Sentencia nº 12442 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011616-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170116160007CO * Exp: 17-011616-0007-CO Res. Nº MERGEFIELD PJV:00000356 2017012442 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete . RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR R. H. VALLE, APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE ATA TRUST COMPANY S.A. CONTRA SCOTIABANK. RESULTANDO: 1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de julio de 2017, el accionante presenta recurso de amparo contra Scotiabank. Detalla lo siguiente:

1.-Mi representada se ha dedicado profesionalmente a la actividad de administración de fondos de terceros por muchos años.

2.- Para los efectos del hecho primero, mi representada fue inscrita formalmente ante la Superintendencia General de Entidades Financieras "SUGEF" mediante sesión 687-2007, Articulo 10, del 26 de Noviembre de 2007, a raíz del Reglamento 597-1 emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero del 17 de agosto del 2006, y vigente desde el 6 de setiembre del 2006, denominado "Normativa Inscripción ante la SUGEF de Personas Físicas o Jurídicas que realizan alguna de las Actividades del Artículo 15 Ley Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación Capital y Actividades Conexas, Ley N°

8204. Esto puede ser constatado en el sitio web de la SUGEF, específicamente en la última lista actualizada de entes supervisados localìzable en el siguiente link: www.sugef.fi.cr/publicacìones/lísta_personas_fisicas__juridicas_ins Mi representada nunca ha sido sancionada por esa institución estatal por incumplimiento de deberes legales.

4.- Para el ejercicio regular de su legítima actividad empresarial, mi representada abrió cuentas bancarias a nombre propio en el Scotiabank.

5.- Nunca hemos transgredido ninguno de los deberes que tanto la Ley del Sistema Bancario Nacional como el propio contrato de cuenta corriente con Scotiabank le imponen a mi representada como titular de varias cuentas corrientes en ese banco.

6.- Intempestivamente recibimos una notificación el pasado 18 de julio del 2017 mediante la cual el citado banco nos notifica el cierre de las cuentas bancarias que mi representada mantiene en ese banco, aduciendo como fundamento del cierre que el banco se ha retirado de participar en el segmento de mantenimiento de cuentas corrientes de terceros administradas por empresas fiduciarias por el alto costo que conlleva la implementación de medidas de control y monitoreo de esa actividad. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. M.P.:0000058E la Magistrada MERGEFIELD PJV:0000058D P.S. ; y, CONSIDERANDO: I.- En el caso concreto, el amparado denuncia una situación que no es ejecutada por los particulares accionados en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampoco se observa que este se encuentren en una posición de poder tal que haga de los remedios jurisdiccionales ordinarios resulten insuficientes o tardíos, motivo por el cual, al amparo de lo expuesto y del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que el recurso resulta inadmisible y así debe declararse, ya que no se ajusta a las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privado que puedan ser sometidas al control de constitucionalidad en esta sede. Lo alegado en el fondo constituye una disputa sobre un contrato de naturaleza bancaria, de ahí que, si el petente considera que existen irregularidades en el actuar del banco deberá alegarlo en la vía ordinaria en razón de su competencia. El objeto de discusión es un conflicto de legalidad entre sujetos de derecho privado que tiene que ser resuelto en la vía de legalidad correspondiente. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía legal pertinente a hacer valer sus derechos. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.- Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: E.J.L.P. F.C.V. P.R.L. L.F.. S.A. R.M.A.G. A.P.S. C.E.N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VFC47EDZZLYQ61* VFC47EDZZLYQ61

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