Sentencia nº 00383 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 29 de Marzo de 2017

PonenteRafael Mayid González González
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia16-009147-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2017-0383 Expediente: 16-009147-0042-PE(18) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las dieciséis horas doce minutos, del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra H. D.O.C., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1285-0852, nacido en San José el 21 de julio de 1986, hijo de C.E.O.E. y R.C.B., privado de libertad; por el delito de AGRESIÓN CON ARMA Y OTRO, en perjuicio de [Nombre 001] . Intervienen en la decisión del recurso, el juez R.M.G.G., la co-jueza P.V.G. y el co-juez M.A.P.V.. Se apersonaron en esta sede la licenciada L.G.A.G. fiscal del Ministerio Público y el licenciado C.C.P. Apoderado Especial Judicial del imputado H.O.C.. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 370-2016, de las catorce horas treinta minutos, del dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 22, 24 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 140, 111, todos del Código Penal, 1 a 6, 265 a 267, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal por la unanimidad de sus votos, el Tribunal Colegido resuelve: Declarar a H. D.O.C. c. c. "NESTA" autor único responsable de UN DELITO DE AGRESIÒN CON ARMA y de UN DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, cometidos en perjuicio de [Nombre 001] , y en tal concepto se le impone una pena de DOS MESES DE PRISIÓN por el primer delito acusado y una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el segundo delito acusado, para una pena total de OCHO AÑOS DE PRISIÓN , pena en concurso ideal que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiera.- Por no calificar para ello, no se le otorga al sentenciado el Beneficio de Ejecución Condicional de La Pena Impuesta.- Habiendo recaído sentencia condenatoria en contra de H.D. O.C. c. c. "NESTA", constituyendo la misma una alta penalidad y quebrantándose con ello el principio de inocencia del que goza todo imputado, con el objeto de que no se sustraiga de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal, se dispone Prorrogar la actual Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa en contra del sentenciado H.D.O.C. c. c. "NESTA" por el plazo de seis meses màs, contados a partir del día de su actual vencimiento, sea, a partir del día trece de Octubre del año dos mil dieciséis y hasta el día TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE .- Son los gastos procesales a cargo del Estado.- Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes.- Se remitirán Certificaciones al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y a la Oficina Centralizada de Información Penitenciaria para lo de sus cargos.- Quedan todas las partes debidamente bien notificadas en el acto de manera oral y en forma personal de la anterior sentencia integral, la anterior sentencia integral queda respaldada en formato de audio y video, rotulada con el número de la sumaria, si desean las partes copia de la misma deben aportar el correspondiente disco para DVD.- Se deja constancia que durante la lectura integral de esta sentencia estuvieron presentes el señor imputado, su abogado defensor particular, la representación F., el ofendido y público en general.- Se finaliza a las quince horas con diecisiete minutos del día de hoy viernes diecisèis de Septiembre del año dos mil dieciséis.- D. A.V., Técnica Judicial Tres .- (sic.,)". II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la licenciada L.G.A.G. fiscal del Ministerio Público y el licenciado C.C.P. Apoderado Especial Judicial del imputado H.O.C.. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Penal González González; y, CONSIDERANDO: I.- A) Recurso interpuesto por el Ministerio Público: La licenciada L.G.A.G., en su calidad de representante del ente acusador, mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2016 (cfr. folios 110 a 113) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número 370-2016 dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las 14:30 horas del 16 de setiembre de

201. Así, en un primer motivo de impugnación alega la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, propiamente los artículos 111 y 112 inciso 5) del Código Penal. Fustiga que el tribunal de juicio haya estimado que el hecho de que el encartado hubiera lanzado primero una piedra al ofendido (la cual no logró impactarlo) representó un aviso y no un acto alevoso como fue acusado, lo que ocasionó, según la impugnante, que se calificara erróneamente los hechos con un delito de homicidio simple y no calificado. Asegura que de la prueba testimonial se deriva que el encartado actuó en forma alevosa, ya que al momento de testificar el ofendido [Nombre 001] indicó que se encontraba de espaldas al imputado y fue éste quien arrojó una piedra hacia su humanidad y en una acción inmediata le lanzó una estocada en la espalda. Agrega a su vez que el encartado sabía que la víctima se encontraba desprevenida e indefensa (por cuanto la observó de espaldas) y aprovechó ello para cometer el delito a sabiendas de que no existía riesgo para sí. Objeta el criterio del a quo en cuanto a que el lanzamiento de la piedra deba entenderse como un aviso previo, por cuanto el acometimiento con el arma fue de manera inmediata y no existió un lapso oportuno para que la víctima se percatara de la presencia del acusado y su intención homicida. Tampoco comparte como cierta la justificación del órgano juzgador, sobre que el encartado no actuó con alevosía en los términos acusados, en tanto la acusación describe tal calificante de la siguiente manera: “3. De seguido, se le acercó sigilosamente por la espalda, procurando actuar sobre seguro...

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