Sentencia nº 13003 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011503-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170115030007CO * Exp: 17-011503-0007-CO Res. Nº 2017013003 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por L.G. C.R., cédula de identidad 0204210009, contra la el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA . Resultando:

  1. - Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 8:27 horas del 22 de julio del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el 2 de julio de 2017 envió al fax No. 22-581260, una gestión a la Ministra de Educación Pública, en la cual solicitó, concretamente, lo siguiente: “(...) R. se me informe si los docentes que laboraron durante el curso lectivo dos mil dieciséis (2016) en la Escuela E.R.M. (situada en el Cantón de Alajuela (201), Distrito de San Isidro (06), Poblado Pilas; según Decreto Ejecutivo N° 39286-MGP), institución educativa pública adscrita al Circuito 03 de la Dirección Regional de Alajuela, código presupuestario: 573-1-54-1171, estuvieron cubiertos por (fueron beneficiarios del) incentivo salarial 'Zona de Menor Desarrollo', de cumplir con los demás requisitos establecidos para dicho beneficio salarial, regulado por la Resolución DG-145-2010 (Pago Adicional a Docentes de Zonas de Menor Desarrollo Socioeconómico) emitida por la Dirección General de Servicio Civil. (...)". Señala que mediante oficio No. DMrh-0607-07-2017 se trasladó su gestión ante la Directora de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, para que informara al respecto. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición de este amparo, no se le había suministrado la información requerida, lo que estima violatorio de sus derechos fundamentales.

  2. - Por resolución de Presidencia de las diez horas y dieciocho minutos de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete se le dio curso al presente amparo.

  3. - Informa S.M.M.E. en su condición de Ministra de Educación Pública y YAXINIA DÍAZ MENDOZA en su condición de Directora de Recursos Humanos, ambas del Ministerio de Educación Pública, que el 27 de julio de 2017, mediante oficio DRH-ASIGRH-UPP-1286-2017, se le dio respuesta al recurrente de la información solicitada, misma que le fue notificada al correo electrónico cornejonotificaciones@gmail.com .

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el recurrente que el 2 de julio de 2017, presentó una solicitud ante la autoridad recurrida para que se le brindara información relacionada con el beneficio salarial “Zona de Desarrollo” de los docentes que laboraron durante el curso 2016 en la Escuela E.R.M. de Alajuela, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna a su gestión. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Por gestión presentada el 2 de julio de 2017, al fax No. 22-581260, el recurrente solicitó a la Ministra de Educación Pública: “(...) se me informe si los docentes que laboraron durante el curso lectivo dos mil dieciséis (2016) en la Escuela E.R.M. (situada en el Cantón de Alajuela (201), Distrito de San Isidro (06), Poblado Pilas; según Decreto Ejecutivo N° 39286-MGP), institución educativa pública adscrita al Circuito 03 de la Dirección Regional de Alajuela, código presupuestario: 573-1-54-1171, estuvieron cubiertos por (fueron beneficiarios del) incentivo salarial 'Zona de Menor Desarrollo', de cumplir con los demás requisitos establecidos para dicho beneficio salarial, regulado por la Resolución DG-145-2010 (Pago Adicional a Docentes de Zonas de Menor Desarrollo Socioeconómico) emitida por la Dirección General de Servicio Civil. (...)". (según informe de la autoridad recurrida) b. Con ocasión de la notificación realizada por esta Sala a las 10:00 horas del 26 de julio del 2017, de la resolución de las 10:18 horas del 24 de julio de 2017, que dio curso al presente amparo, se procedió a brindarle respuesta a la recurrente, mediante oficio DRH-ASIGRH-UPP-1286-2017 de 27 de julio del 2017, el cual se notificó al correo electrónico cornejonotificaciones@gmail.com. (según informe de la autoridad recurrida) III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la parte recurrente reclama que el 2 de julio de 2017, presentó ante la autoridad recurrida una solicitud del información con respecto al beneficio del incentivo salarial “Zona de Desarrollo” de los docentes que laboraron durante el curso lectivo 2016, en la Escuela E.R.M. del Cantón de Alajuela, sin que a la fecha de interposición del presente amparo, hubiera recibido la información solicitada. Estima que dicha situación que lesiona su derecho de acceso a la información. Ahora bien, según se ha tendido por acreditado, fue con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo, que la autoridad recurrida le dio respuesta al recurrente, mediante el oficio DRH-ASIGRH-UPP-1286-2017 de 27 de julio del 2017, el cual le fue notificado al correo electrónico cornejonotificaciones@gmail.com. En consecuencia, según se observa, como la respuesta reclamada se produjo con ocasión de la notificación de este recurso de amparo, lo propio es acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. IV- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G..- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . En el presente asunto, la razón de decidir para resolverlo es la infracción del derecho de petición, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, y no del derecho de acceso a la información administrativa, reconocido por el artículo 30 de ese cuerpo normativo. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas daños y perjuicios. N. esta resolución al recurrido, en forma personal. El M.J.L. pone nota.- E.J.L.P.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.R.M.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VE9UY79PMAQ61* VE9UY79PMAQ61 EXPEDIENTE N° 17-011503-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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