Sentencia nº 12351 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-010843-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170108430007CO * Exp: 17-010843-0007-CO Res. Nº MERGEFIELD PJV:00000356 2017012351 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por E.A.T.B. , cédula de identidad 0110660748; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (INS). Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:02 horas del 11 de julio de 2017, el accionante interpone un recurso de amparo contra el INS. Manifiesta que solicitó a la autoridad recurrida que se le indicara cuál es el procedimiento que debe realizar como asegurado, si una empresa adquiere una póliza de riesgos del trabajo a su favor sin su consentimiento, dado que una empresa para la que laboró así lo hizo, y la institución recurrida no le ha cancelado una incapacidad temporal. Acusa que a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no había sido resuelta. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

  2. - Por resolución de Presidencia a.i de las 13:37 horas del 11 de julio de 2017, se dio curso al amparo.

  3. - Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:44 horas del 19 de julio de 2017 informa bajo juramento L.C.C., en su condición de Directora Ejecutiva de la Subdirección de Mercadeo y Ventas del Instituto Nacional de Seguros, que el 7 de marzo de 2017, se recibió la gestión del amparado. Asegura que mediante oficio SDM-01029-2017 del 18 de julio de 2017, se atendió la gestión del recurrente al medio señalado para tal efecto. Alega que desde el 8 de marzo de 2017, se incio la tramitación de los hechos expuestos por el amparado, por lo que se le comunicó el inicio del procedimiento contra la Corredora Mutual Seguros. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

  4. - Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:19 horas del 19 de julio de 2017 informa bajo juramento A.L.F.S., en su condición de G. General del Instituto Nacional de Seguros, que no ha tenido injerencia en el caso, dado que fue conocido por el Subdirector del Departamento de Mercadeo y Ventas.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. M.P.:0000058E el Magistrado MERGEFIELD PJV:0000058D Rueda Leal ; y, Considerando: I.- Aclaración previa. En este caso se entra a analizar por el fondo el asunto, toda vez que no se trata de una gestión relacionada con el giro comercial del Instituto Nacional de Seguros, sino sobre una póliza de riesgos de trabajo , es decir respecto de un seguro solidario. I I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 7 de marzo de 2017 presentó una gestión ante el INS en la que solicitó que se le indicara cuál es el procedimiento que debe realizar como asegurado si una empresa adquiere una póliza de riesgos del trabajo a su favor sin su consentimiento; sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no había sido resuelta. I II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) El 7 de marzo de 2017, el recurrente presentó una gestión ante el INS , en la que solicitó que se le indicara el procedimiento que debe realizar como asegurado si una empresa adquiere una póliza de riesgos del trabajo a su favor sin su consentimiento, dado que una empresa para la que laboró , adquirió una póliza sin su consentimiento y , en consecuencia, la institución recurrida no le ha cancelado una incapacidad temporal (ver prueba aportada al expediente). b) La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 14 de julio de 2017 (ver actas de notificación). c) Mediante oficio SDM-01029-2017 del 18 de julio de 2017, la autoridad recurrida atendió la gestión del amparado en los siguientes términos: “(…) En cuanto a la explicación del motivo que impulsa una Empresa a resguardar a sus colaboradores, se debe mencionar: En beneficio de los trabajadores, declárase obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores bajo el Régimen de Riesgos del Trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos y 18 del Código de Trabajo. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que señala el título IV del Código de Trabajo y que dicho ente asegurador haya otorgado. Todo patrono tiene la obligación de suscribir y mantener vigente el Seguro de Riesgos del Trabajo, para brindar protección a sus trabajadores ante accidentes y enfermedades de trabajo, conforme a las regulaciones establecidas en el Código de Trabajo, su reglamento y la presente Norma Técnica. Sobre el reclamo N° 2016-O-6412, se debe manifestar: Bajo oficios INSGD-0789-2017 y INSGD-0791-2017, anexos, los cuales mantienen su rúbrica de recibo el 15/03/2017, la Sede INS Guadalupe informó de la no ejecución del ajuste al pago de la indemnización efectuada bajo el reclamo N° 2016-O-6412, en la cual se explica detalladamente las razones evaluadas por el Instituto Nacional de Seguros, misivas que fueron enviadas a su cuenta electrónica atbtrejos@gmail.com.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente). d) El oficio SDM-01029-2017 del 18 de julio de 2017 fue notificado al recurrente al medio señalado para tal efecto, ese mismo día (ver prueba aportada al expediente). I V .- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 7 de marzo de 2017, el recurrente le consultó al INS cuál es el procedimiento que debe realizar como asegurado , cuando una empresa adquiere una póliza de riesgos del trabajo a su favor sin su consentimiento, dado a que una empresa para la que laboró , así la adquirió, y la institución recurrida no le ha cancelado una incapacidad temporal. Sin embargo, no fue sino luego de notificada la autoridad recurrida de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 14 de julio de 2017, que procedió a atender la gestión de la amparada mediante oficio SDM-01029-2017 del 18 de julio de 2017 , del cual se desprende que la recurrida le expuso al amparado que la póliza de riesgo de trabajo es una obligación de todo patrono, consecuentemente no requiere del consentimiento del trabajador. Asimismo, se colige que dicho oficio fue notificado al recurrente al medio señalado para tal efecto, ese mismo día. Así las cosas, considera esta Sala que el plazo transcurrido de más de 4 meses, desde que el amparado planteó su gestión hasta que fue atendida , deviene en excesivo e irrazonable. De este modo , se constata la vulneración alegada a los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia, lo procedente es acoger el recurso para meros efectos indemnizatorios. V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena al Instituto Nacional de Seguros al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. E.J.L.P. F.C.V. P.R.L. L.F.. S.A. R.M.A.G. A.P.S. C.E.N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JUHLBZRZTMK61* JUHLBZRZTMK61

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