Sentencia nº 00963 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Julio de 2017

PonenteOrlando Aguirre Gomez
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003195-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*130031951178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las once horas quince minutos del catorce de julio de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

5.- La representante del Estado formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el seis de marzo de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. CONSIDERANDO : I.- ANTECEDENTES: Por escrito inicial de demanda, el apoderado especial judicial del actor manifestó que este inició labores en el Ministerio de Hacienda, ocupando el cargo de Jefe de Ingresos 3 y actualmente auditor de Tribunal, especialidad administración tributaria, subespecialidad auditoría fiscal. A partir del 16 de mayo de 2011 se le trasladó temporalmente, y por un plazo de seis meses, del programa de Asesoría Hacienda al Tribunal Fiscal Administrativo, según oficio número RES-DGH020-2011, situación que se dio mientras el estudio de reasignación de su puesto concluía. Con ocasión de aquel traslado, se le asignaron funciones de Auditor del Tribunal Fiscal Administrativo, que son superiores a las de su puesto. Solicitó que en sentencia se condene al demandado a cancelarle la diferencia salarial entre el J. de Ingreso 3 y de auditor de Tribunal, entre el 15 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2013, que incluye no solo la base salarial si no también los extremos de dedicación exclusiva o prohibición, carrera profesional, salario escolar, aguinaldo, intereses, indexación y costas (documento agregado el 11/12/2013/13:35:03 hrs, imágenes 208 a 2016). La representante estatal contestó en los términos consignados en el escrito presentado al Juzgado el 29 de febrero de 2014, opuso la excepción de falta de derecho, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas (documento anexado el 30/01/2014/08:21:13 hrs, imágenes 60 a 79). El Juzgado, por sentencia n.°587-2015 de las 11:45 horas del 20 de marzo de 2013, declaró con lugar la demanda y condenó al accionado a pagar al actor , las diferencias salariales dejadas de percibir durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2013, según el perfil de Auditor del Tribunal Fiscal Administrativo, así como las generadas tanto en la base como en los demás pluses salariales, prohibición, dedicación exclusiva, aumentos anuales, carrera profesional y todo aquel que devenga como profesional en el Ministerio de Hacienda, aguinaldos y salario escolar. Sobre las diferencias indicadas, condenó a pagar la indexación e interés legales desde la fecha en que debieron pagarse y hasta su efectivo pago. Condenó al demandado a pagar ambas costas y fijó los honorarios de abogado en un 15 % del total de la condenatoria. Denegó la defensa de falta de derecho (resolución agregada el 20/03/2015/14:40:39 hrs, imágenes 26 a 33). El demandado apeló el fallo y; la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por sentencia n.° 75 de las 09:15 horas del 8 de febrero de 2017, lo revocó en cuanto a la concesión de diferencias salariales por concepto de carrera profesional, denegando esa pretensión y contra la cual acogió la excepción de falta de derecho. En lo demás confirmó la resolución apelada (sentencia agregada el 13/02/2017/15:55:30 hrs). II.- AGRAVIOS: La representante estatal recurre ante esta tercera instancia rogada, y expone sus inconformidades de la siguiente forma:

1.- El Tribunal omitió analizar todos los argumentos recursivos formulados en la apelación, en especial que conforme al principio de legalidad en las relaciones de servicio y en materia salarial en ese sector, toda erogación debe estar respaldada por norma que permita el pago del sobresueldo. Para el recurrente, el Tribunal ordena sufragar diferencias salariales entre el puesto de Jefe de Ingresos 3 que poseía el actor , y el de Auditor del Tribunal Fiscal Administrativo, sin que el demandante demostrara que el cargo y las funciones que ejercía durante aquel período, pertenecían a otra clase de puesto superior. Razona que don Junior nunca ha sido nombrado como J. de Ingresos 3, según una certificación aportada por el Estado al proceso, razón por la cual también debe denegarse la demanda. Aduce que para que se autorice una reasignación de puesto, debe ser consolidada de forma previa a la variación de las tareas. Infiere que si temporalmente el demandante desempeñó funciones correspondientes al cargo de Auditor del Tribunal Fiscal Administrativo, pero lo hizo nombrado en un puesto de Profesional de Ingresos 3 y bajo un presupuesto distinto, no pueden concedérsele las diferencias salariales que reclama , ni la Administración pagárselas sin violentar el principio de legalidad.

2.- Critica que la sentencia otorgara al actor el pago de las diferencias en los sobresueldos de prohibición y dedicación exclusiva se generan, por cuanto un funcionario solo puede recibir o la prohibición o la dedicación exclusiva, nunca ambos. Además, razona que en la petitoria el actor claramente reclamó el pago de uno u otro de esos extremos.

3.- Reprocha que el ad quem haya otorgado el pago de intereses legales e indexación. Asegura que su inconformidad en la apelación no fue que la sentencia otorgara ambos rubros, sino que se concedieran intereses legales, siendo lo correcto intereses reales o netos, eliminando así de dicho cálculo el componente inflacionario que ya se encuentra incorporado a la indexación.

4.- Solicita que conforme el artículo 222 del Código Procesal Civil su representado sea exonerado del pago de costas, ya que el Estado siempre litigó con evidente buena fe pues su actuar ha sido apegado al ordenamiento jurídico y en caso de que la Sala considere que la condenatoria en costas es procedente, las mismas sean fijadas prudencialmente y no porcentualmente como se hizo en instancias anteriores (escrito agregado el 08/03/2017/08:45:10 hrs). III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El tema principal de discusión en este proceso, es el reclamo del actor de diferencias salariales existentes entre el puesto que ocupó entre el 15 de mayo de 2011 y el 16 de mayo de 2013 (en sentencia se condenó a pagar hasta el 30 de abril de 2013), ya que, durante ese período, según el señor P.L., las labores que efectuó fueron propias de un Auditor de Tribunal. La parte demandada se opuso a tales pretensiones, amparada en que el puesto que ocupa el demandante fue reasignado a Auditor de Tribunal a partir del 1 de mayo de 2013, porque no fue sino hasta con la elaboración del informe DGPH-I-AO-21-2013, fechado 13 de marzo de 2013, que se determinó que al actor debía reasignarse a nivel profesional por un cambio sustancial y permanente de funciones. Debe resaltarse que la parte demandada a lo largo del proceso solo ha citado ese informe DGPH-I-AO-21-2013, mas no aportó copia de este, lo que dificulta determinar con exactitud, a partir de cuándo el actor realizó labores propias de un Auditor de Tribunal. No obstante lo dicho, el informe citado data del 13 de marzo de 2013 (contestación de hecho tercero de la demanda en imagen 61), y según certificación DGPH-ARCH-MANUAL-0035-2014 del 20 de enero de 2014 (imágenes 81 y 82), las funciones del puesto n.° 06074 que ocupa el actor, ya clasificado a partir del 1 de mayo de 2013 como Auditor del Tribunal Fiscal Administrativo, son prácticamente las mismas consignadas en la constancia sin número de fecha 26 de noviembre de 2012 (imágenes 91 y 92), emitida por el Director Contable Financiero del Tribunal Fiscal Administrativo, es decir, esa certificación fue elaborada apenas tres meses antes de la emisión del informe DGPH-I-AO-21-2013, y en su te x to se indica que el actor efectúa las tareas descritas, desde el 15 de mayo de 2011, fecha en que fue trasladado como refuerzo al Tribunal Fiscal Administrativo (ver certificación DGPH-ARCH-EXP-298.2012 en imágenes 222 y 223 del Libro PDF del Juzgado) . Con esos documentos (certificación DGPH-ARCH-MANUAL-0035-2014 y constancia del 26 de noviembre de 2012), se demostró que el actor realiza desde el 15 de mayo de 2011, las mismas funciones que conllevaron a la emisión del informe DGPH-I-AO-21-2013 el 13 de marzo de 2013, por el que se reasignó su puesto de Profesional de Ingresos 3 a Auditor del Tribunal Fiscal Administrativo. El cambio sustancial y permanente de las tareas del actor se dio en virtud del traslado a partir del 15 de mayo de 2011 y estas fueron las propias de la clase superior reasignada a partir del 1 de mayo de

2013. L a recurrente no reclama que el actor in cumpl iera entre el 15 de mayo de 2011 y el 1 de mayo de 2013, los requisitos para el puesto de Auditor de Tribunal, si no la falta de constatación de labores superiores al puesto que ostentaba, lo que como ya se indicó, sí quedó demostrado en autos, de ahí que en ese extremo no existió errónea apreciación de la prueba por parte del Tribunal. Por otro lado, en el recurso se critica la inobservancia del principio de legalidad, pues a criterio del recurrente, no podía pagarse al demandante un salario superior al puesto en que realmente se encontraba nombrado. El reproche debe rechazarse. Por muchos años, el criterio de esta S ala en asuntos semejantes fue el de que, a la luz del principio de legalidad presupuestaria, la Administración Pública solo podía cancelar el salario correspondiente al puesto en que la persona estuviere nombrada, con independencia de que ejecutara funciones propias de un cargo de mayor rango salarial, cual es la tesis que sostiene el recurrente. Sin embargo, con base en un mejor estudio del tema, se varió ese criterio en casos en los cuales al servidor, sin hacerse ningún traslado o ascenso formal, se le encargan tareas de un puesto superior; o sea que no se trata de variaciones en las tareas del puesto, producidas en forma evolutiva que ameritan una reasignación; y se han dictado numerosas sentencias en el sentido de que la Administración es la primera llamada a respetar el principio de legalidad, por lo que no resulta válido que, en irrespeto de los distintos manuales descriptivos de puestos y funciones, los cuales forman parte del bloque de legalidad al que está sometida, imponga , mediante traslados o recargos, a las personas que desempeñan una función pública la obligación de ejercer las actividades determinadas para un puesto superior diferente al que ocupan y para el cual cumplen a cabalidad los requisitos legales, entre ellos los académicos y de experiencia como es el caso del demandante. Se ha considerado que tal proceder no solo resulta violatorio del principio de legalidad por parte de la Administración activa que está obligada a respetarlo (artículos 11 de la Carta Constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública), sino de los derechos fundamentales a l salario y a la igualdad salarial , que tienen rango constitucional (artículo 57, Constitución Política), por cuanto aquellas personas obligadas a realizar funciones diferentes a las que por ley deben asumir, ejecutan labores iguales a quienes sí están debidamente nombrados, pero devengan una remuneración inferior. En la sentencia número 20, de las 9:55 horas del 16 de enero de 2008 se explicó esta tesis en los siguientes términos: “Conforme a eseprincipio que vincula a la actividad administrativa, la Administración no puede otorgar derechos o beneficios salariales, si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico. No obstante, ese principio, debe también entenderse, como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública). En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos personales, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad y se coarten los derechos a los servidores. Es decir, la legalidad administrativa implica también para la Administración, la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios, fuera de los parámetros establecidos, para el puesto específico de que se trate; pues lo contrario significaría admitir, un enriquecimiento injusto para la Administración, al verse beneficiada con servicios ajenos y distintos a los remunerados al funcionario...” C onforme quedó demostrado en el proceso, fue la misma Administración quien impuso al actor la obligación de realizar tareas superiores a las de su nombramiento, pues ostentando un puesto de Profesional de Ingresos 3, fue trasladado a realizar durante el período reclamado, labores de Auditor de Tribunal, y ello es así de claro ya que ejecutando esas mismas funciones ; obtuvo la reasignación a aquel segundo puesto ; o sea que la modificación no obedeció a un cambio paulatino que llevara a la reasignación; sino más bien a un traslado a ejercer funciones de un cargo superior. Debe acotarse que lo pretendido por el demandante no es una reasignación retroactiva a mayo de 2011 como parece insinuar el demandado, sino el pago de diferencias salariales por labores permanentes, coincidentes con las de una clase profesional superior para la cual no se ha cuestionado que no cumpliera los requsitos legales . Según la parte recurrente, el Tribunal ordenó al pago de diferencias salariales entre el puesto de Jefe de Ingresos 3 y el de Auditor del Tribunal Fiscal Administrativo, pero el demandante nunca ha sido nombrado como Jefe de Ingresos 3, razón suficiente para rechazar la demanda. El reproche no es de recibo. El Tribunal acertadamente analizó esta crítica al conocer el recurso de apelación y determinó: “Ahora bien, si la parte se refiere a que se indica por parte del actor al puesto de profesional de ingresos tres con la palabra jefe, esto en nada varía lo dispuesto en la sentencia toda vez que se otorgaron las diferencias surgidas entre el puesto de Auditor de Tribunal Fiscal Administrativo y el que estuvo nombrado.” Efectivamente, la sentencia de primera instancia estableció que las diferencias que debe pagarse al demandante, son aquellas existentes entre el puesto que ostentaba formalmente durante el período reclamado y el de Auditor de Tribunal . IV.- SOBRE LA PROHIBICI Ó N Y LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA: La recurrente se manifiesta inconforme con la condena en favor del actor a percibir las diferencias salariales en los extremos de prohibición y dedicación exclusiva, ya que considera que estos rubros son excluyentes, y al formular la demanda, solo se exigió el reconocimiento de diferencias en uno u otro, no en ambos. Lleva razón la parte demandada. La sentencia de primera instancia concedió el pago de algunas diferencias salariales de forma un tanto imprecisa, pues como parte de esos extremos señaló la prohibición y la dedicación exclusiva. Estos sobresueldos son excluyentes, si se percibe uno, no se recibe el otro, pero por la redacción del por tanto de ese fallo, se puede generar confusión y creer que el actor tiene derecho a disfrutar ambos rubros, cuando en realidad tendría derecho solo a uno y por ende a su reajuste. Además, en autos consta que mediante el oficio número DGPH-INC-194-2010 del 12 de feberro de 2010, al demandante se le concedió el sobresueldo de la prohibición a partir del 1 de marzo de 2009, por lo que la sentencia recurrida debe modificarse para que se indique que al actor deberá pagársele las diferencias generadas en ese extremo, por ser al que tiene derecho. V.- SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES LEGALES Y LA INDEXACIÓN: Se reprocha que el Tribunal condenó al Estado al pago de intereses legales y la indexación, ya que, a criterio de su representante, los intereses que se deben reconocer son los reales o netos, pues en los legales ya se encuentra incluido el componente inflacionario que está incluido en la indexación. Esta tesis no es de recibo. El artículo 706 del Código Civil según el cual si la obligación consiste en pagar una suma de dinero (como es el caso de que se conoce) los daños y perjuicios consisten en el pago de intereses sobre la suma debida, debe relacionarse con el 1163 de ese mismo cuerpo normativo (en el que se sustentan los fallos de las instancias precedentes) que expresamente dispone: “Cuando la tasa de interés no hubiese sido fijada por los contratantes (supuesto que se presencia) la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate”. Es decir, esta última norma le otorga al actor claramente el derecho a intereses legales en los términos que indica respecto de la deuda que debe satisfacer el accionado. En consecuencia, deberá mantenerse el fallo en cuanto otorga la indexación y los intereses legales (en este mismo sentido puede consultarse, entre otros, los votos de esta Sala números 349 de las 10:20 horas del 2 de abril, 350 de las 10:25 horas del 2 de abril y 447 de las 09:45 horas del 21 de mayo, todas del año 2014). VI.- COSTAS: Solicita la recurrente que el Estado sea exonerado del pago de costas, ya que a su criterio ha litigado de buena fe al amparar sus actuaciones en el ordenamiento jurídico, y si se mantiene el deber de pagar esos emolumentos, pide que los honorarios de abogado se fijen porcentualmente. El agravio debe rechazarse. En materia laboral el tema de las costas está regulado en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, en concordancia con los numerales 221 y 222 del Procesal Civil, aplicables a esta materia, por expreso mandato del artículo 452 del primero. Con fundamento en esa normativa, la regla es condenar al vencido en el litigio a pagar ambas costas del juicio. Sin embargo, al tenor del artículo 222 del Código de rito, se puede exonerar del pago de esos gastos a quien se encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de esas pretensiones fundamentales de la demanda; cuando el fallo admita defensas de importanciainvocadas por el vencido; o cuando haya vencimiento recíproco. No encontrándonos en este asunto en ninguno de esos supuestos, debe mantenerse la condena en costas, en especial porque la buena fe que invoca la recurrente, no se dio, ya que el actor debió acudir a estrados judiciales para tutelar sus derechos que, pese a ser evidentes, el demandado ha negado insistentemente a lo largo del proceso. En cuando al cambio de la forma de fijación de los honorarios de abogado que hizo el Tribunal, la petitoria no es atendible, estamos frente a una demanda de cuantía estimable, pues se reclaman diferencias salariales durante un período fijo y aunque por falta de datos no se hizo el cálculo en sentencia, ello no cambia su naturaleza, por lo que la fijación porcentual establecida está acorde con lo estipulado en el numeral 495 del Código de Trabajo. VII.- CONSIDERACIONES FINALES: Por lo que viene razonándose, debe modificarse la sentencia impugnada, para que se indique que al actor deberá pagársele las diferencias generadas en el extremo de prohibición, no así en el de dedicación exclusiva. En lo demás que fue objeto del recurso, debe confirmarse el fallo. POR TANTO : Se modifica la sentencia impugnada en cuanto condenó al demandado a pagarle al actor las diferencias salariales en los extremos de dedicación exclusiva y prohibición, para en su lugar condenarle a pagar las generadas solo en la prohibición. En lo demás que fue objeto del recurso, se confirma la sentencia. O.A.G. 2 EXP: 13-003195-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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