Sentencia nº 00499 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2017

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003184-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 130031841027CA* EXP. 13-003184-1027-CA RES. 000499-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del once de mayo de dos mil diecisiete. Proceso de conocimiento interpuesto por A.M.G.V., bínuba, administradora; representada por su apoderada especial judicial, A.R.R., abogada; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, R.A.C., casado, abogado. Las personas físicas son mayores de edad y vecinos de San José. RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: " (…) la Nulidad de la operación crediticia N° 84-2-30257634, por vicios en el consentimiento, por otorgar el crédito sin capacidad de pago del deudor ante el aumento de cuotas, por inducir en error al consumidor, por falta de información clara, en lenguaje sencillo, oportuna, que permita al consumidor ejercer el derecho de libre de elección. 2) Que se declare la Resolución del contrato de préstamos de dinero mercantil de la operación crediticia N° 84-2-30257634, por excesiva onerosidad sobrevenida. 3) Que se declare la extinción del contrato de préstamo mercantil del deudor de la operación crediticia N° 84-2-30257634, por imposibilidad de cumplimiento. 4) Que se declare la nulidad absoluta del proceso de cobro judicial tramitado ante el Juzgado de Cobro Especializado del segundo circuito judicial de San José, expediente N° 12-038292-1012-CJ-0, por basarse la deuda en contratos viciados de nulidad. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS EN CUANTO A NULIDADES DE CLÁUSULAS ABUSIVAS DEL CONTRATO: En caso de que no prosperen las 3 primeras pretensiones principales supra citas (sic), de forma respetuosa solicito la nulidad de las siguientes cláusulas abusivas:

1. PRIMERO. Que la deudora manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo N°

22.085 H-MEIC del 12-04-1993.

2. Nulidad de las unidades de desarrollo estipuladas en la cláusula segunda, para que se anule el texto: "por la equivalencia en colones a 38 727 UD´s que a la fecha representa".

3. UNDÉCIMO: Imputación de pagos.

4. DUODÉCIMO: Renuncia al domicilio y al requerimiento de pago.

5. DÉCIMO TERCERO: Renuncia a la notificación de la cesión de derechos.

6. DÉCIMO CUARTO: Vencimiento anticipado por la falta de pago de una cuota.

7. DÉCIMO NOVENO: Autorización para el pre- cobro judicial. VIGÉSIMA: pago de gastos de honorarios y gastos de administración. PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS:

1. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución del dinero pagado en exceso en cada cuota mensual, por la suma de 3 027 262 colones, ocasionado por el aumento del monto de las Unidades de Desarrollo, junto con los intereses legales.

2. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica a la devolución del dinero cobrado por gastos de formalización con indicación del monto y sin entrega de factura, por un monto totalmente desconocido.

3. Que se condene al Banco Nacional de Costa Rica al pago de daño moral de la consumidora por la suma de dos millones de colones, por haber lesionado sus derechos como usuario de servicio financiero atentando contra la estabilidad económica de la familia y eliminando la paz del hogar.

4. Que se condene a la parte demandada por ambas costas. OTRAS PRETENSIONES:

1. Que se declare que el saldo en descubierto es por la suma de 9 500 000 colones.

2. Que las cuotas canceladas mediante pago por consignación por la suma de 1 500 000 colones al amparo del artículo 893 del Código Procesal Civil, siguientes y concordantes, no generen intereses moratorios ni otras sanciones por mora, a partir de la fecha de la oferta real de pago del 2 de marzo del año

2013. 3. Que se limpie mi nombre ante la SUGEF.”

2. El representante del Banco Nacional de Costa Rica se opuso y formuló las excepciones de falta de derecho, prescripción y culpa de la víctima.

3. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta, integrada por los jueces K.C.C., F.J.M.C. y R.A.. M.J., en sentencia no. 092-2015-IV de las 16 horas del 3 de setiembre de 2015, dispuso: “Se rechaza la defensa de prescripción y la de culpa de la víctima. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho interpuesta por la representación del Banco demandado, por ende, se acoge parcialmente la demanda planteada por A.M.G.V., debiendo entenderse denegada en lo no expresamente concedido. Se declara la nulidad total de la Cláusula número uno de la Escritura Pública número cincuenta y tres del treinta y uno de marzo del dos mil cinco y la parcial, de la Cláusula número dos de ese mismo instrumento público, únicamente, donde indica "... por equivalencia en colones a TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE UD´s, que a la fecha representa la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS al tipo de cambio arriba señalado que la deudora ha recibido en arrendamiento o préstamo mercantil en dinero efectivo." Se establece que en función de la declaratoria de nulidad y con el fin de no propiciar un enriquecimiento injustificado, el crédito obtenido en el año dos mil cinco por la actora, debe entenderse en lo sucesivo relacionado a la unidad de cuenta de COLONES, y por el monto inicial de equivalencia aplicado a las treinta y ocho mil setecientas veintisiete UDS, sea de dieciséis millones quinientos ochenta y seis mil trescientos noventa y seis colones con ochenta y tres céntimos. Todas las demás estipulaciones contractuales plasmadas dentro de la escritura indicada, se mantienen incólumes. Lo relativo al saldo al descubierto, el monto de las cuotas mensuales que eventualmente deban ser canceladas por la actora y la aplicación a la tasa interés correspondiente, será definido en etapa de ejecución de sentencia. Deberá el Banco accionado recibir el dinero que la actora desee pagar en virtud de la operación crediticia N°84-2-30257634. La existencia de intereses moratorios respecto de las cuotas relacionadas con esa operación bancaria, se reserva para ser conocido en etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora. Se condena a la parte demandada vencida al pago de ambas costas de este proceso."

4. El apoderado general judicial de la parte demandada formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

5. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado S.Z.C.I.A.M. G.V. formuló proceso de conocimiento contra el Banco Nacional de Costa Rica (BNCR en lo sucesivo). Solicitó fuese dispuesto lo siguiente: 1) La nulidad de la operación crediticia no. 84-2-30257634, por vicios en el consentimiento y falta de información clara y oportuna, en lenguaje sencillo, que le hubiese permitido ejercer el derecho de libre de elección; 2) La resolución del contrato de préstamo referido, por excesiva onerosidad sobrevenida; 3) La extinción del contrato por imposibilidad de cumplimiento; 4) La nulidad absoluta del proceso de cobro judicial tramitado ante el Juzgado de Cobro Especializado del Segundo Circuito Judicial de San José, porque la deuda tiene como base un contrato viciado de nulidad. De manera subsidiaria peticionó la nulidad de las siguientes cláusulas abusivas:

1. En la primera; la indicación de “Que la deudora manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo no.

22.085 H-MEIC del 12-04-1993”;

2. Respecto a las Unidades de Desarrollo estipuladas en la cláusula segunda, para que se anule el texto: "por la equivalencia en colones a

38.727 UD´s que a la fecha representa";

3. La cláusula undécima relativa a la imputación de pagos;

4. La cláusula duodécima en la que renuncia al domicilio y al requerimiento de pago;

5. La cláusula décima tercera en la que renuncia a la notificación de la cesión de derechos;

6. La cláusula décimo cuarta sobre el vencimiento anticipado por la falta de pago de una cuota;

7. La cláusula novena sobre la autorización para el pre-cobro judicial;

8. La cláusula décima sobre el pago de gastos de honorarios y gastos de administración. Sus pretensiones indemnizatorias fueron las siguientes:

1. La devolución del dinero pagado en exceso en cada cuota mensual, por la suma de ¢3.027.262,00 ante el aumento del monto de las Unidades de Desarrollo, junto con los intereses legales;

2. La devolución del dinero cobrado por gastos de formalización con indicación del monto y sin entrega de factura, por una cantidad desconocida;

3. El pago del daño moral de la consumidora por la suma de ¢2.000.000,00, al haber lesionado sus derechos como usuaria de servicio financiero, atentando contra la estabilidad económica de la familia y eliminando la paz del hogar y;

4. Ambas costas del proceso. Además, requirió se disponga:

1. Que el saldo en descubierto es por la suma de ¢9.500.000,00;

2. Se le exija recibir las cuotas mensuales, sin intereses moratorios, a partir de la oferta real de pago del año 2013;

3. Se “limpie” su nombre ante la SUGEF. Luego del traslado, el demandado se opuso e invocó la falta de derecho, prescripción y culpa de la víctima. El Tribunal, al resolver el fondo de la controversia, acogió parcialmente la demanda. En consecuencia, dispuso la nulidad total de la Cláusula Uno y parcial de la Cláusula Dos, ésta última, en tanto indica: "... por equivalencia en colones a treinta y ocho mil setecientos veintisiete UD´s, que a la fecha representa la suma de dieciséis millones quinientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis colones con ochenta y tres céntimos al tipo de cambio arriba señalado, que la deudora ha recibido en arrendamiento o préstamo mercantil en dinero efectivo." También señaló que el crédito debía entenderse, “en lo sucesivo”, relacionado a la unidad de cuenta de colones, y por el monto inicial de dieciséis millones quinientos ochenta y seis mil trescientos noventa y seis colones con ochenta y tres céntimos. Asimismo, denegó la nulidad del resto de las estipulaciones contractuales, indicó que lo relativo al saldo en descubierto, monto de cuotas mensuales pendientes y aplicación de la tasa de interés, sería definido en ejecución de sentencia, así como la determinación de la existencia de intereses moratorios. Finalmente, impuso al perdidoso el pago de ambas costas. No encontrándose satisfecho con lo decidido, el BNCR formuló recurso de casación por razones de fondo. II. Invoca cuatro motivos de disconformidad. Primero. El Tribunal, dice, le endilga falta de prueba de haber informado a la actora de las condiciones financieras del crédito en Unidades de Desarrollo (UD’s), en qué consistían, la posibilidad de riesgo de aumento de las cuotas mensuales a pagar, y el aumento del capital según las variaciones de esas Unidades referenciadas al Índice de Precios al Consumidor. Sin embargo, narra, no toma en cuenta los hechos probados seis y siete, conforme a los cuales se tienen por demostrados los términos y condiciones del contrato de préstamo en UDS, se detalla en qué consiste la obligación, la naturaleza de esa unidad de cuenta, todo lo que consta en la escritura pública de la cual se extrajeron esos hechos probados. En ella, explica, se informa en qué consiste una Unidad de Desarrollo, y su referencia al Índice de Precios al Consumidor. En ese medio probatorio la deudora manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo referido, asevera, por lo que tiene el valor de plena prueba, según lo establecido por los numerales 370 y 371 del Código Procesal Civil, así como 31 y 91 del Código Notarial. Por ello, estima, el Tribunal debió tener como probado que a la actora se le informó de manera debida sobre las Unidades de Desarrollo, en qué consistían, su referencia al Índice de Precios al Consumidor, así como su variabilidad en el tiempo, con base en los documentos de folios 46 a 53 del expediente judicial. Como consecuencia de este razonamiento, considera, debe suprimirse el cuarto hecho no probado. Segundo. Reclama indebida aplicación del artículo 969 del Código de Comercio, pues la actora pretende la nulidad de una operación crediticia suscrita en el año

2005. Desde la óptica del Tribunal, narra, para que los deudores puedan ejercitar su derecho, deberían esperar a que el crédito venza, por finalización del plazo o por su vencimiento anticipado ante la falta de pago. La actora requiere la nulidad de cláusulas que llevaban vigentes 8 años al momento de interposición de la demanda, dice, de modo que el reclamo estaba prescrito. De las normas que regulan la interrupción de la prescripción -977 a 983 del Código de Comercio-, expone, no se extrae que cualquier acto de ejecución del contrato suponga acto interruptor, pues tal tesis contraviene la seguridad jurídica. Cita precedentes del Tribunal de instancia que, según dice, se decantan en esa línea. Tercero. Lo decidido por el Tribunal respecto a la conversión del crédito a colones y la definición del porcentaje de interés resulta desproporcionado, critica, en tanto los créditos en Unidades de Desarrollo se diseñaron con tasas de interés fijas, en razón de que la variabilidad de las cuotas la producía la propia UD’s, producto de su naturaleza fluctuante. Como resultado del crecimiento de las Unidades de Desarrollo, continúa, a partir del 18 de abril de 2006, el Banco Nacional comenzó a bajar las tasas de interés fija del 8% para evitar una situación gravosa para los clientes y ganancias injustificadas para el Banco, por ello la tasa de interés llegó al

3.85% a partir de julio de 2008, manteniéndose ese porcentaje por el resto del plazo crediticio. Al convertir el crédito a colones, sin modificar la cláusula de la tasa de interés, abona, se obtendría un crédito con una tasa del

3.85%, “lo que se convierte en el crédito más atractivo que el deudor pueda jamás tener en este país, y que significa por otro lado para el Banco, en un crédito que supone pérdidas económicas. Lo anterior propicia un enriquecimiento injustificado por parte de la actora en perjuicio del Banco demandado, que es lo que pretendía evitar el Tribunal.” Los créditos en colones, afirma, tienen una tasa de interés compuesta por dos factores; uno variable que es la tasa básica pasiva y otro fijo, que se suma al factor variable y que es definido para el tipo de crédito que se trate. Por ello, explica, un crédito para vivienda con garantía hipotecaria para marzo de 2005, fecha en que se suscribió el contrato, tenía una tasa de interés conformada por la tasa básica pasiva del Banco Central, que correspondía a un 15%, más un margen fijo de 5 puntos porcentuales, para una tasa total de 20%. Adjunta una tabla que, en su dicho, contiene la información del comportamiento de la tasa básica pasiva, durante la última década. En su criterio, esa información permite colegir que la tasa que sirve como referencia para fijar los intereses de créditos en colones, ha variado en el tiempo y no ha sido tan baja como la tasa de interés de los créditos en Unidades de Desarrollo. Por ello, estima, la solución que construye el Tribunal es desproporcionada. Lo que debió definirse era convertir el crédito en uno normal de vivienda en colones, critica, en las condiciones de dicho producto crediticio para la fecha de formalización, en marzo de

2005. Lo dispuesto por el fallo, acusa, lesiona los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Cuarto. Asegura lesionados los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucional, por la interpretación que hace la sentencia del derecho a la información del consumidor, pues se le exige que le haya informado de las “implicaciones económicas, agregando no sólo una proyección del comportamiento económico, sino también la exposición de posibles escenarios que podrían haberse generado”. Según el artículo 3 de la Ley de Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el fin de aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, que corresponde a la Ley no. 8507, dice, se permite otorgar créditos en UD’s a las entidades supervisadas por la SUGEF, y se fija a la SUGEVAL como en ente encargado del cálculo y publicación de los valores diarios de las UD’s, quien debe publicitarlo conforme a los requerimientos legales. Por ello, asegura, quien tiene el deber de informar al Consumidor, según esa ley, es la SUGEVAL, de modo que al trasladárselo BNCR, se transgrede la normativa. Dado que la UD está vinculada al IPC y con ello a la inflación, asevera, los agentes económicos no pueden efectuar proyecciones del comportamiento económico de un crédito a lo largo de 14 años. Las estimaciones económicas del comportamiento monetario, concluye, según el artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco Central, le corresponden a ese ente emisor, quien realiza estimaciones anuales. III. A fin de contextualizar adecuadamente la controversia, es indispensable incluir un recuento de las razones medulares invocadas en el pronunciamiento atacado, por el Tribunal de instancia, así como de los hechos que le sirven de sustento. La sentencia tuvo por demostrado, en lo de interés para esta etapa, que la actora contrajo un crédito con garantía hipotecaria con el demandado, en una modalidad que usaba las UD’s como unidad de cuenta, por un monto de

38.727 UD’s equivalente, en ese momento, a la suma de ¢16.586.386,83. De igual modo, estimó probado que a la fecha de interposición del proceso, el crédito tenía un saldo pendiente de

22239.20 UDS, que equivalían, al 24 de julio de 2013, a ¢18.182.325,14. En sus consideraciones por el fondo examinó, en primer término, la prescripción alegada. Al respecto, el Tribunal consideró que conforme a los dos supuestos previstos por el artículo 969 del Código de Comercio, el reclamo no estaba prescrito. Al efecto razonó, en primer lugar, que el atraso en el cumplimiento de los pagos mensuales de la operación de crédito, se constató en octubre de 2012, lo que implicaba un vencimiento anticipado de la obligación, y a partir de allí daba inicio el plazo para el fenecimiento del derecho. Luego añadió que, conforme al segundo supuesto previsto en esa norma, el derecho del actor podía reclamarse “a partir del momento en que se dieron los resultados económicos que se discuten en este proceso, sea a partir de que la actora entró en morosidad (…)” es decir, en octubre de

2012. La sentencia completa sus razones con el argumento de que el plazo no podría contabilizarse a partir de la suscripción del préstamo, porque se sintió afectada por la modalidad de crédito hasta octubre de

2012. Finalmente estima que habiendo sido planteada la demanda el 9 de mayo de 2013, entre esas fechas no se constataba el plazo de prescripción. Ahora bien, después de definir este tema, se abocó al examen del fondo de lo reclamado. Al respecto, luego de un extenso preámbulo de citas jurisprudenciales, señala que el Banco tenía el deber de informar de manera oportuna y eficiente sobre los alcances del crédito, en particular lo correspondiente a las Unidades de Desarrollo; “(…) sus implicaciones económicas, agregando no solo una proyección del comportamiento económico sino también la exposición de posibles escenarios que podrían haberse generado (…). Todo lo cual permitiría al interesado adoptar las previsiones necesarias y más importante aún, conocer de los riesgos que estaba asumiendo; para como se ha venido señalando ejercer su derecho a elección de una manera informada y no supeditada a situaciones ficticias o peligrosas de manera innecesaria para sus intereses. (…). La ausencia de otorgar el debido derecho a información hacia el consumidor genera según la misma ley de la materia que la disposición no explicada se tenga por no puesta en perjuicio del afectado directo, el consumidor final, en tanto vicio de la voluntad; para tales efectos la norma legal es más que clara, de no requerirse la nulidad de la disposición, bastando para tales efectos la invocación del incumplimiento.” [Ha de aclararse que el fallo no refiere de cuál precepto legal extrae las aseveraciones contenidas en ese último párrafo.] Más adelante la sentencia abona que se ha constatado un quebranto al derecho de información oportuna y veraz de la actora, pues; “Del análisis de la prueba documental existente dentro del expediente judicial y en las tres carpetas de expediente administrativo, no se observa ni siquiera de manera indiciaria de que a la actora se le haya suministrado una información clara, oportuna y completa respecto de la naturaleza de las UDS, la dinámica total (es decir, para todo el plazo contractual) de la operación crediticia fijada en UDS y de los efectos que con el tiempo se generarían. De la revisión mencionada se desprende que el único documento donde se establece de forma expresa la terminología de las UDS y la forma de aplicación de las mismas respecto del préstamo de vivienda, (plazo, pago, forma de actualización, efectos a largo plazo) y que fue puesto en conocimiento de la actora, es la Escritura Pública N° 53 de marzo del 2005, donde se dio la formalización del crédito, siendo que no se pudo ubicar ningún otro documento previo donde se explique o describa lo correspondiente, así como tampoco alguno donde se deje constancia de que se explicaron los términos por parte de los funcionarios bancarios a la actora o que se le hizo entrega de la información correspondiente por escrito, antes de la formalización del crédito. En el expediente administrativo de otorgamiento del crédito de vivienda se usan los montos en UDS y colones, que inicialmente se manejaron para efectos administrativos de la obtención del préstamo, sin embargo, no consta un documento donde se expliquen las dos situaciones antes apuntadas, que en criterio de esta cámara, era lo mínimo que la entidad bancaria debía informar y aclarar a la actora al momento de ofrecer el producto financiero, sea el objeto o la naturaleza de las UDS y su dinámica en medio de la operación de crédito. (…) debe indicarse que si bien dentro del clausulado del contrato en mención, se disponen las reglas y condiciones para el desarrollo del crédito acordado entre las partes (dentro de lo cual se establece la utilización de las UDS, la forma del pago de la cuota, la tasa de interés, el monto total del crédito en UDS, comisiones, gastos, cobro judicial, entre otras), lo cierto del caso es que de su lectura no se desprende una información que permitiera a la actora comprender plenamente y que conocer, por ende, la dinámica y los efectos en el tiempo del crédito asumido en UDS. (…). No pretende esta Cámara, que el demandado se vea obligado a proyectar, de forma azarosa o antitécnica, los eventuales resultados de cada operación de crédito a plazo que verifique dentro de su giro comercial, es decir, no puede darse una proyección exacta de lo que va a terminar pagando al final del crédito cada cliente bancario, sin embargo, para este caso concreto, se considera que al menos, debió de existir una explicación clara y concreta del comportamiento de la cuota y del capital al final de período de 14 años, así como de las posibilidades de incremento durante el plazo contractual de uno y otro, debido a que tal y como se desprende de los autos y las pruebas documentales y testimonial de don H.M., el crédito fue ofrecido como uno relativamente estable, en función de la tasa de interés fija (del 8% anual) ofrecida y de las condiciones económicas imperantes en el medio para ese momento histórico. El Tribunal no puede olvidar que la sola existencia de una unidad de cuenta diversa de una moneda legal ya por demás es un asunto complejo que no necesariamente es comprensible para personas no especializadas en esa materia, más aún el poder realizar los cálculos y proyecciones. Se requería información clara, completa y oportuna, no sólo de las bondades de la operación sino también de los riesgos. (…)”. Así, en resumen, el Tribunal dispuso la nulidad de las cláusulas señaladas, por estimar que hubo quebranto al derecho de información de la actora, en lo relacionado con las particularidades de las UDS, y ante esa inobservancia estableció la nulidad de la cláusula 1 y parcialmente de la cláusula 2 del contrato de préstamo. Señaló que el crédito debía entenderse en colones, por un monto inicial de ¢16.586.396,83 y determinó la validez del resto de estipulaciones contractuales. Además, estableció que el saldo en descubierto, el monto de las cuotas mensuales que “eventualmente” deban ser pagadas, la aplicación de la tasa de interés y la existencia de intereses moratorios sobre las cuotas, se reservaba para la ejecución de sentencia. IV. El tema medular que origina el presente debate, fue examinado muy recientemente por la Sala en su voto no. 456-S1-17 de las 10 horas 40 minutos del cuatro de mayo de

2017. En esa oportunidad se señaló: “El orden público económico que sirve de plataforma al entorno jurídico negocial costarricense, fue fijado por el Constituyente en una serie de ejes estructurales de vital importancia. Así; la libertad, la igualdad, la autonomía de la voluntad, el principio de responsabilidad patrimonial, la garantía de la propiedad privada y la libertad de contratación, -y sus precisiones más contemporáneas de libre competencia y concurrencia- han servido como plataforma básica de desarrollo del intercambio entre los distintos agentes económicos. Esos ejes, erigidos, al propio tiempo, como garantías individuales, se predican en un Estado que se decanta por una categorización de Estado Social de Derecho, conforme ha establecido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. Ese carácter Social del Estado tiene una clara manifestación en el Derecho de la Contratación, en la rama específica del Derecho de Consumo, pues el propio constituyente se ocupó de asegurar una serie de garantías en beneficio del consumidor. La tutela que al efecto se procura, parte del reconocimiento de dos fenómenos. El primero; la existencia de asimetrías en distintas áreas, entre el consumidor y el resto de los agentes que intervienen en la cadena de producción y comercialización. El segundo; el incesante tráfico de bienes, servicios y mercancías, en las que la contratación negociada tradicional resulta cada vez más escasa a nivel cuantitativo, cediendo espacio de hegemonía a favor de la contratación en masa que privilegia la celeridad, la reducción de los espacios de libre discusión y la predefinición de los términos elementales del negocio por parte de uno de los contratantes. Por ello, al propio tiempo que se fijó a nivel constitucional el marco negocial como de libre competencia y concurrencia de los agentes económicos, también se estableció el requerimiento de proteger la salud, ambiente, seguridad e intereses económicos del consumidor, perfilando además sus derechos a recibir información adecuada y veraz, y a un trato equitativo (artículo 46 de la Constitución Política). El desarrollo de esas garantías en el bloque de legalidad se halla en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Ante la referida existencia de desequilibrios entre los consumidores y el resto de agentes que intervienen en la cadena de producción y comercialización, particularmente, en el acceso a datos relevantes para la decisión de consumo, se torna necesario establecer nítidamente el requerimiento legal de que se le comunique a aquéllos, de forma adecuada y veraz, de los aspectos indispensables para que conozcan (o estén en posición de conocer, mediante el uso de la diligencia adecuada) las condiciones, características y funcionalidades de un determinado producto o servicio, y particularmente, de los riesgos o precauciones que han de tomarse o considerarse, relacionados con su uso o disfrute. En esta línea, el artículo 34 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor pormenoriza los ribetes y alcances de este derecho de información, vía el establecimiento de obligaciones a cargo del comerciante. Así, ha de “informar suficientemente al consumidor (…) de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo.” (inciso b ibídem) y, al propio tiempo debe dar a conocer los riesgos o recaudos que entraña o requiere el producto o servicio (inciso d) de ese mismo precepto). Ahora bien, el incumplimiento de esos deberes comporta una serie de consecuencias jurídicas, que también se hace preciso examinar. Aunadas a las soluciones clásicas previstas por la teoría general del negocio jurídico para los supuestos de incumplimientos de prestaciones correlativas -artículo 692 del Código Civil-, el consumidor cuenta con un régimen de responsabilidad patrimonial diferenciado, en los términos estipulados por el numeral 35 ibídem de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Además, esa misma ley, haciendo eco de las tendencias legislativas contemporáneas del Derecho Continental, incluyó dos posibilidades adicionales, en su artículo 42, para los supuestos en los que el predisponente de las condiciones generales, abusando de su posición de ventaja a nivel informativo, económico, o jurídico, omita poner en conocimiento del consumidor las condiciones generales; o aún informándolas suficientemente, éstas entrañen un desequilibrio en perjuicio del consumidor o usuario. Sobre esta última posibilidad, vale recordar que la misma Constitución -artículo 46- fija el derecho a un “trato equitativo” para los consumidores. Con todo, el precepto referido de la normativa especial establece, en primer término, un control de eficacia de las cláusulas, vinculado al conocimiento potencial o efectivo de las disposiciones predispuestas, pues conforme a su tenor literal: “En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria. (…)”. (El destacado es suplido). En segundo lugar, fija un control de validez ligado a la equidad del contenido de las condiciones generales, manifestado a través de una enunciación de supuestos de desequilibrio que, de constatarse, conducen a su nulidad. Al efecto, ese mismo precepto dispone: “(…) Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles que: a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto. / b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente. / c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente. / d) E. o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora. / e) F. al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último. f) O. al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato. / g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas. / h) S. ilegibles. / i) Estén redactadas en un idioma distinto del español. / j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato. / Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que: a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación. / b) O., al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo. / c) O. a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato. / d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente. (…)”. Ahora bien, dentro de esas cláusulas de contenido abusivo, algunas de ellas están vinculadas directamente con el derecho de información. Así, en las que provocan invalidez absoluta pueden mencionarse las condiciones que restrinjan derechos mediante una redacción oscura (inciso a), o no indiquen las condiciones de pago (inciso j), mientras que en aquéllas que suscitan invalidez relativa se ubican las que fijan plazos imprecisos o indeterminados en beneficio del predisponente (incisos a y b), así como las que no informen de marcos normativos que forman parte integral del contrato (inciso c). Para este asunto, reviste especial interés lo dispuesto en el inciso j), conforme al cual, según fue citado, son abusivas y nulas: “Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato.” A juicio de esta S., tratándose de un negocio en el cual el consumidor procura financiamiento, el deber de información a cargo del predisponente de los detalles aparejados al precio, comprende todos los ribetes necesarios para poder determinar la dimensión de las obligaciones pecuniarias que se adquieren, y las condiciones de las cuales dependen.” Así, en resumen, el paradigma clásico de la formación de la voluntad, tributario del Derecho de la Contratación Clásico, experimenta modificaciones importantes en materia de Derecho de Consumo, en particular, en contratos con condiciones generales. En esta última materia, el legislador dispuso que el consentimiento, manifestado en la rúbrica incorporada en los clausulados predispuestos por el empresario, (o bien, para este caso, la incorporación de la firma en la escritura pública que recoge los términos del financiamiento y sus garantías), no vedan la posibilidad de control ulterior en dos líneas generales. Por una parte, si las condiciones a las que el consumidor se adhirió, y que cobraron vigencia en la dinámica contractual, le fueron efectivamente puestas en su conocimiento, o se le dotó de la posibilidad de haberlas conocido, empleando un nivel de diligencia media u ordinaria. Por otro lado, si esas cláusulas predispuestas, (que sí fueron puestas en su conocimiento), muestran un tratamiento equitativo entre los derechos y obligaciones de ambas partes, conforme a una serie de supuestos específicos de control fijados por el legislador, dentro de los que se encuentra, además, que todos los elementos relacionados con las obligaciones pecuniarias asumidas por el adherente (condiciones de pago), estén explicitadas en el contrato (inciso j) del artículo 42 de la ley sectorial). Conforme a los hechos probados que sirven de base a este asunto, la actora contrató un préstamo de colones, moneda de curso legal que, sin embargo, fue traducido o convertido a una unidad de valor de carácter financiero, que no es de uso común para consumidores promedio. Así, aunque se prestaron colones y debía pagarse en colones, el capital adeudado se referenció a una unidad de cuenta diferente, cuya determinación dependía de una serie de variables ciertamente objetivas y ajenas a los contratantes (Índice de Precios al Consumidor). Es claro que del propio texto de la escritura se evidencia que la deudora fue informada de esa “conversión” de colones a UD’s. Al efecto, su primera cláusula da cuenta de: “Que la deudora expresa y manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo número veintidós mil ochenta y cinco-H-MEIC del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, en el cual se crea la unidad de cuenta denominada Unidad de Desarrollo (en adelante UD´s), la cual es una equivalencia en colones costarricenses que incorpora las variaciones mensuales en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fin de establecer el efectos inflacionario en la moneda nacional. Que dicha equivalencia es calculada por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), proporcionando los días once del mes corriente y gasta el día diez del mes siguiente, la tabla de valores de equivalencia en colones por cada UD´s de tal forma que de manera anticipada mensual se pueden tener los valores equivalentes. Con base a dicha tabla a la fecha una UD´s equivale a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO VEINTINUEVE COLONES. (…) Que se constituye deudora (…) por equivalencia en colones a TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE UD’s que a la fecha representa la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (…)). No obstante, tal redacción es insuficiente para colegir que, con esos datos, la consumidora se encontraba en condiciones de anticipar una variable que podía afectar sus condiciones de pago, cual es que aumentando el valor de las UD’s, la cantidad de colones que debía honrar, por concepto de capital, aún en buen pago de su parte, podía experimentar incrementos sucesivos. Vale acotar que tampoco el demandado acreditó que las condiciones o cualificaciones personales o profesionales de la actora la colocaran en posición de anticipar esa posibilidad. E.; no probó que la actora fuera consumidora experta y la falencia en la información del comportamiento de las UD’s pudiera suplirse con su propio conocimiento. En este caso, el riesgo se materializó para la consumidora, quien, en virtud del comportamiento sobrevenido del IPC, y la consecuente valorización de las UD’s, experimentó un incremento del capital adeudado en colones, a pesar de las amortizaciones que oportunamente iba realizando. Tal y como fue referido en el mismo precedente citado supra, es innegable que el crédito en UD’s podría representar una ventaja para determinados consumidores (ante el interés estable), quienes, debidamente informados, podrían optar por esa modalidad de financiamiento, pero no obra en autos que la actora contara con información suficiente que le permitiera anticipar, que junto con el interés estable, asumía el riesgo de tener que destinar más cantidad de numerario para cubrir las amortizaciones mensuales por concepto de capital, en el escenario potencial (que en el caso de la señora G. se materializó) de que las UD’s se valorizaban. Además, la manifestación de voluntad, contenida en la escritura, sobre el conocimiento que aseguraba tener la solicitante del préstamo del Decreto Ejecutivo que regulaba la figura (con una validez dudosa a partir de lo dispuesto por el inciso c) de la segunda parte del artículo 42 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), no suplía el requerimiento de parte del predisponente de informar tal posibilidad de manera suficiente, a fin de que la consumidora ponderara el riesgo y contara con la información necesaria para colegir que lo estaba asumiendo. Desde luego que esto no exige, tal y como lo entiende el recurrente, de cuantificación o pormenorización de numerosos escenarios hipotéticos, en operaciones crediticias a largo plazo, pero sí al menos que el predisponente se asegurase de contar con medios probatorios que acrediten que informó que si las UD’s mantenían un valor estable, la cantidad de colones que requeriría para cubrir el crédito, iban a mantener un comportamiento previsible; que si disminuían, eso menguaría el capital adeudado en colones y, particularmente importante; que si aumentaban, la cantidad de la moneda de curso legal que requeriría para honrar los pagos periódicos, era superior a lo que se estaba estimando al momento de suscribir la escritura. En consecuencia, por las razones señaladas acá, es claro para esta S. que la redacción de las cláusulas referidas no permitía anticipar los riesgos que entrañaba la obligación pecuniaria asumida, de modo tal que las condiciones de pago no estaban suficientemente explicitadas en ellas, lo que conduce a su nulidad en los términos dispuestos por el artículo 42 inciso j) de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Así las cosas, su primer reparo en la línea de que el contenido de la escritura constataba su observancia del derecho de información de la contraparte, debe descartarse por las razones señaladas por la Sala. Lo propio ocurre con su cuarta disconformidad, en la que alega que no podía plantear los escenarios que le exige el Tribunal, en tanto, según lo dicho acá, revelar los efectos que produciría la estabilidad, disminución o incremento de las UD’s, no requería explicaciones más complejas que las señaladas previamente. Con todo, por las razones dichas, estos alegatos deben denegarse. V. Ahora bien, teniendo claro lo anterior, ha de examinarse si el reclamo de la actora se encontraba prescrito al momento de la interposición de la demanda. De previo debe aclararse que aun cuando, de ordinario, este tema se examina en primer término, en virtud de la temática en que está imbuido el conflicto, era indispensable ese preámbulo que produjo como efecto el rechazo de otros cargos del recurrente. Ahora bien, en el segundo cargo reclama que el derecho está extinto, porque el plazo comenzaba a correr desde la firma del préstamo. En contrapartida, para el Tribunal, el cómputo da inicio a partir de la falta de pago por parte de la actora que, en su tesis, propiciaba el vencimiento anticipado del crédito, momento que, señala, coincide con los resultados negativos de la operación financiera. Para la Sala, la determinación de este extremo precisa de algunas reflexiones adicionales. Tal y como fue señalado en el acápite previo, lo constatado en este asunto es un quebranto al derecho de información de la actora, que en su caso se materializó a través de una cláusula abusiva contenida en una condición general, cuyos datos eran insuficientes para que la adherente anticipara características riesgosas del precio del financiamiento que asumía. En resumen, hubo omisión de precisar los datos suficientes que permitieran anticipar los efectos que podría tener la unidad de cuenta escogida, sobre la cantidad de colones que debían honrarse. El presupuesto elemental de la prescripción es que el titular del derecho esté en condiciones objetivas que le permitan reclamarlo (artículo 969 del Código de Comercio). Exigirle que procurara su tutela a partir de la suscripción del crédito, sobre un riesgo que no estaba en condiciones de dimensionar ante la insuficiencia de información al respecto, y que no le había afectado previamente, carece de asidero conforme al sentido común. Así, los datos objetivos que develaron el riesgo, para este asunto, se ubican en la falta de pago de la actora -dado que el demandado no demostró que tuviera conocimiento del riesgo de previo a ello-. Esa falta de pago data de octubre de 2012, momento en que la cuenta de la que se hacían las deducciones automáticas del saldo mensual, quedó insubsistente de fondos. Dado que la demanda fue notificada el 15 de julio de 2013 -folio 193- (artículo 977 inciso a) del Código de Comercio), es claro que el plazo cuatrienal para el reclamo no se había constatado, de modo que tampoco se observa quebranto alguno en el fallo al haber denegado la excepción invocada por el demandado. En síntesis, por los motivos referidos, el segundo cargo debe denegarse. VI. En su tercer reparo, alega desproporción en que se disponga la nulidad del crédito en UD’s, pero se mantenga la tasa de interés que unilateralmente bajó, porque ello contrariaría los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. Sobre el punto, la sentencia señaló: “El Tribunal toma partido por no anular la totalidad del contrato, en tanto, no es controvertido el préstamo o arriendo de dinero a título oneroso y en caso de anularse, las cosas deberían volver a su estado original que implicaría regresare las cosas al su estado inicial. Incluso la patología no cubre la totalidad de las cláusulas sino alguna de ellas. Al respecto, se establece que en función de la declaratoria de nulidad y con el fin de no propiciar un enriquecimiento injustificado por parte de la actora en perjuicio del Banco demandado, el crédito obtenido en el año 2005 , debe entenderse en lo sucesivo con la unidad de cuenta en colones, y por el monto inicial de equivalencia aplicado a las 38 727 UDS, sea ¢16.586

396.83. Todas las demás estipulaciones contractuales plasmadas dentro de la escritura indicada, se mantienen incólumes, en tanto no se encuentra el vicio indicado, siendo que lo relativo al saldo al descubierto, el monto de las cuotas mensuales que eventualmente deban ser canceladas y la aplicación a la tasa interés actual (…) queda reservado a fase de ejecución de sentencia, en vista de que no existe prueba fehaciente y adecuada que permita definir lo correspondiente sobre estos aspectos en esta sentencia.” (El destacado es suplido). En la parte dispositiva, reiteró esas consideraciones, en tanto reafirmó: “Lo relativo al saldo al descubierto, el monto de las cuotas mensuales que eventualmente deban ser canceladas por la actora y la aplicación a la tasa interés correspondiente, será definido en etapa de ejecución de sentencia”. Lo dicho por el Tribunal reviste confusión, en tanto, en apariencia, no altera más que la unidad de cuenta del capital adeudado, pero al propio tiempo dispone que en etapa de ejecución se fijará la tasa de interés.. Si bien esto correspondería, en apariencia, a un exceso en su pronunciamiento, considera la Sala que, a la postre, no hay que modificarlo, pues en efecto, en margen de interés corriente habrá de ser fijado en etapa de ejecución, pues en efecto es desproporcionado mantener la cláusula de intereses corrientes fijos, si se modifica la unidad de cuenta del crédito. Tal y como fue referido en el precedente supra citado de esta misma Sala, el interés fijo que se estiló en este tipo de créditos, forma parte de una ecuación financiera que a juicio de la Sala no puede segregarse, pues la ganancia para el Banco se aseguraba en tanto la actualización del valor del dinero entregado se obtenía a través de la reconversión de los colones a Unidades de Desarrollo (que ínsitamente estimaban el efecto de la inflación). Esa dinámica permitía incorporar un interés fijo como elemento atractivo del crédito. Por ello, de mantener los réditos como estables, el fallo contrariaría el principio general de equidad -artículo 11 del Código Civil. Dicho de otro modo, al haberse dispuesto la nulidad de la forma de cálculo del capital adeudado, en vista de que la estabilidad de los intereses otorgados provenía de esa base, ha de disponerse también la nulidad del acuerdo contractual sobre los réditos corrientes, aplicando también el principio jurídico de que lo accesorio sigue al principal. En consecuencia, habrá de acogerse el recurso para declarar la nulidad parcial de la cláusula referida, en tanto estableció que los intereses corrientes anuales correspondían al 8% anual fijo. En vista de que el devengo de intereses es una prestación consustancial al financiamiento bancario, la forma de llenar el vacío debe extraerse de lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Comercio, conforme al cual habrá de acudirse a la costumbre. Por ello, en este caso, para definir el porcentaje de interés corriente que deberá aplicarse al préstamo contratado por la actora, deberá acreditarse, en etapa de ejecución, el margen de interés que cobraba el Banco a la fecha de constitución del crédito para operaciones homólogas. Con base en esta declaración, y tomando en cuenta lo dicho por el Tribunal respecto a la nulidad que dispuso esa sede, una vez que se defina el parámetro del interés corriente, habrá de establecerse, con auxilio pericial, una relación de pagos, a fin de determinar el estado actual de la deuda. En resumen, por todo lo dicho, ha de acogerse en este aspecto el recurso, pues la nulidad dispuesta por el Tribunal, al incidir sobre el “precio” del negocio, abarca un elemento anejo a éste, cual es el de los intereses. Ahora, en cuanto a las costas del recurso, si bien la mayoría de aspectos definidos por el Tribunal de instancia se mantienen incólumes, uno de los extremos abordados por el recurrente fue admitido, lo que habilita la exoneración de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia, en los términos dispuestos por el artículo 150 incisos 2) y 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo. POR TANTO Se acoge parcialmente el recurso de casación formulado por el Banco. Se anula el fallo del Tribunal en tanto omitió anular el margen de interés corriente fijo. En su lugar, fallando por el fondo, se declara la nulidad de la cláusula cuarta en cuanto fijó el interés corriente en 8% fijo. En su lugar, ese margen será fijado en etapa de ejecución tomando para ello el establecido por el Banco, en la fecha de constitución del crédito de la actora, para créditos en colones, garantizados con hipoteca, por el plazo que se pactó originalmente la obligación, para deudores en categoría de riesgo clase A. En ejecución, tomando en cuenta ese parámetro, y las nulidades dispuestas por la instancia previa, se establecerá una relación de pagos, a fin de determinar el estado actual de la deuda. En virtud del acogimiento parcial del recurso, se exonera al recurrente de cubrir las costas generadas con el ejercicio de esta instancia. L.G.R.L.R.S. Z.C.E.F.R.R. M.W.M.V.R.T.: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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