Sentencia nº 12036 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Julio de 2017

Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011229-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170112290007CO * Exp: 17-011229-0007-CO Res. Nº MERGEFIELD PJV:00000356 2017012036 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete . Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 17-011229-0007-CO , interpuesto por R.N.G., cédula de identidad 0106510728 , a favor de G. A.G.M., cédula de identidad 0109220045 , contra EL JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE MENOR CUANTÍA DE ATENAS , Resultando: 1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de julio de 2017, el accionante presenta recurso de habeas corpus a favor del amparado y contra el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas, y manifiesta que en enero de 2016, el tutelado presentó un incidente de rebajo de pensión alimentaria, considerando su crítica situación de salud, expediente No. 15-000035-0312-PA. Indica que su representado es médico y trabaja para la Caja Costarricense de Seguro Social, siendo que, actualmente, tiene que mantenerse trabajando un promedio de 92 horas semanales, exceso que ha afectado su salud. Manifiesta que, en dictamen médico emitido por el Área de Salud de Abangares, aportado hace un año al expediente, se indica que el tutelado padece de síndrome depresivo y síndrome del médico quemado. Narra que, desde enero de 2016, su representado planteó la necesidad médica de dejar de hacer las guardias desgastantes que representan 44 horas de promedio semanales extras a las ordinarias. Agrega que, hace un año, el 26 de julio de 2016, se realizó la audiencia en la que se evacuó la prueba testimonial, quedando, únicamente, a la espera del dictado de la sentencia, pero, cada vez que se consulta al respecto, se informa que tienen poco personal y que están atrasados con el dictado de la sentencia. Alega que con este atraso de 12 meses para resolver, se ha obligado al tutelado a mantenerse trabajando al ritmo de 92 horas semanales para cancelar una pensión alimentaria que es superior a su salario regular de médico general, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

2.- La Lic. A.M.V., Jueza Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas rindió el informe de ley y manifestó que en ese Juzgado se tramita el expediente 15-000035-0312-PA. Indica que rechaza en todos sus extremos los alegatos del recurrente pues de la contestación del incidente de rebajo la parte accionada solicita se recabe prueba documental por parte de la autoridad judicial, para fines de determinar condiciones económicas, al BAC San José, con respecto al contrato de leasing de un vehículo. La prueba fue admitida en auto de folio 269 de las 11:18 horas del 31 de mayo de 2016, mismo auto que señala para la evacuación de prueba testimonial y confesional. Se ordenó además hacer el oficio correspondiente al BAC San José solicitando información, oficio que se realizó el 1 de julio de

2016. La audiencia de recepción de prueba confesional y testimonial se realizó a las 13:40 horas del 26 de julio de 2016, no de prueba documental. Mediante auto de las 15:45 horas del 03 de marzo del 2017 se ordena enviar oficio recordatorio, solicitando la prueba y con carácter urgente, ya que no se ha presentado, mismo se puede ver a folio

301. Documento que a la fecha no ha ingresado de manera actualizada, nótese que la parte tiene manejo de la situación y conoce de la prueba documental admitida y solicitada por la contraparte la cual no ha ingresado. Una vez que llegue al despacho lo que corresponde en buen derecho es ponerla en conocimiento a las partes para no vulnerar su derecho de defensa y posterior a ello pasar el expediente a fallo, pero esto aun no ha pasado, y es por ello que no se ha dictado sentencia. Por ende es falso que el expediente esté listo para fallo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

3.- El 27 de julio de 2017 el recurrente replica el informe de la Jueza recurrida.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. M.P.:0000058E la Magistrada MERGEFIELD PJV:0000058D Campos Calvo ; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- Acusa el accionante lesión a los derechos fundamentales de su representado, pues a la fecha no se ha resuelto el incidente de rebajo de pensión por él planteado desde enero de

2016. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) b) c) d) e) f) Del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida y la documentación aportada al expediente se desprende que en el mes de enero de 2016 el amparado presentó ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas un incidente de rebajo de pensión alimentaria, expediente 15-000035-0312-PA. La incidentada A.Y.R.V., en la contestación respectiva solicitó al Juzgado pedir al BAC San José, información para acreditar condiciones económicas del incidentista, prueba admitida en auto de las 11:18 horas del 31 de mayo de

2016. El oficio respectivo fue emitido el 1 de julio de

2016. Posteriormente, y en atención a una gestión del representante legal del amparado, por resolución de las 15:45 horas del 3 de marzo de 2017 el Juez ordenó enviar oficio recordatorio al BAC San José sobre la información solicitada, pero ésta no ha sido aportada al Juzgado. De lo expuesto, la Sala concluye que la parte interesada desde hace año y medio presentó un incidente de rebajo de pensión alimentaria -en el mes de enero de 2016-, y a la fecha se encuentra pendiente de resolver. En este sentido, el Juez recurrido aduce que ello obedece a que prueba documental admitida en el proceso, ofrecida por la incidentada con el fin de acreditar condiciones económicas del obligado alimentario, no ha sido aportada al expediente, por lo que no es cierto que el proceso esté listo para fallo. Del análisis de los elementos aportados al expediente esta S. verifica que el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía no ha actuado con prontitud, en el diligenciamiento de la prueba indicada, pues en primer término, el oficio mediante el cual solicitó al BAC San José la prueba, se emitió el 1 de julio de 2016, un mes después de admitida la misma. Por otra parte, no fue sino hasta ocho meses después, en marzo de 2017, que se emitió un único recordatorio, a instancia del abogado del incidentista, de manera que, a juicio de éste Tribunal no se ha actuado con la celeridad y oficiosidad que un proceso de esta naturaleza exige, por estar de por medio no sólo el derecho de alimentos de las personas beneficiarias sino la libertad del acreedor alimentario. A juicio de este Tribunal, la autoridad judicial debió ejercer oportunamente las amplias atribuciones que en su condición de Juez de la República le confieren la Constitución y las leyes, con el objeto de que la prueba admitida al proceso, sea aportada en forma oportuna, en atención a los principios procesales que imperan en la materia de pensiones alimentarias, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad. Por ello, en criterio de la Sala se observa una dilación injustificada en la tramitación del proceso de rebajo de pensión alimentaria, y en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, e stos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso por lesión al artículo 41 de la Constitución Política . Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. E.J.L.P. F.C.C. F.C.V. P.R.L. L.F.. S.A. R.S.M. Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VITGMM43FPP461* VITGMM43FPP461

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