Sentencia nº 00494 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 27 de Abril de 2017

PonenteMario Alberto Porras Villalta
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia08-002004-0277-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2017-0494 Expediente: 08-002004-0277-PE (13) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil diecisiete.- RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra V. M.V.V., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1303-0484, nacido en San José el 24 de diciembre de 1986, hijo de B.V.A. y D.V.B., vecino de Tejarcillos de Alajuelita; por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y OTRO, en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, el juez M.A. P.V., y los co-jueces R.M.G.G. y P.V.G.. Se apersonaron en esta sede la licenciada A.V.V., abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, el licenciado M.A.C.O., fiscal del Ministerio Público y la licenciada F.C.R., en calidad de defensora particular del imputado. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 725-2016, de las catorce horas del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30 siguientes y concordantes del Código Penal, 1, 9, 265 a 267, 360 a 366 del Código Procesal Penal, en aplicación del principio universal in dubio pro reo por mayoría se ABSUELVE de pena y responsabilidad al imputado V.M.V.V. por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO que en perjuicio de [Nombre 004] se le venía atribuyendo. Se declara SIN LUGAR la Acción Civil Resarcitoria planteada por el actor civil [Nombre 004] contra el demandado civil V.V.V.. Sin especial condenatoria en costas en cuanto a lo penal y en lo que concierne a la acción civil resarcitoria planteada por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, se exime a ésta del pago de ambas costas. La Jueza de J.A.V.C. salva el voto. Cese cualquier medida cautelar que se hubiere ordenado en contra del imputado V.V.. A.A. PICADO. A.V.C.. J.P.A.C..".- ( sic. ) . II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de apelación la licenciada A.V.V., abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima y el licenciado M.A.C.O., fiscal del Ministerio Público. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Penal Porras Villalta; y, CONSIDERANDO: Recurso de apelación del licenciado M.A.C.O., fiscal auxiliar de Hatillo (cfr. folios 623 a 632). I.- ÚNICO MOTIVO (forma): Inconformidad con la valoración de la prueba. Reclama el representante fiscal que la valoración que realizó el tribunal de mérito, como sustento de la absolutoria dictada a favor del imputado V.M.V.V., es sesgada y no se ajusta a la prueba incorporada legalmente al debate. Al respecto, el fiscal argumenta lo siguiente: A) El ofendido [Nombre 004] y el testigo Á.C.F. fueron claros, contundentes y consistentes a lo largo del proceso (particularmente en la diligencia de reconocimiento practicado en 2008, donde ambos ‒por separado‒ señalaron a la misma persona, disminuyendo así la posibilidad de estar en un error), en identificar y ubicar al encartado cometiendo la acción, no porque lo hubieren observado en el juicio previo que fue anulado (juicio que les permitió ‒por el contrario‒ ratificar su claridad con respecto a la identidad de su agresor), sino porque le observaron el rostro al momento del hecho. En debate soportaron el interrogatorio, de manera tranquila y consistente, evidenciándose sinceridad y honestidad en sus respuestas (lo cual fue valorado de manera acertada por la jueza que salvó el voto). No obstante, el tribunal no les creyó. B) El hecho de que el ofendido indicara en el debate que no sabía si, al momento del hecho, su compañero y testigo presencial (C.F. había visto a los sujetos que los asaltaron, pierde relevancia cuando el propio testigo C.F. no sólo aceptó haberlos observado, particularmente al aquí imputado, sino que lo reconoció, tanto en la investigación como en el contradictorio. C) El tribunal le dio total credibilidad al imputado y a las testigos que éste ofreció [su esposa N.G.C. y las señoras H.M.S. y “G. R.C. ” (sic)], quienes en debate sostuvieron que el día de los hechos, entre 9 y 10 de la mañana aproximadamente, el imputado se encontraba en Tejarcillos de Alajuelita, donde vive y labora como barbero. Al respecto, el fiscal señala lo siguiente: C.i.) H. indica que el imputado se hallaba en la barbería en un tiempo similar al de la ocurrencia de los hechos (la acusación los ubica “alrededor” de las 9 horas, sin precisar la hora exacta), lo que no excluye la participación del encartado, pues la barbería se encontraba muy cerca. Además, el oficial del OIJ dice que la aprehensión de aquel se dio una hora y media o dos horas después del hecho. C.ii.) Se le creyó a “G. R.C.” (sic), quien de manera curiosa y poco creíble, ocho años después de lo ocurrido, recordó el día y la hora, así como que el imputado compró un fluorescente y otras cosas de electricidad, a quien sólo esa vez atendió (pese a que ella dijo que atienden a muchas personas en “ el lugar”), pero lo recuerda porque la cara no le ha cambiado. D) N.G.C. indicó que el imputado salió a hacer unos mandados, regresó a la casa y luego se fue a comprar el desayuno, lo cual no es consistente con lo declarado por éste, quien manifestó haber ido directamente a la ferretería a comprar unos materiales para arreglar el local de la barbería. E) Estima el fiscal que “ambas testigos ” se perciben claramente complacientes. F) El tribunal omitió valorar ampliamente lo que declaró el encartado en el debate, pues de haberlo hecho hubiera determinado que tal relato es “poco lógico y creíble”. Al respecto, el recurrente plantea varios argumentos: F.i.) Si el otro sujeto (J. se presentó a la barbería huyendo, en apariencia “del robo ”, o al menos porque venía de “ una bronquilla”, lo menos que iba a hacer era salir de inmediato con el imputado para ir a la ferretería, exponiéndose a ser descubierto; porque es casi de inmediato que se da la aprehensión de ambos. F.ii.) Si lo que quería J. era cambiar de apariencia, no hubiera ido a la barbería para salir inmediatamente de ahí, sino a la pulpería (que estaba muy cerca) a comprar una navajilla; o bien, se hubiera ido a su domicilio (que también estaba muy cerca); o se hubiera ocultado en otro sitio. F.iii.) Fue el propio encartado quien dijo que J. posiblemente era la persona que participó en el robo, y que por sus características físicas (del imputado) se le estaba confundiendo. Por el contrario, los reconocimientos en rueda de personas descartaron a este sujeto como partícipe en los hechos, mientras que el endilgado sí fue reconocido. G) El tribunal omite considerar la actitud evasiva y nerviosa del encartado al rendir su declaración, sin establecer contacto visual. H) Si bien la pericia para determinar plomo, bario y antimonio en las manos del encartado no lo vincula directamente, tampoco lo excluye, por los factores ahí indicados: lavado de las manos y rozamiento de éstas con la ropa, etc. I) Fuerzan los jueces su sentencia absolutoria, al darle un valor relevante al hecho de que el ofendido hubiese sido visitado por un oficial del OIJ, quien le mostró cuatro fotos de diferentes personas, identificando al imputado. Al respecto el tribunal de juicio (voto de mayoría) considera que se trata de prueba ilegítima y, por ello, se le resta validez y legalidad a los reconocimientos posteriores, incluso al que realizó el testigo presencial (C.F., a quien nunca se le mostraron dichas fotografías. J) El que durante el juicio el ofendido y el testigo tuvieran dificultad para recordar con gran precisión algunos detalles de los hechos ocurridos (no referentes a la identificación del endilgado), claramente obedeció a que han transcurrido 8 años, lo cual no les es atribuible, sino al sistema de justicia. OPOSICIÓN DE LA DEFENSA (cfr. escrito de folios 651 a 663). La defensora particular del acusado y demandado civil, licenciada F.C.R., se opone a los recursos de apelación formulados tanto por la fiscalía como por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, por lo siguiente: el imputado fue objeto de un fallo absolutorio ajustado a los patrones establecidos por ley; se obtuvo un resultado justo, conforme a la ley; solicita que se rechacen de plano ambos recursos; se recurre sin bases ni criterios objetivos; el actor civil contribuyó a causar el agravio, al presentar una deficiente acción civil, y el Ministerio Público al no presentar una buena acusación, conteste con la prueba documental, testimonial y pericial; el tribunal hace una “basta” (sic) fundamentación, clara, expresa, precisa, congruente y circunstanciada, creando una buena valoración intelectiva, siendo que el acervo probatorio no le permitió arribar a un estado de certeza para dictar una sentencia condenatoria; se valoraron los testimonios de cargo, en los cuales hay muchas contradicciones, latentes y culminantes, cada una explicada y detallada en la sentencia; el Ministerio Público pretende enderezar el proceso a su favor, por una mala investigación, y culpar a un inocente “al precio que fuera”; ¿dónde queda el principio de objetividad?; la acusación no fue demostrada en juicio; el tribunal expresó, de forma pausada y fundamentada, por qué los testimonios de cargo no merecieron el grado de certeza y seguridad suficiente para condenar; don Á. llega a reconocer a los sujetos en rueda de personas (al que disparó), pero viene al contradictorio e indica que no pudo observar al sujeto que le apuntó con el arma, pues estaba detrás de él; las tres testigos de descargo señalan, de forma contundente, clara, precisa...

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