Sentencia nº 00429 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 16 de Junio de 2017

PonenteAnnia Mercedes Enríquez Chavarría
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia11-200175-0630-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 11-200175-0630-PE Res: 2017-00429 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las diez horas treinta y ocho minutos (10:38 a.m.) del dieciséis de junio de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra GEORGE CÉSPEDES FORBES, mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad 1-1156-747, J.D.A.A., mayor,costarricense, portador de la cédula de identidad 1-1408-492 y J. M.M.S., mayor, soltero, costarricense, portador de la cédula de identidad 1-1283-898, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre 001] Y [Nombre 005]. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.C., A.E.M. y el juez S.A.A.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado G.C.Z., en su condición de defensor público del imputado J.D.A.A. y el licenciado H.B.F., F. de S.C.. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 2016-000109 de las catorce horas treinta minutos del once de febrero del año dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de Alajuela, S.C., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las reglas de la sana crítica y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 22, 30, 31, 45, 50, 51 a 53, 59 a 63, 71 y siguientes, 76, 103, 191, 192, 193, 209 inciso 7), 213 incisos 2) y 3) del Código Penal; 1 a 8, 238, 241, 341, 360 a 368 del Código Procesal Penal; 1045 del Código Civil, 122, 123, 124 y 126 del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil según L.N. 4891 del 8 de noviembre de 1971; A. de Honorarios de Abogado vigente a la fecha del hecho, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal acuerda:Se rechaza la actividad procesal defectuosa interpuesta por los abogados defensores de los aquí encartados. En aplicación de las normas citadas, se declara a los encartados a J.D.A.A. y J.M.M.S., autores responsables de UN DELITO DE ROBO AGRAVADO acusados por el Ministerio Público como cometidos en perjuicio de [Nombre 001] y [Nombre 005] y por tales hechos se les impone a cada uno ellos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Dicha pena la deberán descontar los justiciables indicados, en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubieren sufrido. En virtud de que los acusados no reúnen los requisitos de ley, no se les confiere el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria, establecida por [Nombre 005] y [Nombre 001] contra los demandados civiles J.D.A.A. y J.M.M.S. y se condena a estos últimos a pagar en forma solidaria la suma de UN MILLÓN DE COLONES A CADA UNO DE LOS ACTORES CIVILES POR DAÑO MORAL y se condena en abstracto al pago del daño material por parte de los demandados civiles, los que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. En cuanto al demandado civil G.H.C.F., se declara SIN LUGAR la acción civil resarcitoria, resolviéndose respecto a él en lo civil y en lo penal sin especial condenatoria en costas. De igual forma se condena al pago de las costas procesales y personales causadas en lo civil a los co-demandados C.A.A. y M.S. y en cuanto a la querella se condena a los querellados A.A. y M.S. al pago de las costas las que se liquidarán al igual que las costas civiles en la etapa de ejecución de sentencia. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial y se testimoniarán piezas para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado GEORGE HERNAN CÉSPEDES FORBES UN DELITO DE ROBO AGRAVADO acusado por el Ministerio Público como cometidos en perjuicio de [Nombre 001] y [Nombre 005]. Se absuelve a los querellados G.H.C.F., J.D.A.A. y J.M.M.S. de un delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA así querellado por [Nombre 001] y [Nombre 005]. Se rechaza la solicitud de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público. Se ordena la devolución a los aquí ofendidos de la suma de ciento diez mil colones en moneda nacional y doscientos treinta y un dólares en moneda estadounidense (deberá verificarse si dentro de este último monto están contenidos los ciento veintiun dólares ya entregados a la ofendida C.P.. Se ordena el comiso definitivo de las armas decomisadas en esta causa en favor del Estado. Se ordena la devolución del vehículo placas 779206 y de los teléfonos celulares decomisados en este asunto a quien demuestre ser su legítimo propietario. Mediante lectura notifíquese" (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado G.C.Z., en su condición de defensor público del imputado J.D.A.A., interpuso recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a...

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