis de la impugnación planteada, conviene recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), prevé en su canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al cardinal 139 ibídem. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que será desestimado. II.- El recurrente formula como único reparo la indebida condenatoria en costas. Refiere, el Tribunal al imponer el pago de las costas procesales y personales del proceso, olvida que como acto de buena fe procesal, el promovente había solicitado la acumulación del presente asunto con el proceso no. 12-006660-1027-CA. Asimismo, deja de lado que ante la formulación oficiosa de litispendencia, se allanó en el momento procesal oportuno. Sostiene, ambas acciones demuestran el deseo de evitar una consecuencia judicial mayor y la emisión de sentencias contradictorias. Invoca quebrantado el artículo 193 del CPCA. III.- La disconformidad del recurrente se circunscribe a la condenatoria en costas. Indica, el J. tramitador a la hora de imponer el pago de las costas personales y procesales del proceso, no consideró la buena fe demostrada por el accionante a la...

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