Sentencia nº 00770 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Junio de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000038-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

* 170000380004AR * Exp. 17-000038-0004-AR Res. 000770-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete . En el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio, por CARMEN BRENES RÍMOLO contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS , TWENTY ONE CONDOMINIO RESIDENCIAL JARDINES DEL REY VEINTIUNO, SOCIEDAD ANÓNIMA y M. L.G., el apoderado del INS interpuso recurso de apelación contra la resolución de las 8 horas del 27 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Arbitral, que rechazó la excepción de incompetencia. CONSIDERANDO I.- De acuerdo con los datos consignados en la demanda arbitral, la señora C.B.R. demandó al Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS), Twenty One Condominio Residencial Jardines del R.V.S.A. y M.L.G. ante el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio (CICA). En esta solicitó:

1. Se declare que el INS extendió el bono No. E10462-51 de fecha 8 de noviembre de 2013, con addemdum de fecha 25 de noviembre de 2014, por la suma de $400.000, por medio del cual se obligó solidariamente con el garantizado y a favor del acreedor al fiel cumplimiento de las obligaciones suscritas por medio del “Contrato de Préstamo entre Twenty One Condominio Residencial Jardines del Rey Veintiuno Sociedad Anónima y C.B.R.” de fecha 8 de noviembre de

2013. 2. Se declare que Twenty One Condominio Residencial Jardines del R.V.S.A. incumplió sus obligaciones establecidas en el contrato anteriormente citado.

3. Se declare que el INS debió pagar el bono E10462-51 para hacer efectiva la garantía expedida.

4. Se ordene al INS a pagar la suma otorgada como garantía del crédito referido.

5. Se condene a los demandados al pago de costas. El INS contestó de forma negativa la demanda y contrademandó al actor, co-demandados, al Banco Central de Costa Rica y la Superintendencia General de Entidades Financieras. II.- La representación del INS planteó excepción de incompetencia. Mediante resolución de las 08 horas del 27 de enero del 2017, el Tribunal Arbitral rechazó la excepción interpuesta. En esta resolvió: son tres los argumentos utilizados por el INS para fundamentar la excepción: 1) no existe una voluntad inequívoca de parte del máximo jerarca administrativo del Instituto de renunciar a la jurisdicción ordinaria, 2) existe en el proceso una parte no signataria de la cláusula arbitral, y, 3) el INS está solicitando la nulidad de la cláusula arbitral en la contrademanda. En relación con el primer punto, estimó, si bien el artículo 18 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC) remite al inciso 3 del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), eso no implica que sea el Gerente del INS el legitimado para someter a arbitraje una controversia. El numeral 27 dispone que corresponde a los Ministros junto con el P. de la República transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo, lo que está referido exclusivamente al gobierno central o al Estado en cuanto persona jurídica, dado los funcionarios que la propia norma indica. Agregó, el canon 2 de la Ley No. 12 dispone que el INS, en materia de su actividad ordinaria, se rige por el derecho privado. Asimismo, explicó, el artículo 3 de la LGAP establece en su inciso 2 que: “El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse empresas industriales o mercantiles comunes”. Estimó, con ese carácter de empresario privado, el INS está sometido a toda la normativa aplicable a la empresa comercial y, con ello, a las normas que regulan el “factor notario” (artículo 315 del Código de Comercio). Este numeral señala: “Los contratos hechos por el factor en un establecimiento que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se tiene por celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento .” De este modo, consideró, por imperativo legal su regulación proviene del derecho privado y el asunto aquí debatido no se trata de un problema de estructura administrativa de la institución y sus empresas. Estableció, la actuación de quién firmó la garantía de cumplimiento a nombre del INS, fue válida y produce efectos vinculantes para dicho demandado. Por otra parte, con respecto al punto segundo argüido por el INS, señaló, el instituto demandado alega que por haber contrademandado al Banco Central, entidad que no suscribió el acuerdo arbitral, el asunto debe conocerse en la vía contenciosa administrativa y dado el fuero de atracción, el proceso debe ventilarse en esa vía. Al respecto resolvió, es cierto que el contrademandado no es parte del acuerdo arbitral, sin embargo no es dable que una parte demandada en un proceso arbitral pueda tornar ineficaz un acuerdo arbitral mediante la maniobra de pretender llamar al proceso a una nueva parte ajena a dicho acuerdo. Añadió, es cierto que el contrademandado Banco Central no es parte del acuerdo arbitral y, por ello, el Tribunal no tiene competencia para conocer de un proceso en que aquél figure como parte; sin embargo, aclaró, la demandada no tiene impedimento legal para formular un reclamo contra el ente emisor, pero tendría que hacerlo por otra vía, pues está fuera de duda que éste no firmó el acuerdo arbitral ni hay circunstancias que pudieran hacer que dicho acuerdo le resultara vinculante. Por otro lado, en relación con el punto tercero alegado, determinó, ante la alegación de nulidad de la cláusula arbitral, el Tribunal se ve obligado a realizar una valoración prima facie de aquella. Estimó, la cláusula arbitral contenida en el contrato de financiamiento, así como la que obra en la garantía de cumplimiento, están asentadas en documentos aparentemente válidos y eficaces. Además, aseveró, en virtud del principio de autonomía de la cláusula arbitral podría incluso darse el caso de que la referida cláusula se considerara válida aún y cuando se declarara la nulidad del contrato que la contiene. Resolvió, no se tienen en esta etapa del proceso elementos de juicio suficientes para respaldar una declaración de nulidad de la cláusula arbitral. III.- Inconforme el INS con lo resuelto por el Tribunal Arbitral, interpuso ante esta Sala recurso de apelación contra la resolución indicada, del cual se extraen los siguientes agravios. Primero. Alega, el Tribunal indicó que correspondía al INS demandar al Banco Central de Costa Rica y/o la Superintendencia General de Entidades Financieras en la jurisdicción ordinaria, puesto que el Tribunal carece de competencia para conocer el conflicto suscitado contra estas entidades. Estima, acoger la recomendación citada provocaría un estado de inseguridad jurídica, pues se podrían obtener sentencias contradictorias. Agrega, se debe valorar si se está en presencia de un supuesto del simple reclamo de un seguro, con efectos únicamente patrimoniales y disponibles; o si más bien, se trata de un aspecto que debe ser valorado tomando en consideración aspectos no disponibles y de orden público, como sería el análisis de conductas delictivas o actuaciones omisivas de entes de la administración financiera (Superintendencia General de Entidades Financieras); materias excluidas del arbitraje. Destaca, la justicia, en sede judicial o arbitral, debe ser congruente, de modo que se lleguen a conocer todos los hechos controvertidos en un mismo proceso, a efectos de evitar sentencias contradictorias entre sí. A., en el presente caso, la posibilidad de efectuar un conocimiento pleno de los hechos sólo es viable en la vía judicial, cuya competencia es más amplia que la encomendada al Tribunal Arbitral. R., el Tribunal está vulnerando el principio de celeridad procesal, pues si se entablase una demanda en sede jurisdiccional contra el Banco Central de Costa Rica, se aplicaría lo dispuesto en los numerales 4 y 44 del CPCA, los cuales crean un fuero de atracción a la sede contencioso administrativa, pues la pretensión establecida contra la SUGEF tiene una relación directa con lo que se discute en este proceso arbitral. Segundo. Señala, el Tribunal determinó que aquí se discute la ejecución de un contrato de seguro de caución, lo cual consideró materia de derecho privado y, por lo tanto, la firma del gerente en esos contratos no era necesaria, según lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Comercio. Sin embargo, expone, con el razonamiento del Tribunal no se toma en cuenta la normativa especial que rige la materia aseguradora, pues a partir del 07 de agosto de 2008, con la aprobación de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros No. 8653, todas las aseguradoras autorizadas para ejercer actividad aseguradora, deben registrar ante la Superintendencia General de Seguros los productos de seguros que van a comercializar (artículos 25 inciso k) y 29 inciso d). Añade, tampoco toma en consideración que, por medio de la Ley del Instituto Nacional de Seguros (Ley No. 12), el legislador le encomendó al Gerente General del Instituto, la función de registrar y atender de forma directa todas las relaciones con la Superintendencia General de Seguros, según lo dispone el numeral 6 incisos b) y e). Destaca, en el presente caso, los formularios utilizados para la emisión de los contratos que origina el presente proceso no están registrados, pues no cuentan con número de registro. Asevera, estos contratos se originaron a partir de aparente actuación irregular de los tomadores en conjunto con al menos un funcionario de esta Institución, cuya situación provocó que su clausulado no haya pasado por el control y supervisión del gerente del INS. Manifiesta, el valor que cumple el tema de la organización en el Instituto, y concretamente el tema de que su organización se rija por el derecho público (artículo 3 inciso 1 de la LGAP), radica en el hecho de que los productos que se pretenden ejecutar en este proceso arbitral, no se encuentran registrados ante el órgano supervisor, y únicamente el Gerente es quien puede comprometer al Instituto. Explica, si bien podría pensarse que al estar firmados los contratos por funcionarios del Instituto existe una voluntad de renunciar a la jurisdicción ordinaria; lo cierto es que tal afirmación no es precisa, ya que para que eso sea cierto, es necesario que el producto de previo pase por el máximo jerarca de la Institución y sea registrado ante la SUGESE. Apunta, el canon 18 de la Ley RAC determina que cuando una de las partes es un ente de la Administración Pública, el operador jurídico se debe remitir al artículo

27.3 de la LGAP, el cual establece que le corresponde al P. y Ministro de ramo comprometer en árbitros los asuntos del ramo. Expone, esa norma no hace diferencia en cuanto a si el ente actúa en su capacidad de derecho público o privado, por lo que no debería hacerse algún tipo de diferenciación al respecto. Complementa, dicha disposición es imperativa, no obstante, aduce, esa norma se puede flexibilizar tratándose de empresas del Estado, de manera tal que, en lugar de contar con la autorización del Ministro, se debe contar con la autorización del máximo jerarca administrativo, a efectos de que exista una voluntad inequívoca de la Administración de renunciar a la jurisdicción ordinaria. Concluye, en este caso, para que la renuncia a la jurisdicción ordinaria sea válida, debió ser autorizada expresamente por el Gerente del Instituto Nacional de Seguros, y, en el caso concreto, el contrato de seguros de comentario no pasó por la Gerencia ni se registró ante la Superintendencia. Agrega, el cardinal 73 inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el cual resulta de aplicación en la especie por remisión del artículo 9 de la LGAP, establece que únicamente el jerarca de la institución es quien puede comprometerla. Advierte, aunque esa norma aluda específicamente a la conciliación o transacción, es claro que la intención del legislador es que sólo el jerarca pueda comprometer a las instituciones, ya sea para conciliar o para transar en renuncia a la jurisdicción ordinaria. Acota, en el expediente consta informe y copia de la cédulas de todos los G. y Subgerentes del INS del periodo 2014 al 2015, cuyo fin es demostrar que en ninguno de los contratos de caución discutidos, existe la voluntad de la Gerencia de otorgar la caución ni mucho menos de renunciar a la jurisdicción ordinaria. Puntualiza, en el presente asunto resulta necesaria la autorización del gerente del INS para permanecer en la vía arbitral, lo cual no se cumplió y, por lo tanto, el Tribunal Arbitral carece de competencia para resolver este caso. Tercero. Reclama, el Tribunal consideró que no puede resolver la nulidad de la cláusula arbitral, por cuanto en esta etapa procesal debe presumir la validez y eficacia de los contratos que contienen el acuerdo arbitral. Señala, si bien la nulidad del contrato no implica por sí solo la nulidad de la cláusula arbitral, no se valoró que el INS ha sido vehemente al destacar que el contrato de seguro que se pretende ejecutar proviene de un posible ilícito penal, y la falta de requisitos para la validez de la cláusula arbitral sí es evidente. Cuarto. Apunta, en el presente caso se ha impuesto la aplicación de una cláusula arbitral establecida en el contrato de préstamo suscrito entre Twenty One Condominio Residencial Jardines del R.V.S.A. y C.B.R., en el cual el INS no es parte. Acota, dicha cláusula resulta más lesiva, pues en esta se ha impuesto la designación del Centro de Arbitraje, el nombramiento del Tribunal Arbitral y la aplicación de un Reglamento para definir normas procesales. Acusa, la renuncia que se le está imponiendo al INS va más allá de no acudir a la jurisdicción ordinaria. IV.- En relación con el primer agravio, estima el recurrente, el Banco Central de Costa Rica (en adelante Banco Central o BCCR) a través de su órgano desconcentrado Superintendencia General de Entidades Financieras (en lo sucesivo SUGEF), fue traído como parte al proceso; sin embargo, esta entidad no es signataria de la cláusula arbitral. Reclama, el Tribunal manifestó que el INS debía demandar al Banco Central en la vía ordinaria; no obstante, en su criterio, eso podría provocar la emisión de sentencias contradictorias, razón por la cual, estima, los hechos deben ser ventilados en un solo proceso en la jurisdicción común por el fuero de atracción de conformidad con los numerales 4 y 44 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Sobre este punto, el Tribunal resolvió: “La demandada alega que por estar contrademandando al Banco Central, entidad que no suscribió el acuerdo arbitral, el asunto debe conocerse en la vía contencioso administrativa y que a consecuencia de ello todo el proceso debe conocerse en esa vía por efecto de fuero de atracción. Este argumento tampoco es atendible. Es cierto, adelantamos, que el contrademandado Banco Central no es parte del acuerdo arbitral y por ello este Tribunal no tiene competencia para conocer de un proceso en que aquél figure como parte, aunque sea por vía de reconvención. Sin embargo, no es dable que una parte demandada en un proceso arbitral pueda tornar ineficaz un acuerdo arbitral mediante la maniobra de pretender llamar al proceso a una nueva parte ajena a dicho acuerdo. La demandada no tiene impedimento legal alguno para formular un reclamo contra el ente emisor, pero tendría que hacerlo por otra vía, pues está fuera de duda que éste no firmó el acuerdo arbitral ni hay circunstancias que pudieran hacer que dicho acuerdo le resultara vinculante. Todo lo relacionado con las pretensiones contra el Banco Central se analizará oportunamente y con mayor profundidad cuando corresponda conocer de la reconvención (el resaltado no corresponde al original)”. Analiza esta Cámara, si bien el Tribunal adelantó ser incompetente para conocer la reconvención contra el BCCR, por cuanto este no firmó el acuerdo arbitral y tampoco se le puede vincular de forma alguna con aquél; lo cierto es que aún no ha hecho un estudio de lo pretendido en la contrademanda. En ese sentido, no existe un análisis de su competencia con respecto a la totalidad de pretensiones del proceso, es decir, tanto de la demanda como de la contrademanda. Debió el Tribunal, de previo, proceder con tal estudio y, a partir de este, determinar si su competencia alcanza para conocer todas las pretensiones o si se restringe a algunas. Si su competencia se limita a determinadas pretensiones y partes, debió asimismo analizar si la desvinculación con respecto a las cuales es incompetente, resulta procedente desde los alcances de la normativa procesal. Visto desde otro modo, previo a declararse incompetente con respecto a la reconvención contra el BCCR, debió determinar si las pretensiones argüidas contra esta entidad y las demás interpuestas en la reconvención debían ser ventiladas en un solo proceso, o si procesalmente se tornaba posible su desacumulación. De darse el primer supuesto (necesaria tramitación conjunta de todas las pretensiones), debió establecer si los alcances de las cláusulas arbitrales que originaron este proceso le permiten ostentar la competencia necesaria para tramitarlo. Si fuera el segundo supuesto (posibilidad de desvincular pretensiones) debió decretar sobre cuales resulta competente y sobre cuales no. En otras palabras, el análisis de su competencia tuvo que ser completo, entendiéndose con respecto a todas las pretensiones aducidas y partes involucradas en el proceso. En esa línea, el Tribunal debió, en primer lugar, analizar la conexidad entre todas las pretensiones, en relación con las partes intervinientes. En segundo lugar, haber definido si resultaba necesario tramitar en un solo proceso todas las pretensiones o si parte de estas bien podrían ser debatidas en otra vía por no tener una relación indisoluble con las demás. Después de tal análisis, definir los alcances de su competencia, de acuerdo con los parámetros fijados en las cláusulas arbitrales que atañen este caso. En virtud de la falencia apuntada, estima esta Cámara, resulta prematuro e improcedente resolver en esta sede lo argüido por el recurrente. Para hacerlo es necesario estudiar y relacionar lo pretendido en la demanda con respecto a lo requerido en la reconvención, y, dado que esta última aún no ha sido valorada por el Tribunal, no podría esta Sala avocarse a su estudio en única instancia. Por lo expuesto, procederá devolver el expediente al Tribunal de origen para que defina su competencia con respecto a todas las pretensiones y partes del proceso, según se explicó supra. Los demás agravios quedan planteados para cuando se conozca de manera definitiva el tema de competencia en apelación. V.- Por prematura, procederá anular la resolución de las 8 horas del 27 de enero del

2017. En su lugar, se ordenará al Tribunal definir su competencia con respecto a todas las pretensiones interpuestas en la demanda y reconvención. Los demás agravios quedan planteados para cuando se conozca de manera definitiva el tema de competencia en apelación. POR TANTO Se anula la resolución de las 8 horas del 27 de enero del 2017; en su lugar, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen para que defina su competencia con respecto a la demanda y reconvención. ERAMIREZCA L.G.R.L.R.S.Z.R.R.M.W.M.V.M. Seing Seing Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *64CICZ2EBDA61* 64CICZ2EBDA61

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