Sentencia nº 11840 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Julio de 2017

Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-008965-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170089650007CO * Exp: 17-008965-0007-CO Res. Nº 2017011840 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por E.M.D.S. V.C., cédula de identidad 01-0712-0902 y R.A.B.Q., cédula de identidad 01-0517-0637, a favor de EMANUEL Y LUZMARÍA, ambos de apellidos B.V., persona menor de edad, contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:55 horas del 9 de junio del 2017, los recurrentes manifiestan que el 23 de mayo de 2017, luego de la realización de un allanamiento en su casa de habitación, por parte del Organismo de Investigación Judicial, sus hijos L. y Emanuel, ambos apellidos B.V., fueron trasladados a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en San Miguel de Desamparados. Posteriormente, fueron remitidos a una "Aldea SOS”, donde permanecen bajo el cuidado del Patronato Nacional de la Infancia. Mencionan que su hijo E., nació con labio leporino o paladar hendido y sin nariz. En virtud de esto, requiere de tratamiento y cuidados especiales, para la reconstrucción de su nariz, paladar y boca. Destacan que al momento del retiro de los menores de su custodia, informaron a los oficiales de policía sobre la situación de salud de su hijo, las indicaciones médicas para su cuidado y las citas médicas pendientes. Añaden que, recientemente, el menor amparado fue intervenido, quirúrgicamente para tratar de corregir sus problemas de salud, siendo necesario cuidados post operatorios estrictos y una alimentación especial, con la finalidad de garantizar el éxito del procedimiento efectuado. Agregan que desde el 23 de mayo pasado, no tienen conocimiento sobre el estado de salud de sus hijos, si se le ha brindado a E. la dieta supervisada que requiere, así como, el control médico. Alegan que el 26 de mayo pasado acudieron a las oficinas del patronato en San Miguel de Desamparados, con el propósito de conocer el paradero de sus hijos, sin obtener respuesta alguna, siendo que, en esa ocasión, únicamente, se les notificó la resolución de las 15:00 hrs. de 24 de mayo de 2017, emitida dentro del procedimiento administrativo No. 0LSM-00063-2017, por medio de la cual se dictó medida de abrigo temporal a favor de los menores, en una "Aldea SOS", sin indicar, específicamente, su ubicación. Refieren que el 30 de mayo de 2017 interpusieron ante el patronato recurrido una solicitud de cambio de medidas, además, suministraron información de familiares que podrían asumir de manera temporal el cuido de sus hijos, en aras de garantizar que los menores se encuentren en un ambiente familiar, de confianza y seguros. En dicha nota, también, se hizo referencia a la condición de salud de Emanuel y las citas médicas que tenía pendientes. Señalan que el 2 de junio de 2017, nuevamente, indicaron a las autoridades recurridas las necesidades especiales del amparado y las fechas de las citas en el Hospital Nacional de Niños, las cuales son esenciales para determinar los avances y tratamiento que requiere el menor. Además, entregaron los documentos originales de las citas y carnet de seguro social. Afirman que el 6 de junio de 2017, su hijo tenía programada una cita en el Servicio de Odontología del Hospital Nacional de Niños, con la Dra. S., pero, pese a que informó a los recurridos con suficiente anticipación, no se trasladó al amparado. Por resolución de las 11:38 hrs. de 8 de junio de 2017, la Oficina Local del PANI en San Miguel de Desamparados se declaró incompetente, por razón de territorio, para tramitar el expediente administrativo de sus hijos, situación que estiman improcedente y lesivo a sus derechos y de los menores, por cuanto, desde hace 18 días se encuentran bajo custodia del Patronato, sin que se haya resuelto su situación. Consideran que los hechos expuestos violentan los derechos fundamentales.

2.- Por resolución de Presidencia de las dieciséis horas y cinco minutos de nueve de junio de dos mil diecisiete, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 14:40 horas del 14 de junio del 2017, los recurrente señalan que el 13 de junio del 2013 el menor E.B.V., tenía citas en el Hospital Nacional de Niños, a las siete y otra a las ocho de la mañana y al igual que las anteriores. tampoco lo llevaron y se reitera esas citas no se pueden perder ni posponer ya que son necesarias para continuar con el tratamiento de la enfermedad conocida como labio leporino o paladar hendido y sin nariz, y al no llevarlo no solo retrasan el periodo de recuperación de la cirugía anterior si no que alargan más el proceso de las siguientes operaciones.

4.- Informa A.T.L.S., en su condición de Presidenta Ejecutiva y Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, y K. V.V., en su condición de Trabajadora Social que, el Patronato Nacional de la Infancia, por medio del Departamento de Atención Inmediata, dictó la resolución de las 15:00 horas del 24 de mayo del 2017, en beneficio de los niños Luzmarìa de los Ángeles B.V., de 9 años, nacida el diez de enero del 2008, con número de identificación 120220320, y E.A.B.V., de 13 años, nacido el 20 de agosto del 2003, con número de identificación 118840423, hijos de E.V.C. y R.B.Q.. Lo anterior, por cuanto, según boleta de valoración de primera instancia, suscrita por la Licda. P.V., Trabajadora Social de ese Departamento, se atiende la situación de los niños, por cuanto la Sección de Delitos contra la Integridad Física Trata y Tráfico del OIJ, solicita participación de DAI a fin de estar presentes en un allanamiento por el delito de violación, producción y difusión de pornografía infantil, señalándose a una persona menor de edad como la ofendida. Asimismo, se indica que en la casa también reside un hermano menor de edad con algún tipo de discapacidad. De esta forma se participa en la diligencia y se interviene la situación protegiendo primeramente al joven E. y posterior a las valoraciones en Medicatura Forense y toma de denuncia, se dispuso brindar protección a Luzmaría. Es importante señalar que, dado el procedimiento mismo del allanamiento, no se logra realizar entrevista a los padres o valoración de otro recurso. Así las cosas y siendo que la situación se encuentra en investigación, que el OIJ cuenta con suficientes elementos que ubican a la niña en una situación de riesgo inminente de larga data y que también se cuenta con otra persona menor de edad vulnerable, inmersa en esta dinámica familiar peligrosa (pendiente definir si fue afectado directo). Se determina no entrevistar a los hermanos a fin de no victimizarlos, siendo que además al momento de la intervención, se vieron expuestos a situaciones estresantes. Así mismo, se define darles protección a L.M. y a E. ya que impresiona una condición de negligencia severa por parte de los progenitores, los cuales no fueron garantes y protectores de los derechos de sus hijos. Por lo anterior, según la resolución citada se confirió el abrigo temporal de los niños citados en la Organización No Gubernamental S.O.S., remitiendo las actuaciones a la Oficina Local de San Miguel de Desamparados. Posteriormente, según resolución de las 11:38 horas del 9 de junio del año en curso, se traslada el asunto a la Oficina Local de Alajuelita y se notificó a los recurrentes. Consta además, que se notificó la medida de protección citada a los progenitores señores E.M. delS.V.C., y R.A.B.Q., en fecha 26 de mayo de

2017. Que es cierto que su hijo E., nació con labio leporino o paladar hendido y sin nariz, en virtud de lo cual requiere de tratamiento y cuidados especiales, para la reconstrucción de su nariz, paladar y boca. Que no le consta hecho alguno, anterior al 24 de mayo de

2017. Lo que sí le consta a su representada, es que la medida de protección fue dictada en fecha 24 de mayo de 2017, en aras de proteger y defender a las personas menores de edad y la misma fue notificada en fecha 26 de mayo de 2017 a los recurrentes. Tal y como se indica en el Informe de situación actual, de fecha 07 de junio de 2017, de la Aldea Infantil SOS, Tres Ríos, los niños se encuentran bien de salud y las citas fueron reprogramadas. Que es cierto que el 26 de mayo de 2017 se les notificó la resolución de las 15:00 hrs. de 24 de mayo de 2017 por medio de la cual se dictó medida de abrigo temporal a favor de las personas menores de edad, en la Aldeas SOS. Pero refutan el hecho descrito por los petentes en el sentido que no supieran que los niños estaban en la Aldea SOS de Tres Ríos, ya que el 02 de junio de 2017, los recurrentes enviaron un oficio al PANI de San Miguel, en hojas con el membrete de la Aldea Infantil SOS de Tres Ríos, haciendo indicaciones sobre los tratamientos de salud de Emanuel y aspectos de educación, es decir estaban en dicha Aldea y por lo tanto sabían el paradero de los niños. Que en efecto el 30 de mayo de 2017, interpusieron ante la Oficina Local de San Miguel una solicitud de cambio de medidas, donde además suministraron información de familiares que podrían asumir de manera temporal el cuido de sus hijos. Por resolución de las 08:38 horas del 8 de junio de dos mil diecisiete, en que la Oficina Local de San Miguel, se declara incompetente y lo remite al expediente OLSM-00063-2017, a la Oficina Local de Alajuelita, ya que los recurrentes se trasladaron a vivir a Alajuelita, La Aurora. Indica la citada resolución que las valoraciones las realizará la citada oficina local y lo que respecta a las citas, las mismas se reprogramaron. Resolución que se les notificó a los recurrentes en fecha 08 de junio de 2017 por medio de correo electrónico joloria @ hotmail.com. Que el 6 de junio de 2017, el menor amparado tenía programada una cita en el Servicio de Odontología del Hospital Nacional de Niños, con la Dra. S., pero, pese a que el menor no se trasladado, las citas se reprogramaron en el Hospital Nacional de Niños. Agrega que según constancia de llamadas telefónicas y registro de actividades legales, del referido expediente administrativo se señala: “(…) Patronato Nacional de la Infancia. Oficina Local de San Miguel, a las once horas del nueve de junio del dos mil diecisiete. Se trata de localizar al S.R.B., a fin de que nos informe su nuevo domicilio, e indica que es en Alajuelita, La Aurora, que para más detalles debe consultar con su abogado. Solicita información sobre el seguimiento a las citas de salud de sus hijos. Se le hace saber que el seguimiento del expediente corresponde al domicilio de los progenitores, y que el expediente se trasladará para Alajuelita. En cuanto al seguimiento de las citas en el Hospital, las mismas se han seguido dando, con cambio de fechas. Pide información en cuanto a las cartas a sus hijos, se le hace saber que tenemos orden policial, de no entregarlas. Asimismo pide información sobre su hijo E., ya que refiere no es afectado directamente, por lo que se le indica que como está en proceso penal, se tiene que descartar situación de riesgo para proceder conforme. Se considera pertinente el envió del expediente a la oficina local de Alajuelita para el seguimiento correspondiente. Licda. A.V.Q.T.. Representante Legal...” . Refiere que con lo anterior se denota que los recurrentes tenían conocimiento del cambio de jurisdicción y lo referente al cambio de las citas médicas. Estima, que el proceder de la Institución, sea improcedente o lesivo a los derechos de los recurrentes y de las personas menores de edad, ya que se trataba de un asunto en el que se detectaron factores de riesgo para los dos menores B.V., siendo que todas las actuaciones se les han notificado en forma debida, correspondiéndole, ahora la intervención y seguimiento a la Oficina Local del PANI, ubicada en Alajuelita. Consta en el Informe de Situación actual visible, elaborado por las L.A.M.M. y M.C.S., de Aldeas Infantiles SOS de Tres Ríos, lo siguiente: “... el pasado lunes 5 de junio, recibimos un comunicado de parte de la Oficina Local de San Miguel, en el que se nos informa de los cuidados que E. debía tener posterior a su cirugía, adjuntado la información de las próximas citas y los aparatos requeridos para obtener un resultado exitoso. Cabe destacar que, debido a que esta información la aportan los padres de las PME, nos dimos a la tarea de comunicarnos con la jefatura de Trabajo Social del Hospital Nacional de Niños, con el objetivo cambiar la fecha de las citas de Emanuel, más que todo por protección, pues suponemos que los padres podrían apersonarse a dichas citas y no deseamos que se pase un mal rato o se genere algún conflicto en el centro de salud, hemos recibido apoyo de parte del servicio de Trabajo Social y nos ayudarán con el traslado de las citas, la cuales son hasta 2 veces por semana. Entre otras cosas, desde su ingreso L. ha manifestado una fuerte necesidad de comunicar a todas las persona lo sucedido, razón por la cual se ha encuadrado y se informa sobre a cuales personas puede y debe acudir en caso de sentir la necesidad de conversar su historia de vida. Se hizo una sesión con la casa a la que pertenece L., con el objetivo de solicitar a las demás niñas respeto por la situación de ella y evitar cuestionamientos y persecución, ya que L. manifiesta sentirse acosada por una práctica que es propia de los residentes de la Aldea al haber un nuevo ingreso. Tanto Luz como E., mantienen apoyo psicológico a lo interno de la Aldea, desde su ingreso, con diferentes profesionales (...)”. Se indica además: “...Por su parte E. inició su proceso terapéutico con el Lic. J.E.F., hasta el momento solo han tenido una sesión, las mismas se realizarán semanalmente los viernes por la tarde...”. En lo que respecta a la vinculación con familiares, el citado informe señala: “...VINCULACIONES CON FAMILIARES DE ORIGEN Los hermanos B.V., en este momento debido al proceso legal, se encuentran con medidas cautelares en contra de sus progenitores y cualquier otro familiar o allegado, razón por la cual no tienen contacto actualmente con familia de origen. XI. CONCLUSIONES.

1.- Ambos hermanos, se han mostrado estables y se han adaptado de manera exitosa a la dinámica de la Aldea.

2. Se encuentran en control médico, y no han presentado emergencias en el área de salud.

3. Ambos se encuentran insertos en el sistema educativo.

4. Se está dando acompañamiento y seguimiento en los procesos legales de los que Luz forma parte.

5. A ambas PME se les está brindando acompañamiento psicoterapéutico.

6. L.M. devela su situación de abuso y quienes lo propiciaron.

7. A su vez E. confiesa haber sostenido relaciones sexuales con su hermana menor, mismas que había confesado Luz anteriormente.

8. No se encuentran aún insertos en ninguna actividad recreativa formal. 9 No mantienen comunicación alguna con familia de origen allegados (...)”. En lo que respecta a las Recomendaciones, el citado Informe señala: “(…)RECOMENDACIONES.

1. Continuar con el acompañamiento psicológico a lo interno de la Aldea de Luz y E. en aras de promover su estabilidad emocional, trabajando las secuelas del trauma.

2. Iniciar apoyo en la parte educativa y seguimiento en la escuela y colegio de ambos, en aras de mantener su rendimiento académico de las PME.

3. Buscar alternativas recreativas que se adapten a las necesidades y preferencias del grupo fraterno. 4 Continuar el acompañamiento del proceso legal, según requiera la fiscalía así como procesos posteriores a este.

5. Mantener comunicación constante en ambas vías con la Oficina Local de San Miguel de Desamparados.

6. Se recomienda la reubicación de Emanuel en una alternativa diferente a la de su hermana, dadas las recientes develaciones por parte de ambos.

7. De igual manera, en Aldeas Infantiles SOS, contamos con una población de casi 100 PME y casas en las que habitan de 6 a 8 niños niñas y adolescentes únicamente con una cuidadora, razón por la cual recomendamos que Emanuel sea ubicado en una alternativa con menos población y con mayor personal de cuido directo, dada la cantidad de veces que el joven debe asistir al Hospital Nacional de Niños por sus controles en su condición de labio paladar hendido (odontología, otorrinolaringología), así como sus futuras cirugías...” Reitera que la actuación del PANI, en la situación de las personas menores de edad citadas, ha sido en aras de brindarles protección por su condición de vulnerabilidad. Desde esta perspectiva, el Patronato Nacional de la Infancia ha cumplido su fin primordial, a saber: proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad, atendiendo a uno de los principios que informan esta materia, cual es la tutela del Interés Superior del Niño o Niña, siendo que las actuaciones emanadas por esta Administración han sido en resguardo del Debido Proceso y en apego a Derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, ordinal 55 de la Carta Magna y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia. Así las cosas, la labor desplegada por la Institución ha sido conforme a Derecho, es decir la actuación y el proceder de los funcionarios del PANI, está acorde a los protocolos establecidos.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.S.M.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO.- La parte recurrente reclama que luego de un allanamiento practicado en su casa de habitación, dos de sus hijos fueron trasladados fueron trasladados a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en San Miguel de Desamparados y luego fueron remitidos a una "Aldea SOS” . Acusan desconocer el paradero de los menores y en relación con su hijo E., informaron a la institución recurrida sobre su condición de salud, y las citas médicas que éste requiere y tiene pendientes, sin que se le haya traslado como corresponde. Que, desde el 23 de mayo pasado, no tienen conocimiento sobre el estado de salud de su hijo y si se le ha brindado a la dieta supervisada que requiere, así como, el control médico. Adicionalmente, refiere que el 6 de junio de 2017, su hijo tenía programada una cita en el Servicio de Odontología del Hospital Nacional de Niños, pero éste no fue trasladado a ella. También reclama que desde hace 18 días el menor amparado, se encuentran bajo custodia del Patronato, sin que se haya resuelto su situación. Consideran que los hechos expuestos violentan los derechos fundamentales. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Mediante correo electrónico de las 15:41 horas del 16 de mayo del 2017, las autoridades del Organismo de Investigación Judicial, le solicitaron a las autoridades del PANI, Oficina Local de San Miguel, su colaboración con el allanamiento, que se realizaría el 24 de mayo de este año, en la casa de los menores amparados. (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) b. En fecha indeterminada, y según boleta de valoración de primera instancia, la Licda. P.V., Trabajadora Social del Departamento de “Atención Inmediata” del PANI, atendió la situación de los menores amparados, por cuanto la Sección de Delitos contra la Integridad Física Trata y Tráfico del OIJ, había solicitad la participación del Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, y recomendó ubicar a los menores Luzmarìa de los Ángeles Badilla Valverde y E.A.B.V., en las Aldeas SOS de Tres Ríos. (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) c. Mediante Boleta de Información para ingreso o albergue, el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, documento ingreso del menor E.A.B.V., el 23 de mayo del año en curso en el Albergue Casa Blanca. (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) d. Por resolución de las 15:00 horas del 24 de mayo del 2017, el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, dispuso medidas de protección de abrigo temporal a favor de los menores Luzmarìa de los Ángeles Badilla Valverde y E.A.B.V., en la Organización No Gubernamental S.O.S., remitiendo las actuaciones a la Oficina Local de San Miguel de Desamparados. Notificada a los progenitores señores E.M. delS.V.C., y R.A.B.Q., el 26 de mayo de

2017. (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) e. El 30 de mayo de 2017, los recurrentes interponen ante la Oficina Local de San Miguel, una solicitud de cambio de medidas, donde además suministran información de familiares que podrían asumir de manera temporal el cuido de sus hijos. (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) f. Mediante nota de fecha 02 de junio de 2017, los recurrentes enviaron un oficio al PANI de S.M., -hojas con el membrete de la Aldea Infantil SOS de Tres Ríos-, indicaciones sobre los tratamientos de salud de Emanuel y aspectos de educación. (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) g. Según Informe de situación actual, de fecha 07 de junio de 2017, de la Aldea Infantil SOS, Tres Ríos, los menores amparados encuentran bien de salud y las citas fueron reprogramadas. (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) h. Mediante resolución de las 11:38 horas del 9 de junio del año en curso, el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Miguel de Desamparados, se declara incompetente en razón del territorio y ordena remitir el expediente OLSM-00063-2017 a la Oficina Local de Alajuelita, lo cual se notificó a los recurrentes. (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada al expediente) i. Consta en el Informe de Situación actual visible, elaborado por las L.A.M.M. y M.C.S., de Aldeas Infantiles SOS de Tres Ríos, lo siguiente: III.- HECHOS NO PROBADOS. a. Que al menor amparado se le esté negando la atención médica que requiere. IV.- SOBRE LA REUBICACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD AMPARADOS. Resulta necesario establecer que en asuntos como el que nos ocupa, esta S. verifica que el Patronato Nacional de la Infancia haya actuado conforme a sus facultades legales, adoptando las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño. Además, la competencia de este Tribunal está limitada a determinar si a las partes se les ha garantizado el debido proceso. Ahora bien, del informe rendido por las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que desde el momento en que autoridades del Organismo de Investigación Judicial, solicitaron la intervención del Departamento de “Atención Inmediata” (DAI)del PANI, Oficina Local de San Miguel, para el caso de los menores amparados, en virtud del trámite de una causa penal por el delito de violación, producción y difusión de pornografía infantil; dicha autoridad procedió conforme a sus facultades. En este sentido; las autoridades del Organismo de Investigación Judicial indicaron mediante correo electrónico del 15:41 horas del 16 de mayo del 2017, que en el presente caso la menor edad amparada L.B. se encontraba en riesgo, por cuanto el agresor convivía con ella en el mismo hogar y por ello la solicitud de intervención hacia la autoridad accionada. Ahora bien, una vez realizada la diligencia judicial, por resolución de las 15:00 horas del 24 de mayo del 2017, el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia referido, dispuso el dictado de las medidas de protección de abrigo temporal no sólo a favor de de la menor Luzmarìa de los Ángeles B.V., sino también de su hermano E.A.B.V. aquí amparado, por lo cual se les ubicó en una Organización No Gubernamental S.O.S. denominada “Aldea Infantil SOS de Tres Ríos”, de lo cual sí tenían conocimiento los recurrentes, según se indicó en el informe rendido ante esta Sala. Así las cosas, refirió la autoridad recurrida que ello se constató del propio estudio del expediente administrativo, donde consta no sólo la llamada telefónico, sino también la nota que presentaron ante las oficinas del PANI de San Miguel los recurrente, de fecha 02 de junio de 2017, en la cual constaba el membrete de albergue donde se encuentran los menores amparados. En consecuencia, considera la Sala que el recurso de amparo debe ser declarado sin lugar, toda vez que la institución recurrida no ha incurrido en lesión alguna a los derechos fundamentales de los amparados, tomando en consideración que el Patronato Nacional de la Infancia está en la obligación de intervenir y de ubicar a las menores en riesgo en un lugar seguro hasta tanto se defina su situación, y de ello ha mantenido informado a los petentes. Por ende, si los recurrentes tienen algún tipo de disconformidad, lo pertinente es que presente tales discrepancias ante la vía correspondiente o ante el propio Patronato accionado, a través de los medios de impugnación pertinentes para objetar este tipo de medidas. En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso en cuanto al extremo referido. V.- SOBRE LA ATENCIÓN MÉDICA DEL MENOR EMANUEL A.B.V.. En relación con el particular, los recurrentes señalan que menor E.B.V. requiere de una serie de tratamiento y cuidados especiales y continuos, para la reconstrucción de su nariz el paladar y la boca, y por esta razón remitió a las autoridades recurridas varias notas, con la información de las citas que éste tenía pendientes. En punto a lo señalado, reclaman que el menor no ha sido llevado a sus citas y con ello se lesiona su derecho a la salud. Sobre el particular, y según se ha constado del informe rendido bajo la fe del juramento, las autoridades del PANI cuentan con la información de los cuidados que requiere el menor amparado, y al respecto refieren que dicha información sí les fue suministrada por los petentes, quienes remitieron el listado de las próximas citas. Ahora bien, como dicho información fue suministrada por los propios padres del menor de edad, en resguardo del mismo y a efecto de evitar una posible situación de conflicto en el centro de salud, con la eventual presencia de los padres de familia, las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia aquí recurrida, se dieron a la tarea de comunicarse con la jefatura de Trabajo Social del Hospital Nacional de Niños, para cambiar la fecha de las citas programadas para el menor. Sobre tal diligencia, refieren las autoridades del PANI, que han recibido el apoyo correspondiente, por parte del servicio de Trabajo Social de ese centro médico y se le han traslado de las citas al amparado, la cuales son hasta 2 veces por semana. Confirma la autoridad accionada, que las citas que tenía pendientes el amparado E., se han continuado dando, pero en otras fechas a las asignadas originalmente, sin que se logre constatar que se le haya denegado de alguna forma su derecho de acceso a la atención medica que requiere, en virtud de su padecimiento. En razón de lo expuesto, no encuentra esta S. actuación alguna imputable a la institución accionada por medio de la cual se lesionen los derechos fundamentales del amparado. En razón de lo descrito procede desestimar el presente recurso en cuanto al presente extremo también. VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso de amparo. VII- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KYLIGGTHUFC61* KYLIGGTHUFC61 EXPEDIENTE N° 17-008965-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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