Sentencia nº 00334 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 15 de Mayo de 2017

PonenteJorge Luis Morales García
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia07-200609-0645-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 2456-9029 ____________________________________________________________________________________ Exp: 07-200609-0645-PE Res: 2017-00334 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN, SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra FRANCISCO REYES ROJAS, cédula de identidad número 6-092-853 H. N.C., cédula número 1-169-093 y M.A.N., cédula número 1-434-212 ; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en daño de [Nombre 003] . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.L. M.G., M.A.R.M. y la jueza M. G.R.M.. Se apersonan en Apelación de Sentencia, la querellante [Nombre 003], en condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma de la empresa Unión Distribuidora Ferarosse S.A.; asimismo el licenciado L.A.A.N., en calidad de Apoderado Judicial Especial de los demandados civiles y el licenciado L.E.P.R., en calidad de defensor particular de los querellados. RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 258-P-15de las trece horas veinte minutos del seis de julio de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: POR TANTO:

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersonan en Apelación de Sentencia, la querellante [Nombre 003], en condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma de la empresa Unión Distribuidora Ferarosse S.A.; asimismo el licenciado L.A.A.N., en calidad de Apoderado Judicial Especial de los demandados civiles y el licenciado L.E.P.R., en calidad de defensor particular de los querellados.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de S.M.G., y; CONSIDERANDO: I.- La señora [Nombre 003], presidenta y apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa [Nombre 006], interpone recurso de apelación de sentencia contra el fallo de sobreseimiento definitivo emitido por el Tribunal de Juicio de P. a las 13:20 horas del 6 de julio de

2015. En el primer motivo de inconformidad se alega: “vicios en la tramitación del proceso, conjugados con el defecto procesal de fundamentación omisiva e incompleta de las resoluciones (incluida la sentencia), lo cual a juicio de la defensa lesiona las garantías procesales del debido proceso, a un juicio justo y el derecho a la tutela judicial efectiva”. Sustenta el reclamo en los artículos 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (por interpretación indebida); 182 del Código de Comercio (por falta de aplicación); 39 y 41 de la Constitución Política. Argumenta que en este asunto la señora [Nombre 003], en su condición de presidenta de la Junta Directiva, fue encargada de la presentación de la querella y la acción civil. Por su parte, J.E.C.O., fue ofrecido como testigo de los hechos, por lo que en este caso, por los intereses superiores de la Administración de Justicia, prevalece su condición de testigo sobre la representación judicial y extrajudicial que pudiera tener. Indica que el debate fue señalado para iniciarse el 15 de junio de 2015, sin embargo, a folio 380 del expediente, la señora [Nombre 003] informó estar incapacitada para esas fechas, solicitando el cambio del señalamiento. Efectivamente el tribunal dejó sin efecto el señalamiento mediante resolución de las 13:40 horas del 11 de junio de 2015 y así lo comunicó a las partes. Relaciona el recurrente que a folio 389 del expediente aparece un correo electrónico, mismo que no está firmado, en donde se dice que a solicitud de L.A.A.N. pide se mantenga el señalamiento efectuado, toda vez que conforme a la certificación de folio 390 el señor J. puede atender la querella. Señala que por resolución de las 8:11 horas del 12 de junio de 2015 se ordena revocar la resolución del 11 de junio de 2015, únicamente en cuan t o ordenó dejar sin efecto el señalamiento para debate y en su lugar se mantiene el señalamiento anterior, al constatar que tanto la presidenta, como el vicepresidente son apoderados generalísimos sin límite de suma , con la representación judicial y extrajudicial de empresa. Reclama así que con ese proceder se violent ó el numeral 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al atenderse una gestión formulada por correo electrónico, lo que califica de grave pues no se indica cuáles razones le llevaron a considerar auténtico ese documento, es decir, por qué razón tiene ese correo electrónico y el documento adjunto como válido, garantizando su autenticidad, integridad y seguridad. Cuando lo cierto es...

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