Sentencia nº 00439 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 19 de Junio de 2017

PonenteJosé Alberto Rojas Chacón
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia10-005928-0369-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _________________________________________________________________________________________ Exp: 10-005928-0369-PE Res: 2017-00439 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las diez horas siete minutos del diecinueve de junio de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra J.M.R., costarricense, cédula de identidad número -9-047-081, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A. R.C., G.C.M. y D.F.R.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada C.W.V., en calidad de defensora pública del justiciable J.M.R. y el licenciado E.B.J., en calidad de abogado director de la querella. RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 332-2016 de las ocho horas treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 12, 13, 142, 265, 266, 324, 326, 328, 330, 333, 334, 335, 336, 337, 341, 343, 351, 352, 356, 358, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 216 inciso 2) del Código Penal, este Tribunal por la unanimidad de sus votos declara a J.M. ROJAS autor único responsable de cometer el delito de ESTAFA MAYOR en daño de [Nombre 001], en ese carácter, se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la cual deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiere. Por cumplir el condenado con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por los numerales 59 y 60 del Código Penal, se concede al condenado el BENEFICIO DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo de TRES AÑOS contados a partir de la firmeza del fallo, estableciéndose como condición para su otorgamiento, no cometer nuevo delito doloso sancionado con pena mayor de seis meses durante el período de prueba. Se advierte al condenado que el incumplimiento de la condición impuesta autoriza la revocatoria del beneficio y el inmediato descuento de la pena impuesta en un centro penitenciario. Aquellos objetos o evidencias secuestrados que no se encuentren sujetos a comiso o embargo, se ordena su inmediata devolución en quien demuestre un interés 34 legítimo en su reclamo, o bien, se ordena su inmediata destrucción una vez firme la sentencia. Se ordena comunicar esta sentencia al Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para lo de su cargo. Por disposición del artículo 265 del Código Procesal Penal corre a cargo del Estado los gastos de enjuiciamiento, en lo demás, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. NOTIFÍQUESE. O.A.U.C.. M.V.C.. A.O.V.. JUECES Y JUEZA DE SENTENCIA".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada C.W.V., interpuso recurso de apelación de sentencia.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de...

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