Sentencia nº 13405 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011647-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170116470007CO * Exp: 17-011647-0007-CO Res. Nº 2017013405 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto F.G. P.F., cédula de identidad número 0111140321 ; contra la Resultando:

  1. - Por escrito incorporado al expediente digital a las 21:52 horas del 26 de julio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de P.Z.. Manifiesta que el 7 de julio de 2017 presentó una solicitud de información certificada ante la Municipalidad al correo electrónico alcaldia@mpz.go.cr . Agrega que ese mismo día se comunicó con la secretaria de la alcaldía, E.V., para constatar el acuse de recibido del correo enviado, quien le confirmó la entrega, además de comunicarle que lo remitiría al Sub-proceso de Planificación Urbana para el respectivo trámite y en un plazo de diez días le darían respuesta a la solicitud. Expone que el 21 de julio de 2017 se comunicó con la Municipalidad para indagar sobre la información solicitada anteriormente, quienes le señalaron que llamarían la semana siguiente. Refiere que el 26 de julio de 2017, al presentarse nuevamente ante la Municipalidad, un funcionario de la Oficina de Planificación Urbana le comunicó que la respuesta se tardaría, ya que existían solicitudes por resolver planteadas desde antes. Considera que la Municipalidad cometió un abuso en el ejercicio de su potestad de imperio. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. - Mediante resolución de Presidencia de las 10:37 horas del 28 de julio de 2017, se previno al recurrente que aportara dentro del plazo de tres días, copia del contenido íntegro de las gestiones que asevera están pendientes de respuesta: por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.

  3. - Por escrito incorporado al expediente digital a las 20:30 horas del 31 de julio de 2017, el recurrente cumple con lo prevenido.

  4. - Mediante resolución de Presidencia de las 14:42 horas del 1 de agosto de 2017, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Alcalde y Jefe del Departamento de Planificación Urbana, ambos de la Municipalidad de P.Z..

  5. - Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:46 horas del 10 de agosto de 2017, informa bajo juramento J.M.R., en su condición de Alcalde de la Municipalidad de P.Z.. Expresa que ante la solicitud del recurrente del 7 de julio de 2017, la Municipalidad procedió a brindar respuesta mediante oficio OFI-0471-17-ACO, suscrito por R.R.S., en su calidad de Coordinador de la Actividad de Control Constructivo. Indica que dicho oficio fue notificado al medio suministrado para tales efectos, p_cay@hotmail.com . Arguye que en ningún momento la Municipalidad lesionó los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que presentó los oficios correspondientes de manera diligente y brindó respuesta al recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  6. - Mediante constancia suscrita por el S. de esta Sala el 11 de agosto de 2017, se hace saber que no aparece que del 8 al 10 de agosto de 2017 el Jefe del Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad de P.Z. haya rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.

  7. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.R.L.; y, Considerando: I.- Cuestión previa . En vista de que el Jefe del Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad de P.Z., no rindió el informe solicitado mediante resolución de las de las 14:42 horas del 1 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 45 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, se entra a resolver el amparo con base en los demás escritos y pruebas contenidos en los autos. II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado sus derechos fundamentales, toda vez que el 7 de julio de 2017 solicitó información vía correo electrónico y el 21 de julio de 2017 se comunicó con la autoridad recurrida para indagar una respuesta al requerimiento planteado; empero, no ha recibido respuesta alguna. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. El 7 de julio de 2017, por medio de correo electrónico alcaldia@mpz.go.cr ...) 1- Copia certificada del criterio técnico-legal sobre el % (sic) (porcentaje), que deben dejar las construcciones nuevas o que se pretendan ampliar o remodelar, y se aclare a partir de cuantos (sic) metros cuadrados de construcción según las condiciones que exige la ley 7600 y la Ley de Construcciones 833, la Ley 4240, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240 y el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón, deben empezar a dejar parqueos las construcciones. 2- ¿Las nuevas construcciones deben contar con algún permiso de viabilidad ambiental? 3- ¿Cuál es el órgano administrativo que debe llevar, control y fiscalización de las construcciones y velar porque (sic) dichas construcciones cuenten con los espacios para parqueo de acuerdo a la normativa en materia de Planificación Urbana y Construcción? (...)". De igual forma, en la misma fecha y mediante un segundo correo electrónico remitido a la dirección citada, solicitó que se le brindara: "(...) 1- Copia certificada del permiso de construcción de las construcciones nuevas que se están construyendo en el inmueble que se encuentra entre la Estación de Servicios de Combustible FERSOL y el edificio de los Tribunales de Pérez Zeledón, frente a carretera interamericana. 2- Copia certificada del expediente o expedientes administrativos de los permisos de construcción de dichas construcciones. (Con las salvedades que se indican en el criterio C-231-2014, del 4 de agosto de 2014 de la Procuraduría General de la República).(...)". (ver prueba aportada al expediente). b. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 7 de agosto de 2017 (ver acto de notificación). c. Mediante oficio OFI0467-17-ACO de 9 de agosto de 2017, la autoridad recurrida, vía correo electrónico p_cay@hotmail.com IV.- Sobre el fondo. En el sub lite, el recurrente estima lesionado sus derechos fundamentales, toda vez que el 7 de julio de 2017 solicitó información vía correo electrónico, y el 21 de julio de 2017 se comunicó con la autoridad recurrida para indagar una respuesta al requerimiento planteado; empero, no había recibido respuesta alguna. De los autos se desprende, que el 7 de julio de 2017, por medio de correo electrónico alcaldia@mpz.go.cr el recurrente solicitó, ante la Municipalidad de P.Z., la siguiente información: "( ...) 1- Copia certificada del criterio técnico-legal sobre el % (sic) (porcentaje), que deben dejar las construcciones nuevas o que se pretendan ampliar o remodelar, y se aclare a partir de cuantos (sic) metros cuadrados de construcción según las condiciones que exige la ley 7600 y la Ley de Construcciones 833, la Ley 4240, el Reglamento de Construcciones a la Ley 4240 y el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Pérez Zeledón, deben empezar a dejar parqueos las construcciones. 2- ¿Las nuevas construcciones deben contar con algún permiso de viabilidad ambiental? 3- ¿Cuál es el órgano administrativo que debe llevar, control y fiscalización de las construcciones y velar porque (sic) dichas construcciones cuenten con los espacios para parqueo de acuerdo a la normativa en materia de Planificación Urbana y Construcción? (...)". De igual forma, en la misma fecha, mediante un segundo correo electrónico dirigido a la dirección citad a, solicitó que se le brindara lo siguiente: "(...) 1- Copia certificada del permiso de construcción de las construcciones nue vas que se están construyendo en el inmueble que se encuentra entre la Estación de Servicios de Combustible FERSOL y el edificio de los Tribunales de Pérez Zeledón, frente a carretera interamericana. 2- Copia certificada del expediente o expedientes administrativos de los permisos de construcción de dichas construcciones. (Con las salvedades que se indican en el criterio C-231-2014, del 4 de agosto de 2014 de la Procuraduría General de la República).(...)". . Sin embargo, no fue sino hasta la notificación de la interposición de este amparo el 7 de agosto de 2017, que la autoridad recurrida procedió el 9 de agosto de 2017, vía correo electrónico p_cay@hotmail.com , a contestar de forma completa la solicitud del petente. Así las cosas, considera esta Sala que el plazo transcurrido de más de un mes, desde que la amparada planteó su gestión hasta que fue atendida, deviene excesivo e irrazonable. De este modo, se constata la vulneración alegada a los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia, lo procedente es acoger el recurso para meros efectos indemnizatorios. V.- Voto salvado parcial del Magistrado H. G. . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- Nota del Magistrado J.L.. El suscrito Magistrado estima pertinente explicar que el presente asunto es conocido por el fondo, en el tanto se tiene por demostrado que la dirección de correo electrónico, a la cual el tutelado remitió la gestión, deviene en un mecanismo oficial de comunicación de la entidad recurrida. Dicho hecho se tiene por acreditado, específicamente, en virtud que la autoridad demandada omitió aclararlo en el informe respectivo, y sobre el particular se le había dado traslado en la resolución de curso del presente recurso de amparo (artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena a la Municipalidad de P.Z. al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, en cuanto a la condenatoria en costas, daños y perjuicios. El M.J.L. pone nota. E.J.L.P.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.R.M.A.G.J.P.H.G.R.M.J. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *53G47AC43LEQ61* 53G47AC43LEQ61 EXPEDIENTE N° 17-011647-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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