Sentencia nº 00768 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2017

PonenteJuan Federico Echandi Salas
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-002560-0165-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho

*130025600165FA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las doce horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

5.- La parte accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el dos de noviembre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. R. el M.E.S.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: En la demanda, la albacea de la sucesión demandante alegó que ella es la madre de don J.R.M.A. y que la accionada y su hijo mantuvieron una unión de hecho pública, notoria, estable y bajo un mismo techo desde 1995 y hasta la fecha del fallecimiento de este, el 19 de agosto de

2012. Afirmó, que el 6 de julio de 2006, durante la convivencia, ellos adquirieron la finca del partido de Alajuela, número 397909, ubicada en Atenas. Por lo señalado, solicitó la declaración de la unión de hecho entre estos y el derecho del causante al 50% del valor de aquella finca así como que se condenara a la demandada al pago de las costas (folios 19 a 21). En escrito presentado el 16 de julio de 2015, recurrió la resolución del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de las 13:00 horas, del 17 de junio de 2015, en la cual el A quo se declaró incompetente y remitió los autos al Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, a cuyo efecto manifestó: “en cuanto a que Su Autoridad se declara incompetente en razón de la materia por el hecho de que la suscrita en el punto tres de la petitoria de la demanda solicitara que se inscribiera a mi nombre un derecho a la mitad sobre la finca inscrita en el Partido de Alajuela, Matrícula de Folio Real 397909, y siendo que es de suma importancia que Su Autoridad resuelva la existencia de la Unión de Hecho entre la señora D.M. y quien en vida fue mi hijo, J.R.A.M., competencia exclusiva de Su Autoridad es que considero necesaria la resolución de Fondo en este sentido./ De mejor acuerdo a fin de que proceda el despacho a resolver dicha solicitud es que solicito se omita el punto tres de mi petitoria./ Lo anterior a fin de continuar posteriormente con la autoridad competente, sea por medio del Juzgado Civil del II Circuito Judicial expediente número 12-000683-0164-CI-9, donde se tramita la sucesión, el derecho que como madre y única heredera de mi hijo, me corresponde” (folio

201. En relación véase la mencionada resolución, a folio 199). La parte demandada contestó en términos negativos. Opuso las excepciones de falta de competencia y falta de capacidad. Expresó que ella y el causante eran ciudadanos de los Estados Unidos de América. Indicó que nunca ha vivido en Costa Rica y que solo venía de visita por quince días a principios de año. Afirmó que ella y el fallecido residían en California, por lo que la única Corte competente para determinar si ambos convivían en unión de hecho es la de aquel Estado, sumado a que el Common Law de ese Estado, nunca ha adoptado tal costumbre, pues la única figura de matrimonio reconocida es la civil (folios 206 a 207). Además, a folios 208 a 209 consta su manifestación en torno a que el fallecido estuvo casado por 10 años con otra persona en California. Además, que este era ciudadano de los Estados Unidos cuando la relación con ella se inició, que ambos eran ciudadanos de aquel país; eran vecinos, no esposos; tenían cuentas separadas, pagaban sus propios impuestos y se presentaban a sí mismos como solteros divorciados. Afirmó que la propiedad en Costa Rica se compró como un negocio separado, donde adquirió la totalidad de esa tierra en dos actos de comercio diferentes. Aseguró que en California no se reconocía el concubinato. Por último, indicó que no era ciudadana costarricense y que nunca ha residido en el país, por lo que no está sujeta al ordenamiento jurídico costarricense. En primera instancia se acogió la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por la demandada, el juez se declaró incompetente para conocer el asunto y se le dijo a la actora que debía acudir a la jurisdicción de California en los Estados Unidos. Además, resolvió sin especial condena en costas (folios 221 a 222). Contra esa decisión recurrió la parte actora (folio s 223 a 224). El Tribunal de Familia, la confirmó (folios 232 a 234). II.- AGRAVIOS: Ante la Sala recurre la representación de la parte actora. Alega que el bien inmueble inventariado en el sucesorio se encuentra en Costa Rica y que el contrato relacionado con este también se llevó a cabo en el país. De ese modo, estima que la pretensión encuentra su origen en nuestro país, se trata de un hecho ocurrido y de un acto que se practicó aquí. Considera infringidos los numerales 98 inciso 2, 153 párrafo 3°, 155 inciso 3 a y c, 194 párrafo 2°, 197 y 198 del Código Procesal Civil, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 41 de la Constitución Política. En su criterio, la resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta y evidente y así debe declararse. También cree que se violentaron los artículos 47 del Código Procesal Civil en relación con el 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para cuyo efecto cita el voto 76 de la Sección Segunda del Tribunal Superior Segundo Civil de las 15:40 horas, del 3 de marzo de

1981. Afirma que el numeral 47 mencionado establece la competencia del juez costarricense para conocer de las demandas reales y mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica, cuando se debe proceder al inventario y partición de bienes en aquella misma condición y que pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República. Del mismo modo, asegura que los artículos 318, 319, 322 y siguientes siguen el principio general que los inmuebles o derechos reales que se ejerzan sobre ellos, están regidos por la lex sitae. Así las cosas, concluye que los bienes muebles e inmuebles situados en el país están sometidos a las leyes nacionales por competencia exclusiva. Cita el voto n.° 690-E-13 de la Sala Primera. Manifiesta que se lesionan los principios de razonabilidad y proporcionalidad al resolverse como se hizo, que en este asunto está de por medio una persona adulta mayor, el bien se encuentra en Costa Rica y la pretensión se originó en un hecho ocurrido y practicado en el país. Menciona que se le imposibilita realizar la defensa de sus pretensiones y se le dejó en indefensión, lo que supone la nulidad absoluta del fallo. Por lo expuesto, solicita se anule el fallo recurrido y se resuelva conforme a derecho (folios 238 a 243 y 248 a 253). III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Conforme quedó establecido en autos, el A quo se declaró incompetente para conocer el asunto con sustento en los artículos 323 del Código Bustamante y 46 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto argumentó: “la parte demandada no tiene domicilio en Costa Rica, tampoco la pretensión se originó en un hecho ocurrido en Costa Rica, por cuanto se alega que la Unión de Hecho entre las partes se dio en los Estados Unidos, por otra no podríamos afirmar que la obligación debe ser cumplida en Costa Rica, porque debe existir un pronunciamiento de fondo al respecto, y eventualmente ejecutar una demanda declarativa, pero ello por vía de ejecución de sentencia ” (folio 222). El Ad quem confirmó aquella decisión, estimando que “ no es cierto como lo pretende dar a entender la recurrente, que estemos frente a una pretensión sobre derechos reales. Lo anterior, porque aunque su interés de alguna manera esté vinculado con la existencia de un bien inmueble propiedad de la demandada, señora D.M., que se encuentra inscrito en Costa Rica, aquí la pretensión principal es el reconocimiento de una unión de hecho. Esto es una pretensión personal, no se trata ni de un divorcio, ni de una separación judicial como lo indica la apelante, pero sí de un reconocimiento de unión de hecho y en este país las uniones de hecho reconocidas, surten los mismos efectos que el matrimonio, cuando se disuelve el vínculo. Esto es en lo que respecta a los efectos personales y patrimoniales./ Por otro lado, no se puede pensar en la ejecución de ninguna disposición relativa a una eventual liquidación de bienes, que podría ser lo que le interese a la accionante, si antes no se ha declarado el reconocimiento de la unión. Consecuentemente, estamos ante una pretensión de contenido personal, siendo la liquidación de los gananciales, lo accesorio, si primero se reconoce la unión./ Ahora bien, como el causante no estuvo domiciliado en Costa Rica, en los últimos años antes de su fallecimiento, la presunta unión por reconocer no se dio en Costa Rica, pues las partes no convivieron como pareja en este país. Tampoco estamos frente a una obligación que deba ser cumplida en Costa Rica. Consecuentemente, el juez costarricense no es competente para conocer de esas pretensiones,… Por consiguiente, en el asunto que nos ocupa, al igual que el de la jurisprudencia que se cita, si lo que se persigue es el reconocimiento de una unión de hecho, lo que determina la competencia del Juez es el lugar de residencia de la pareja durante la unión. Y en este caso concreto la demandada, señora D.A.M. reside en Davis California, en el 1213, A.R., Davis CA 95616 (folio 21) mismo domicilio que según la demanda tuvo el causante. De ahí que el Juez costarricense no es competente para conocer de una demanda como la que nos ocupa ” (folios 233 a 234). En relación con lo expuesto, debe contemplarse que los artículos 46 y 47 del Código Procesal Civil son las únicas normas internas de derecho internacional privado que, en consecuencia, resultan aplicables a asuntos de cualquier naturaleza. Estos preceptos disponen: “Artículo

46.- Competencia del juez costarricense . Es competente el juez costarricense en los siguientes casos: “Artículo

47.- Competencia exclusiva . Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro:

1. Para conocer de demandas reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica. ”. Por su parte, el segundo contempla los asuntos de competencia internacional exclusivos de los tribunales costarricenses; o sea quedebenconocersepor los tribunales patrios. Esa competencia exclusiva de los tribunales costarricenses está prevista, conforme se señaló: “1) Para conocer de demandas reales o mixtas relativas a muebles o inmuebles situados en Costa Rica. 2) Para proceder al inventario y partición de bienessituados en Costa Rica, que pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República ”. El inciso primero del artículo 46, no permitiría la radicación del asunto en ” (véase la misma sentencia de esta Sala mencionada con anterioridad).En estos casos, lo resuelto en el extranjero debe ejecutarse en suelo nacional previo exequátur.Tampoco estamos en el caso del inciso 2° del artículo 47 ídem, pues este se refiere fundamentalmente al derecho sucesorio, cuando la sucesión de un nacional o extranjero radicado fuera de la República ha dejado bienes en esta, en cuyo caso la partición o adjudicación debe pasar por los tribunales nacionales, según lo establece el artículo 915 del Código Procesal Civil. Esta figura ha sido invocada por la Sala Primera (véase sentencia citada),comola forma que debe utilizarse también para ejecutar distribuciones o adjudicaciones de gananciales hechas en el extranjero. IV.- CONSIDERACIÓN FINAL: Con base en las razones expuestas,en razón que los jueces nacionales no tienen competencia para conocer del caso, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil). POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo formuló. O.A.G.R.: 2017-000768 RPC CONSTANCIA: K. M.R. S. de Sala a.i. 2 EXP: 13-002560-0165-FA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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