Sentencia nº 13007 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011569-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170115690007CO * Exp: 17-011569-0007-CO Res. Nº 2017013007 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por A. V.V., cédula de identidad No. 0602070913, E.B.B., F.B.P., cédula de identidad No. 0900690826, J.C.A.C., cédula de identidad No. 0602890833, M.B.B., M.P.R., cédula de identidad No. 0602320169, R.G.P., cédula de identidad No. 0603120913, S.A.A., cédula de identidad No. 0603020739, a favor de la COMISIÓN DEL TERRITORIO INDÍGENA DE GUAYMÍ, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE RESERVA INDÍGENA DE GUAYMI DE COTO BRUS. Resultando.

  1. - Por escrito recibido mediante Gestión en Línea a las 16: 20 horas del 24 de julio de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Guaymi de Coto Brus, y manifiestan que: s on representantes y miembros de esa comunidad indígena. Indican que debido a que no están percibiendo la totalidad del pago de servicios ambientales (PSA), le solicitaron a la Junta recurrida, por medio de escrito recibido el día 10 de junio de 2017, la siguiente información, original: "(...)

  2. Libros de tesorería del año 2010 a

  3. 2. Todos los estados de cuenta del año 2010 a 2016 Banco Nacional y Banco de Costa Rica y otras cuentas bancarias si lo estuvieran.

  4. Libros de asamblea del año 2010 a

  5. 4. Libros de secretaría del año 2010 a 2016 (...)". Señalan que, en atención a su gestión, el 22 de junio de 2017 la Junta Directiva les contestó que ya habían cumplido con la orden de la Sala Constitucional de entregarles las copias de los documentos de los años 2012 a

  6. No obstante, alegan que la información que, actualmente, solicitaron es distinta a la anterior indicada, pues versa sobre los libros de tesorería, estados de cuenta bancarios, libros de asamblea y de secretaría. Reclaman que así las cosas, a la fecha de interposición de este recurso, no se les ha brindado la información requerida. Consideran que la omisión de la recurrida violenta su derecho de acceso a la información y libertad de petición. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

  7. - Informa bajo juramento G.A.M., en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de G., que los recurrentes insisten en solicitar información por medio de este Tribunal, sin embargo, esa documentación siempre ha estado a la disposición de los accionantes. Explica que el 24 de junio de 2017 se celebró un taller de diálogo e información con los asociados y la comunidad indígena para evacuar las dudas y consultas que se tuvieran en torno a los manejos económicos de la Asociación accionada. Sostiene que al taller acudieron aproximadamente ciento veinte personas, empero, no asistieron ninguno de los recurrentes. Dice que le solicita al Tribunal presentar la documentación para el viernes 11 de agosto de 2017, puesto que ha sido materialmente imposible poder hacer llegar la documentación a la Sala. Alega que en cuanto a los estados de cuenta bancarios, la Asociación denunciada solo tiene con el Banco Nacional, por ende, esa entidad bancaria no podía entregar esa información con la celeridad del caso. Dice que la parte financiera de la Asociación está siendo llevada por un profesional es asuntos contables. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  8. - Por escrito recibido vía fax a las 12:00 hrs. del 11 de agosto de 2017, el presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de G. señaló un medio para recibir notificaciones.

  9. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I. Sobre el recurso de amparo contra sujeto de derecho privado. En el caso bajo estudio, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Guaymí de Coto Brus. Esta asociación se encuentra regulada por la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley 3859), todo de conformidad con la certificación de personería jurídica de la Dirección Nacional de Desarrollo Comunal (DINADECO). Por ende, de conformidad con el artículo 11 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, las asociaciones son entidades de interés público, aunque regidas por las normas del Derecho Privado. Por otro lado, este Tribunal Constitucional le ha brindado el trámite de recurso de amparo contra sujeto de derecho privado, un asunto en el que la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Guaymí (véase sentencia 2016-16618 de las 09:05 hrs. del 11 de noviembre de 2016) fue recurrida. Ahora bien, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé la posibilidad de interponer un recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado, por la acción u omisión de ese sujeto. Sin embargo, debe cumplir alguno de los requisitos exigidos por la ley: a) cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas; b) cuando éstos se encuentren una posición de poder -de derecho o de hecho- frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que se refiere el artículo 2, inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el sub lite, la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Guaymí de Coto Brus se encuentra en una posición de poder frente a los recurrentes, ya que de conformidad con la normativa, las asociaciones de desarrollo integral son las encargadas de representar judicial y extrajudicialmente a las comunidades indígenas, como instituciones representativas de los habitantes de las reservas (véase sentencia 2014-5251 de las 14:30 hrs. del 23 de abril de 2014). Además, es la Asociación recurrida quien tiene el poder de brindar la información (libros de tesorería, estados de cuenta, etc) de interés de los asociados de esa entidad. De ahí, entonces el recurso de amparo contra sujeto de derecho privado resulta admisible. II. Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman la vulneración a sus derechos fundamentales de asociación, petición, y acceso a la información, pues acusan que el 10 de junio de 2017 solicitaron ante la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de G., libros de tesorería, estados de cuenta bancarios, libros de asamblea y de secretaría, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, no se les ha brindado la información. III. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 10 de junio de 2017, los recurrentes solicitaron ante la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Guaymí: “los libros de tesorería del año 2010 a 2016;

  10. Todos los estados de cuenta del año 2010 a 2016 Banco Nacional y Banco de Costa Rica y otras cuentas bancarias si lo estuvieran (sic);

  11. Libros de asamblea del año 2010 a 2016;

  12. Libros de secretaría del año 2010 a

  13. Ocupamos el original no la copia . Lo que solicitamos, lo necesitamos en 10 días hábiles que la ley establece. La cual se la entrega al señor F.B.” (véase prueba aportada por los recurrentes, folio 5). b) El 23 de junio de 2017, la secretaria de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de G., brindó respuesta a los accionantes, que literalmente dice: “Por este medio primeramente reciba un caloroso saludo, con todo el respeto de usted y dirigirle lo siguiente. La Asociación de Desarrollo Integral de Territorio Indígena Guaymi de Coto Brus con cédula jurídica número 3-002-061736. La junta directiva toma acuerdo firme, así, ya hemos cumplido la orden de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con documento legalmente y fiel, como la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA nos ordenó entregar copia de documento solicitado de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 se cumplió entregar el documento desde administración de junta directiva actual desde, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 ya que esto le corresponde a la administración actual y cuenta con folio de libro de acta de todos años mencionados y el año 2010, 2011 no se entregó ya que esto periodo no, nos corresponde al junta directiva actual, el año 2010 y 2011 le correspondió al administración anterior y que ya cuenta con folio de libro de acta anterior. Por la cual la junta directiva, no podemos pasar por encima de orden de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” (véase prueba aportada por los recurrentes, folio 6). III. Hecho no probado. No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: · ÚNICO. Que la Junta de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Guaymí, haya puesto a disposición de los recurrentes la información solicitada el 10 de junio de

  14. IV. SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN. En el expediente 16-14437-0007-CO, los recurrentes interpusieron un recurso de amparo contra la Junta de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Guaymí, en el que habían solicitado un informe económico de los años 2010-2015, la lista de afiliados y no beneficiarios del pago por servicios ambientales de los años 2010-2015, copias del estatuto de la ADI, copia de los contratos de FONAFIFO. En esa oportunidad, la Sala Constitucional conoció el asunto basándose en el artículo 25 de la Constitución Política, que consagra el derecho de la asociación. Sobre este derecho, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente: Del numeral 25 Constitucional se deriva el derecho de asociación que poseen los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, tal libertad no se limita al hecho de reunirse para fines lícitos, sino que al momento de formar parte de una agrupación o asociación, se adquieren conjuntamente una serie de derechos paralelos que resultan necesarios para un cabal cumplimiento del derecho supra citado. En ese sentido, esta S. ha sostenido que “… todos los agremiados ostentan una serie de derechos fundamentales frente a la Asociación, Sociedad o Gremio, referidos no sólo a su derecho de asociarse libremente, sino que se ven ampliados al derecho de informarse de la marcha de la Organización Social de la que es agremiado. De ahí que, los agremiados, asociados o socios ostentan el derecho de examinar los documentos de interés general o particular de la Asociación , Sociedad o Gremio…” (Véase en ese sentido la sentencia número 2013-16206). V.A. del caso. Del análisis del informe del recurrido y la prueba aportada para la resolución de este asunto, esta Sala verifica la vulneración al derecho de asociación de los tutelados, por las razones que a continuación serán expuestas. Primero, este Tribunal tiene por demostrado que el 10 de junio de 2017 los accionantes presentaron una gestión ante la Asociación accionada, basándose en que el artículo 8 del Estatuto de la ADI Guaymí, que les brinda el derecho a los afiliados de pedir información con respecto a la marcha de la asociación. En esa gestión, solicitaron: a) Libros de la tesorería del año 2010 al 2016, b) los estados de cuenta bancarias de 2010 a 2016, c) libros de la asamblea 2010-2016 y; d) los libros de secretaría 2010-2016. Por otro lado, se tiene por demostrado que el 23 de junio de 2017, la ADI Guaymí brindó respuesta a los accionantes, en el que alegaron que ya se había cumplido la sentencia 2016-16618 de las 09:05 hrs. del 11 de noviembre de

  15. Ahora bien, nótese que la información solicitada en las dos gestiones son diferentes, ya que en la sentencia 2016-16618 se ordenó brindar un informe económico de los años 2010-2015, la lista de afiliados y no beneficiarios del pago por servicios ambientales de los años 2010-2015, copias del estatuto de la ADI, copia de los contratos de FONAFIFO, etc. Mientras que en el presente proceso, se están solicitando libros de tesorería, estados de cuenta bancarios, libros de asamblea y de secretaría. Adviértase que en el informe de la autoridad accionada, este aspecto no fue refutado. Por lo anterior, esta S. tiene por no demostrado, que la información solicitada haya sido puesta a disposición de los accionantes, vulnerando así el derecho a que los asociados a examinar documentos de su interés, relacionados con respecto a la administración de la Asociación accionada. Por todo lo expuesto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia. VI. NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . Si bien, por regla general, no admito el amparo para la protección del derecho de acceso a la información de interés público frente a sujetos de Derecho Privado, por cuanto, por regla general estos no detentan información con esa connotación, en el presente asunto considero que los libros de tesorería, estados de cuenta bancarios y los libros de asamblea y de secretaria de la Junta Directiva de una Asociación de de Desarrollo Integral, sí son de interés público, por cuanto, precisamente, el objeto de una organización colectiva de esa naturaleza es el desarrollo integral de la comunidad, extremo que comprende diversos aspectos de evidente interés público. VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por Tanto. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a G.A.M., en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral de Reserva Indígena de Guaymí, o a quien ocupe ese cargo, que dentro del plazo de CINCO días hábiles, ponga a disposición de los recurrentes lo pedido, a efecto de que puedan fotocopiar -a cargo de los interesados- la información solicitada el 10 de junio de

  16. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación de Desarrollo Integral Indígena Guaymí de Coto Brus al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. N. en forma PERSONAL esta resolución a G.A.M., en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena Guaymí de Coto Brus, o a quien ocupe ese cargo. El M.J.L. pone nota. E.J.L.P.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.R.M.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FXGYGF3VTQS61* FXGYGF3VTQS61 EXPEDIENTE N° 17-011569-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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