Sentencia nº 12968 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011083-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170110830007CO * Exp: 17-011083-0007-CO Res. Nº 2017012968 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por M.F.F.G. , cédula de identidad No. 0113340257; contra la UNIVERSIDAD TÉCNICA NACIONAL (UTN). Resultando: I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia de hostigamiento sexual que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo. II.- Objeto del recurso. La recurrente estima violentados sus derechos fundamentales, toda vez que el 31 de marzo de 2017 presentó una denuncia III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Los correos electrónicos y elamas@utn.ac.cr b. El 31 de marzo de 2017, la recurrente c. Mediante oficio DECSP-268-2017 del 20 de abril de 2017, la Decanatura de la UTN le comunicó a la recurrente, que la denuncia planteada fue tramitada mediante oficio DECSP-2462017 del 31 de marzo de 2017, ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la UTN (ver prueba aportada por la recurrente). d. Mediante oficio DECSP-360-2017 del 15 de mayo de 2017, la autoridad recurrida nombró el órgano director del procedimiento disciplinario para investigar la denuncia planteada (ver prueba aportada al expediente). e. El 24 de mayo de 2017, la recurrente solicitó información referida al estado de la denuncia planteada el 31 de marzo de 2017 ante la Decanatura de la UTN (ver prueba aportada por la recurrente). f. Mediante oficio DECSP-411-2017 del 5 de junio de 2017, la Decana de la UTN, en respuesta a la consulta del 24 de mayo de 2017, indicó que la Universidad había tomado las medidas legales pertinentes, que le serían comunicadas oportunamente (ver prueba aportada por la recurrente). g. El 13 de junio de 2017, la recurrente solicitó información relativa a la denuncia formulada el 31 de marzo de 2017, ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la UTN (ver prueba aportada por la recurrente). h. El 14 de junio de 2017, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la UTN le contestó a la petente que no es la encargada de instaurar, instruir o verificar el estado de los procedimientos administrativos disciplinarios que se dan en cada una de las sedes (ver prueba aportada por la recurrente). i. Mediante oficio DECSP-445-2017 del 20 de junio de 2017, la autoridad recurrida integró de manera definitiva la comisión investigadora (ver prueba aportada al expediente). j. El 30 de junio de 2017, la amparada pidió información atinente a la denuncia planteada el 31 de marzo de 2017 ante la Decanatura de la UTN (ver prueba aportada por la recurrente). k. Mediante oficio OD-001-2017 del 23 de junio de 2017, la autoridad recurrida emitió el Traslado de contra el demandado (ver prueba aportada al expediente). l. Mediante oficio 2017-002-AS del 24 de julio de 2017, la autoridad recurrida convocó a una audiencia oral y privada para el 16 de agosto del 2017 (ver prueba aportada al expediente). m. Mediante resolución OD-003-2017 del 27 de julio del 2017, la autoridad recurrida invitó a la recurrente a constituirse como parte en el procedimiento (ver prueba aportada al expediente). n. El 31 de julio de 2017, la recurrente manifiestó su voluntad de constituirse como parte en el procedimiento (ver prueba aportada al expediente). IV.- Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia. a. Que la amparada haya planteado ante la recurrida alguna gestión en relación con la pérdida de la beca a causa del presunto acoso sexual. V.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 31 de marzo de 2017, la recurrente ante la Decanatura de la UTN, en la que solicitó medidas cautelares a su favor. Mediante oficio DECSP-268-2017 del 20 de abril de 2017, la Decanatura de la UTN le comunicó a la tutelada que su denuncia fue tramitada mediante oficio DECSP-2462017 del 31 de marzo de 2017 ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la recurrida. Asimismo, se acredita que por oficio DECSP-360-2017 del 15 de mayo de 2017, la autoridad recurrida nombró el órgano director de carácter disciplinario para investigar la denuncia en cuestión. Posteriormente, mediante oficio DECSP-445-2017 del 20 de junio de 2017, la autoridad recurrida integró de manera definitiva la comisión investigadora. Además, se constata que por oficio OD-001-2017 del 23 de junio de 2017, la autoridad recurrida emitió el Traslado de Cargos, por lo que mediante oficio 2017-002-AS del 24 de julio de 2017 convocan a una audiencia oral y privada para el 16 de agosto de

2017. Finalmente, por resolución OD-003-2017 del 27 de julio del 2017, la autoridad recurrida invitó a la tutelada a constituirse como parte dentro del procedimiento, lo que contestó el 31 de julio de

2017. A partir de lo anterior, considera esta S. que el plazo transcurrido de más de 4 meses desde que la amparada presentó su denuncia a la fecha, cuando aún no ha sido resuelta, deviene excesivo y desproporcionado. N. que se está ante un proceso por hostigamiento sexual regulado especialmente por la Ley Contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N° 7476, en el cual es factible para la administración la adopción incluso de medidas cautelares según lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, precisamente para tutelar los derechos de la parte denunciante. Dicho numeral establece lo siguiente: “Artículo

24.- Medidas cautelares. La Comisión Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada podrá solicitar al jerarca o patrono competente, ordenar cautelarmente: a) Que el presunto hostigador, se abstenga de perturbar al denunciante. b) Que el presunto hostigador se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada. c) La reubicación laboral. d) La permuta del cargo. e) Excepcionalmente la separación temporal del cargo con goce de salario. En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a la disposición preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal, debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima, fundamentalmente.” Advierta la autoridad recurrida que para la tramitación de este tipo de procesos existe un plazo ordenatorio de 3 meses, según lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley No. 7476: “Artículo

5.- Responsabilidades de prevención. Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes: 1) Comunicar, en forma escrita y oral, a las personas supervisoras, representantes, funcionarias y trabajadoras en general sobre la existencia de una política institucional o empresarial contra el hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha política de prevención a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley. 2) Establecer el procedimiento interno, adecuado y efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento sexual, garantizando la confidencialidad de las denuncias y el régimen sancionatorio para las personas hostigadoras cuando exista causa. Dicho procedimiento en ningún caso, podrá exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual. 3) Mantener personal con experiencia en materia de prevención del hostigamiento sexual. Además, los patronos podrán suscribir convenios con instituciones u organizaciones públicas o privadas en procura de obtener los conocimientos sobre los alcances de esta Ley.” (El resaltado no es del original) Resulta inaceptable que la autoridad lleve más de 4 meses tramitando este proceso y ni siquiera haya resuelto la solicitud planteada por la recurrente para que se valorara la adopción de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 constitucional, a fin de que en un plazo no mayor a un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia sea resuelta la denuncia formulada por la amparada el 31 de marzo de

2017. VI.- En otro orden de ideas, la recurrente acusó que en reiteradas ocasiones mediante correos electrónicos ha requerido información relacionada con el estado del procedimiento administrativo incoada por acoso sexual sin recibir respuesta, lesionándose presuntamente, el artículo 27 de la Constitución Política. Al respecto, se constata que el 24 de mayo de 2017, la petente solicitó información ante la Decanatura de la recurrida en relación con la denuncia planteada el 31 de marzo de

2017. Por ello, mediante oficio DECSP-411-2017 del 5 de junio de 2017, dicha D. le respondió a la tutelada que se habían tomado las medidas legales pertinentes, las que le serían comunicadas oportunamente. Posteriormente, el 13 de junio de 2017, la recurrente pidió información sobre el estado de su denuncia, ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la recurrida. Finalmente, el 14 de junio de 2017, la Dirección de Asuntos Jurídicos le indicó a la amparada que no era dicha dependencia la encargada de instaurar, instruir o verificar el estado de los procedimientos administrativos disciplinarios que se dan en cada una de las sedes. Ante tal panorama, esta S. considera que si bien la autoridad recurrida contestó las gestiones planteadas por la amparada, lo cierto es que fueron evasivas respecto del estado del procedimiento, lo cual era el objeto de la gestión. Asimismo, en virtud del principio de coordinación administrativa, aun cuando la Dirección de Asuntos Jurídicos indicó a la amparada que no era la competente para atender la gestión, lo procedente era que remitiera la gestión de la recurrente a la dependencia correspondiente, y no que ella tuviese que andar indagando de una dependencia a otra. Así las cosas, esta Sala constata la transgresión a los derechos fundamentales de la recurrente. E., lo procedente es declarar con lugar el recurso, a fin de que en un plazo no mayor a tres 3 días contados a partir de la notificación de este sentencia, le indiquen a la amparada el estado actual de la denuncia incoada el 31 de marzo de

2017. VII.- Por otra parte, la tutelada reclama que debido a los hechos expuestos supra, perdió el beneficio de beca del cual gozaba. Ahora bien, de los autos esta S. no logra constar que la tutelada haya planteado ante la recurrida gestión alguna referente a la pérdida de la beca. En virtud de lo expuesto, este Tribunal no logra verificar la alegada vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente. En consecuencia, la amparada deberá si a bien lo tiene acudir ante la autoridad recurrida, para que sea ahí donde se resuelva lo que se estime. E., lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN UN PLAZO RAZONABLE. El suscrito Magistrado salva, parcialmente, el voto y declara sin lugar el recurso, en cuanto a este extremo, por lo siguiente: Esta Sala, a partir de lo dispuesto en el Voto No. 2545-2008 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, tomó la determinación de enviar a la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos casos en los que se alega la infracción del derecho a un procedimiento administrativo en un plazo razonable. De ahí que, la interesada, si a bien lo tiene, debe formular ante dicha jurisdicción lo referente a la tardanza en la que, según aduce, ha incurrido la autoridad recurrida en resolver la denuncia que formuló por hostigamiento sexual. IX.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a J. M.H. y E.C.L.A., por su orden E.J.L.P.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.R.M.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VNGORNK47S1C61* VNGORNK47S1C61 EXPEDIENTE N° 17-011083-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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