Sentencia nº 00393 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 31 de Mayo de 2017

PonenteAdriana María Escalante Moncada
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia16-000445-1261-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 16-000445-1261-PE Res: 2017-00393 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las quince horas quince minutos (03:15 p.m.) del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra A. J.R.A., mayor de edad, cédula de identidad 207690693, por el delito de PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA en perjuicio de LA SEGURIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.M., A.E.C. y Y.G.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada K.C.C., en su condición de defensora pública del encartado A.R.A. y la licenciada M.S.M., representante del Ministerio Público. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 2151-2016 de las quince horas treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio de S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 1, 22, 30, 31, 45, 51, 71, 208 del Código Penal, artículo 97 de la Ley de Armas y Explosivos número 7530, 1, 4, 7, 422 a 436 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, se declara a A.J.R.A. AUTOR RESPONSABLE de un delito de HURTO SIIMPLE cometido en perjuicio de J.F.D.D., y un delito de PORTACIÓN ILÍCITA DE ARMA PERMITIDA en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA, y como consecuencia de ello se le impone DOS MESES DE PRISIÓN por el primero de ellos, y UN MES Y QUINCE DÍAS de prestación de trabajo de utilidad pública a favor de un establecimiento de bien público o utilidad comunitaria, siendo que se entenderá como un día laborado igual a ocho horas laboradas. La pena privativa de libertad la deberá descontar el encartado previo abono de la preventiva cubierta según las determinaciones establecidas por los respectivos reglamentos penitenciarios. Por no reunir los requisitos de los numerales 59 y siguientes del Código Penal, no se concede a favor del ahora condenado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. Son las costas en lo penal a cargo del Estado. Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar existente en contra del aquí condenado. SOBRE LA EVIDENCIA: una vez firme la sentencia se ordena la destrucción de la evidencia que se encuentra a la orden de éste Tribunal. Una vez firme el fallo se ordena su inscripción ante el Registro Judicial de Delincuentes y se ordena el testimonio de sentencia ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. NOTIFÍQUESE" (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada K.C.C., en su condición de defensora pública del encartado A.R.A., interpuso recurso de apelación de sentencia. III.- En atención a la solicitud del recurrente, quien solicitó audiencia oral, ésta fue celebrada el 07 de marzo de dos mil diecisiete a las 10:00 horas, con la participación de las mismas juezas de apelación que firman la presente resolución, así como el licenciado L.A.B.G. en calidad de representante del Ministerio Público. En dicha audiencia no se ampliaron motivos ni argumentos, tampoco se evacuó prueba. IV.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. V.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia E.M.; y, CONSIDERANDO: I. La licenciada K.C.C., en su condición de defensora pública del encartado A.R.A., interpone recurso de apelación, contra el fallo número 2151-2016, dictado por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las 15:30 horas del 20 de diciembre de 2016, mediante el cual se declaró al imputado R.A., autor responsable de un delito de portación ilícita de arma, juzgado en la causa penal número 16-445-1261-PE y autor responsable de un delito de hurto simple, ventilado en la sumaria número 16-485-1261-PE. II. Como único motivo interpuesto para los hechos conocidos en la sumaria penal 16-445-1261-PE, la defensora reclama inconformidad con la valoración de la prueba, violación al debido proceso, a las reglas de la sana critica y al principio in dubio pro reo. Refiere que durante la fase de conclusiones, interpuso una actividad procesal defectuosa, toda vez que estima que la requisa que realizaron los oficiales actuantes de la Fuerza Pública es ilegal, ya que se basaron en una simple sospecha para requisar a su defendido, sin que existiera base jurídica para ese proceder. Fustiga el razonamiento esgrimido por el juzgador, para declarar sin lugar la actividad procesal defectuosa, ya que estima que durante el juicio se acreditó que los oficiales de la Fuerza Pública, se acercaron al local comercial, en labores de prevención...

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