Sentencia nº 00655 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000134-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado

* 150001340164CI * Exp: 15-000134-0164-CI Res. 000655-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y tres minutos del quince de junio de dos mil diecisiete .- En proceso abreviado de INDUSTRIAS UNIDAS SOCIEDAD ANÓNIMA contra MADECENTER MDC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró con lugar la excepción de acuerdo arbitral opuesta el demandado. Inconforme con lo resuelto, la parte actora apeló, remitiéndose el proceso al Tribunal Segundo Civil, autoridad que lo envió en consulta ante esta Sala. CONSIDERANDO I.- La parte actora presenta demanda pretendiendo en sentencia se declare: “ 1) Se admita esta demanda ordinaria en todos sus extremos. 2) Se ordene a la demandada a pagar los alquileres insolutos, los intereses legales por sus omisiones económicas. 3) Se condene a la demanda al pago de ambas costas personales y procesales de esta acción. ” (F. 9). II.- La parte demandada opuso la excepción previa de cláusula arbitral, amparada en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del “Contrato de Arrendamiento”, cuyo incumplimiento se reclama en este proceso. El Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, en resolución no. 265-15 de las 11 horas 34 minutos del 19 de agosto de 2015, declaró con lugar la excepción previa de cláusula arbitral, el archivo del expediente y ambas costas a cargo de la parte actora. III.- La parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Argumentó, que el contrato aportado por la parte demandada es ineficaz y carece de las formalidades requeridas por lo que debe rechazarse la excepción previa de acuerdo arbitral. (folio 132). El Juzgado rechazó el recurso de revocatoria y remitió la apelación al Tribunal Segundo Civil, que declinó su competencia y elevó el asunto en consulta ante esta Sala. IV.- Sobre la cláusula arbitral, ya esta S. ha dispuesto en anteriores ocasiones que: “A raíz de la trascendencia de renunciar a la vía judicial…dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral” (Resolución 0685-C-S1-2008 de las 11 horas 10 minutos del 16 de octubre de 2008). En este mismo sentido se ha indicado que: “ IV.- El acuerdo arbitral, aunque no está condicionado a formalidad alguna, si debe constar por escrito, y puesto que comporta una excepción a la solución judicial, es menester que la voluntad de las partes por optar por esta alternativa se infiera, inequívocamente, de sus manifestaciones o declaraciones. Estas, valga destacarlo, no necesariamente han de estar formalizadas en una cláusula. La ley Nº 7727 del 9 de diciembre de 1997, en consonancia con la doctrina más autorizada, prevé que el acuerdo pueda resultar de cualquier tipo de comunicación escrita pertinente. V.-La S. ha admitido que si en un convenio marco se inserta una cláusula arbitral válida para todo conflicto suscitado en la ejecución del negocio descrito en el documento, salvo disposición expresa en contrario, ésta vincula incluso a las personas sobrevinientes al negocio. Esto es así, porque en principio lo general comprende a lo particular…” (resolución no. 357-F-03 de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio del 2003), y más recientemente ha indicado esta S. “Por lo tanto, ha de concluirse que habrá acuerdo para un arbitraje, cuando se compruebe que las partes lo estipularon, y quedó constancia de ello y, además, no cabe duda alguna de la plena intención a someterse a esa vía alterna para resolver conflictos” (resolución no. 910-C-2007 de las 14 horas del 18 de diciembre de 2007). V.- Los numerales 43 de la Constitución Política y 2 de la Ley RAC, contemplan el derecho de toda persona de recurrir a métodos alternos de solución de conflictos, a fin de solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible, entre los cuales está el arbitraje. Asimismo, conforme a los artículos 18 y 23 ibídem, la cláusula o acuerdo arbitral es un convenio o pacto expreso, sin formalidad alguna, pero debe constar por escrito. Puede formar parte de un convenio, o ser autónomo. Por su medio, las partes acuerdan renunciar a la jurisdicción ordinaria y someter a arbitraje las controversias que, en el futuro, puedan surgir respecto del contrato donde se incluyó, o en determinada relación jurídica. Como tal, presenta los caracteres propios de un contrato privado, pero con objeto y contenido procesal, pues, se insiste, a través suyo las partes acuerdan sustraer del conocimiento de la jurisdicción ordinaria sus controversias. El artículo 1386 del Código Civil confirma su naturaleza contractual: “Por el contrato de compromiso las partes someten a la decisión de árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.” Los artículos 1022 y 1025 del Código Civil preceptúan el denominado principio de relatividad de los contratos. De conformidad con este postulado, el convenio tiene fuerza obligatoria entre los contratantes. Solo produce efectos entre ellos, salvo contadas excepciones que la ley contempla. En relación con ello, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de este órgano jurisdiccional no. 900 de las 14 horas 40 minutos del 20 de octubre de 2004 y no. 509 de las 15 horas 35 minutos del 21 de mayo de

2009. En este orden de ideas, al haber estipulado el señor E.C.G., en su condición de secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de INDUSTRIAS UNIDAS S.A. y el señor S.M.D.C. en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de MADECENTER MDC DE COSTA RICA S.A., en el Contrato de Arrendamiento en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA lo siguiente: “Ambas partes se someten a las leyes de la República de Costa Rica, para la interpretación de este contrato. Cualquier demanda, acción o procedimiento relacionado con este contrato o su ejercicio se someterá primeramente por la vía de la conciliación y en su defecto por la vía del arbitraje de conformidad con los Reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional. Ambas partes exceptúan de esta disposición, la causal de desahucio por incumplimiento de pago, para las cuales se someten a los tribunales de la República de Costa Rica .” (Contrato de Arrendamiento original, firmado y autenticado, en sobre aparte). Lo anterior hace a esta Sala avalar lo dispuesto por el Juzgado, en tanto las partes acordaron expresamente en la citada cláusula VIGÉSIMA PRIMERA antes transcrita, someter cualquier demanda, acción o procedimiento relacionado con ese contrato o su ejercicio primeramente a la vía de la conciliación y en su defecto en la vía arbitral. Consecuentemente, al pretenderse en este proceso el pago de alquileres insolutos e intereses legales por incumplimiento de pago del contrato de arrendamiento, tales pretensiones deben ser conocidas en la sede arbitral, ya que las partes así lo acordaron expresamente en el contrato suscrito. Por ende, se confirma la resolución dictada por el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, no. 265-15 de las 11 horas 34 minutos del 19 de agosto de 2015, en cuanto este proceso debe conocerse en sede arbitral. Es menester señalar que los vicios de nulidad que se endilgan al contrato base del presente proceso abreviado para el cobro de alquileres insolutos e intereses, carece de interés, por cuanto en los términos de la pretensión esgrimida, por el hoy inconforme, no resulta dable pronunciamiento alguno sobre la validez del convenio, lo cual incluso escapa al conocimiento propio de la vía abreviada. POR TANTO Se confirma la resolución dictada por el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, no. 265-15 de las 11 horas 34 minutos del 19 de agosto de 2015, en cuanto este proceso debe conocerse en sede arbitral. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo que corresponda. LGARCIAQ L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.W.M.V.Y.A.C.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6ZW470JI4NDC61* 6ZW470JI4NDC61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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