Sentencia nº 12464 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011686-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170116860007CO * Exp: 17-011686-0007-CO Res. Nº MERGEFIELD PJV:00000356 2017012464 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las MERGEFIELD PJV:00000354 nueve horas quince minutos del cuatro de agosto de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por K.W.M. , cédula n.° 5-329-358, a favor de ella misma, contra la Universidad Americana Sede S.P.. Resultando:

  1. -

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada . R. M.P.:0000058E la Magistrada MERGEFIELD PJV:0000058D Abdelnour Granados ; y, Considerando: I.- La recurrente pretende con este amparo que esta S. ordene a la Universidad Americana Sede S.P., de la que es estudiante, completar el formulario que exige el Departamento de Asuntos Veteranos de Guerra de los Estados Unidos para obtener una ayuda económica para el pago de la matrícula. Pese a haber presentado varias gestiones, la universidad no le ha dado respuesta. II.- La Universidad Americana Sede San Pedro es un sujeto de derecho privado. Sobre las peticiones formuladas a un sujeto de derecho privado esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades. Entre muchas otras sentencias en igual sentido, en el voto n.° 2016-17844 de las 9:30 horas del 2 de diciembre de 2016, indicó lo siguiente: « SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN A UN SUJETO DE DERECHO PRIVADO . La libertad de petición que establece el artículo 27 Constitucional, consiste en el derecho que se tutela a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier órgano o ente público, con el fin de exponer un asunto de su interés; ese derecho fundamental se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Como en este caso, la petición cuya falta de respuesta se reclama, fue dirigida a un Sindicato que no constituye una persona de carácter público sino de naturaleza jurídica privada, no se ha producido el quebranto acusado, por lo que, deberá acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, en resguardo de sus derechos […]. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara ». De conformidad con las razones expuestas, dado que, como se indicó, la universidad recurrida es un sujeto de derecho privado, este amparo es, por las razones expuestas, inadmisible. III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P. F.C.V. P.R.L. L.F.. S.A. R.M.A.G. A.P.S. C.E.N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HMAG6TQHYIE61* HMAG6TQHYIE61

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