Sentencia nº 00225 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 28 de Marzo de 2017

PonenteAnnia Mercedes Enríquez Chavarría
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia09-000464-0382-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 09-000464-0382-PE Res: 2017-00225 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R. , a las diez horas del veintiocho de marzo del dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 022], mayor de edad, cédula de identidad [Valor 001], por el delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD, en perjuicio de [Nombre 015]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.C., A.E.M. y Y. G.S.. Se apersonan en apelación de sentencia el licenciado K.C.M. y el licenciado J.A.B.C., en su calidad de defensores particulares del imputado [Nombre 022]; la licenciada M.C.R., representante del Ministerio Público y el licenciado M.A.C.V., en su calidad de abogado particular de la ofendida. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 366- 2015 de las once horas cuarenta y cinco minutos, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 6, 12, 13, 142, 180 a 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal; 1, 2, 11, 16, 18, 22, 30, 31, 45, 47, 50, 51, 71, 74, 76, 161 del Código Penal, al resolver el presente asunto y por la unanimidad de los votos emitidos se resuelve lo siguiente: A).- Se declara a [Nombre 022] autor responsable de CUATRO DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD, en perjuicio de [Nombre 015], por los que se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada delito, para un total de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de las reglas del concurso material de delitos se fija la sanción en DOCE AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontarlas en el lugar y forma que indiquen los respectivos Reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida. B).- Se declara con lugar la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por [Nombre 015] y se condena al demandado civil [Nombre 022], al pago de la suma de DOS MILLONES DE COLONES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL. C).- Se condena sentenciado al pago de las AMBAS COSTAS PROCESALES, fijándose la suma de

430.000 colones por los gastos derivados de la acción civil y la suma de

50.000 colones por la querella. Firme esta sentencia, comuníquese mediante los oficios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial. Los gastos del proceso quedan a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE" (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados K.C. M. y J.A.B.C., en su calidad de defensores particulares del imputado [Nombre 022], presentaron recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia E.C.; y, CONSIDERANDO: I. En fecha 09 de setiembre de 2015, en tiempo y forma, el licenciado K.C.M. y el licenciado J.A.B.C., en su calidad de defensores particulares del imputado [Nombre 022], interpusieron recurso de apelación de sentencia contra la resolución número 366-2015 dictada por el Tribunal de Juicio de Heredia, a las 11:45 horas del 13 de agosto de

2015. Mediante escritos de fecha 01 de octubre de 2015 y 02 de octubre de 2015, la licenciada M.C.R.F. de San Joaquín de Flores de H. y el licenciado M.A.C.V., como abogado de la ofendida [Nombre 015], respectivamente, contestaron la audiencia otorgada con ocasión del recurso interpuesto por la defensa técnica del justiciable, y solicitaron que el mismo se declare sin lugar. II. Como primer motivo de apelación, los recurrentes alegan inconformidad con la valoración de la prueba, en específico sobre la credibilidad que se le dio a la denunciante, a pesar de la variación sustancial de su dicho, en relación con la denuncia y su respectiva ampliación, recabadas durante la fase de investigación, divergencias que se circunscriben principalmente a las circunstancias temporales y espaciales del evento investigado. Señala que a folio 1 y 2 se encuentra la denuncia formal que presentó la ofendida [Nombre 015], quien indicó que los hechos sucedieron “en las mañanas”, durante los años 2000, 2001, 2002, información que mantuvo en la ampliación que consta de folio 25 al

32. Sin embargo, afirman que durante el debate, ella manifiesta que los hechos ocurrieron durante el año 1999 y a principios del 2000, tal y como se acusa por parte del Ministerio Público y en la querella. De modo que existe una incongruencia entre la prueba documental incorporada, en la que consta una fecha, y el testimonio de la ofendida, en la que menciona otra. Informan los quejosos que a folio 208, el órgano sentenciador establece los lugares donde se supone ocurrieron los eventos delictivos, a saber en el patio trasero de la vivienda del encartado, el vehículo de éste y en una finca que el mismo cuidaba, en Santa Bárbara. No obstante cuestionan, que esa conclusión no toma en cuenta los siguientes argumentos expuestos por la defensa en Juicio: Primer argumento: Falta de análisis de la prueba testimonial de descargo, en específico las declaraciones de [Nombre 004] y [Nombre 007] -quienes son madre e hija-. La primera dijo ser vecina del imputado pues vivía a un costado de la casa del encartado, y que domingo a domingo, estaba en la vivienda del encartado pues llegaba a cuidar a su madre, desde las 5:30 a.m. hasta las 6 p.m. Indicó que la ofendida [Nombre 015] nunca iba sola a la casa del encartado, sino que siempre lo hacía en compañía de sus padres, que las visitas sólo se realizaban los fines de semana, y no entre semana -días en los que se acusa fue abusada la agraviada-, y que desde una fiesta realizada a su hija en el año 1999 la denunciante no volvió a visitarlo. Afirman que según la testigo, recuerda ese hecho porque cuando la ve por última vez fue en el cumpleaños de su hija, el cual no se realizó en la vivienda del acusado. Dicen los apelantes que la testigo [Nombre 004] fue enfática, en que el justiciable nunca llevó a sus nietas a ver cabras, que la ofendida no salía con él y que éste solo se hacía acompañar de un hijo de la deponente. En...

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