Sentencia nº 00721 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000244-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

* 160002440183CI * Exp. 16-000244-0183-CI Res. 000721-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintidos de junio de dos mil diecisiete .- En proceso de ejecución de un documento de finiquito denominado: “Acuerdo Conciliatorio y Transaccional Extrajudicial” , establecido en el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José. El Lic. S.D.V.R., quien dice ser apoderado especial judicial de INVERSIONES NATPAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, formula recurso de casación contra la resolución no. 240-1C de las 9 horas 10 minutos del 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero Civil del Primer Circuito Judicial de San José. CONSIDERANDO I.- El apoderado especial judicial de INVERSIONES NATPAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, quien planteó la presente ejecución, pretende someter a conocimiento de esta Sala, la resolución no. 240-1C de las 9 horas 10 minutos del 22 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero Civil del Primer Circuito Judicial de San José , que dispuso: “ POR TANTO: Se revoca la resolución recurrida, en su lugar se dispone el rechazo de la demanda de ejecución promovida y el levantamiento de los embargos decretados”. De la revisión de la parte considerativa de la resolución recurrida ante esta Sala de Casación, se determina, de conformidad con el ordinal 153 inciso 2) del Código Procesal Civil, corresponde a un auto, en tanto contiene un juicio valorativo o criterio del Tribunal de segunda instancia, acerca del desacuerdo del representante de la parte ejecutada del auto de traslado de la demanda de ejecución y los decretos de embargo ordenados por el Juez de Primera Instancia. El tribunal en la parte considerativa refirió: “…en el caso de autos, lo aportado es una negociación finiquitada pre judicialmente y, de este modo, orillando la cuestión a si lo pactado encuadra o no dentro del típico contenido de un contrato de transacción, por esa sola circunstancia y al carecer de la correspondiente aprobación u homologación judicial, trátase de un documento inidóneo como documento base para dar lugar a un proceso de ejecución como el promovido, tal y como correctamente lo dice la recurrente. En tales condiciones, el presentado no tiene la cualidad de un título ejecutorio, y por eso, no estamos ante un documento idóneo para dar lugar al proceso de ejecución por la vía de apremio que fue la escogida por la parte actora para deducir la pretensión cobratoria de interés. A lo sumo, eventualmente podría discutirse lo propio en la vía monitoria, en términos similares a lo que ocurre en los diferentes tipos de finiquitos que se dan en la praxis. Consecuentemente, habrá de revocarse la resolución venida en alzada para en su lugar denegar darle curso a la demanda de ejecución incoada. Por supuesto que esta revocatoria alcanza al embargo decretado en esa misma resolución, el cual se ordena levantar…”. II- El recurso de casación está concebido para combatir sentencias y autos con ese carácter, cuando con ellos se viole el Derecho. De esta manera lo establece el artículo 591, incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil, en relación con los numerales 153 y 593 ibídem, puesto que está previsto para resoluciones que tienen efecto trascendental en el proceso, ya sea porque deciden, en definitiva, las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda, o bien, respecto a excepciones o incidentes que tengan la virtud de ponerle fin al proceso. Ahora bien, en el caso concreto, estima esta Cámara la resolución acerca de la cual se plantea el presente recurso de casación, no corresponde a ninguna de las expresamente establecidas por el artículo 591 anteriormente citado. Los simples autos, que podrían conllevar un criterio valorativo del juez, no tienen para el proceso la importancia descrita, y carecen, por ende, del control casacional. El inciso 4, del ordinal 591 citado, contempla el recurso para otros supuestos que, en forma manifiesta, se encuentren autorizados por ley, para que la Sala de Casación pueda revisar lo resuelto. En todo caso, cualquier salvedad a la regla que limita el remedio para conocer sólo de sentencias y autos con carácter de sentencia, necesariamente, debe estar autorizada por la norma expresa. El canon 704 del cuerpo normativo de reiterada cita, contempla el recurso de casación: “ contra los fallos de segunda instancia, dictados en ejecución de una sentencia en proceso ordinario o abreviado, u otras que produzcan autoridad de cosa juzgada… ”. Evidentemente, al referirse a fallos, cierra la posibilidad del recurso frente a los simples autos, en igual sentido, al disponer que procede contra otras resoluciones que generen cosa juzgada material, habida cuenta que los autos puros y simples no la producen, en consecuencia, como ocurre en este caso, la resolución recurrida, no tiene la potestad de producir cosa juzgada material. III- Desde esta perspectiva, es claro que, en el caso específico, la resolución impugnada carece del recurso de casación, por cuanto se circunscribe a un auto que dispone revocar en segunda instancia la resolución de traslado y decreto de embargo de la presente ejecución, al considerar que el documento base es inidoneo para dar lugar a lo pretendido por la parte actora. Invariablemente, lo pertinente es su rechazo de plano. POR TANTO Se rechaza de plano el recurso. Jar*/Rec. 362-S1-17 L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.V.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EXTLP7BN5HK61* EXTLP7BN5HK61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR