Sentencia nº 00473 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2017

PonenteCelso Gamboa Sanchez
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000015-0276-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 130000150276PE * Exp: 13-000015-0276-PE Res: 2017-00473 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y siete minutos del dieciséis de junio del dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001] , [...] , por el delito de Resultando:

  1. Mediante resolución N°

  2. Contra el anterior pronunciamiento la licenciada N. H.P. en su condición de F. en representación del Ministerio Público interp one recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa e l M. o G.S. ; y, Considerando: I. Mediante resolución 2017-00268 de las nueve horas y cuarenta minutos del siete de abril del dos mil diecisiete (Cfr 135 a 136 del expediente) por este S. fue admitido para trámite de fondo el único motivo del recurso de casación promovido por la Licenciada N.H.P. como representante del Ministerio Público. II. La recurrente alega que la sentencia número 2017-151 de las diez horas cincuenta y cinco minutos del 09 de febrero del corriente, dictada por el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José al soslayar el contenido del artículo 112 inciso 1) del Código Penal, incurrió por derivación en la errónea aplicación del artículo 111 del mismo cuerpo jurídico, al considerar que los hechos son constitutivos de una tentativa de homicidio simple y no de la misma delincuencia, calificada en grado, por haberse cometido en perjuicio del padrastro del sindicado, a quien considera ascendiente del infractor, por afinidad. El órgano acusador estima existente una relación filial entre [Nombre 002] (ofendido) y [Nombre 001] (imputado), debiendo ajustarse la sanción por ser los hechos constitutivos de un homicidio calificado en grado de tentativa. Los argumentos del Ministerio Público, pretenden asimilar las circunstancias agravantes del tipo penal de Violación Calificada, contenido en el artículo 157 inciso 2 del Código Penal con las del 112 inciso 1 del mismo cuerpo normativo, señalando que actualmente, no conviene hacer diferencias entre los lazos consanguíneos y sus correlativas implicaciones biológicas, respecto de los ligámenes por afinidad, puesto que tales connotaciones implican vínculos afectivos que se tutelan atendiendo una visión amplia, de protección especial de la familia. III. El reclamo se declara sin lugar. El órgano acusador estima existente una relación filial entre [Nombre 002] (ofendido) y [Nombre 001] (imputado), pidiendo que se ajuste la sanción por ser los hechos constitutivos de un homicidio calificado en grado de tentativa. Los argumentos del Ministerio Público, pretenden asimilar las circunstancias agravantes del tipo penal de Violación Calificada -contenido en el artículo 157 inciso 2 del Código Penal con las del 112 inciso 1 del mismo cuerpo normativo- señalando que actualmente no conviene hacer diferencias entre los lazos consanguíneos y sus correlativas implicaciones biológicas, respecto de los ligámenes por afinidad, puesto que ambas connotaciones implican vínculos afectivos que se tutelan atendiendo una visión amplia, de protección especial de la familia. El planteamiento del órgano requirente, es llamativo, pues promueve su inconformidad alegando como vicio la errónea aplicación de la ley sustantiva, empero, matiza su argumentación con una solapada discusión de precedentes contradictorios. Sobre el particular, esta S. no ha hecho interpretación normativa alguna que difiera del contenido declarado taxativamente por el inciso primero del artículo 112 del Código Penal. Tampoco ha llegado asimilar los presupuestos normativos del inciso segundo del artículo 157 represivo con los del homicidio calificado. Pensar en la posibilidad de ampliar el contenido del artículo 112 inciso primero, expandiendo como elementos configurativos del delito la existencia de parentesco por afinidad, como lo declara el contenido represivo del inciso segundo del tipo de violación calificada, implicaría la violación del principio de legalidad, pues la Sala Tercera de Casación Penal, no actuaría en una labor de integración jurisprudencial, sino que violentaría severamente la garantizada prohibición de analogía. Solapadamente, el recurso pretende que el tratamiento de la filiación dado de manera diversa en cada uno de los tipos penales discutidos, sea homogenizado, pero tal pretensión no puede ser resuelta mediante una sentencia judicial, sino a través de la reforma legislativa correspondiente, de tal manera que las agravantes de uno y otro delito deben mantenerse tal cual el legislador las concibió. En ése sentido, el recurso de casación visto no puede prohijarse. El artículo 112 inciso primero del Código penal, no contempla como agravante del delito de homicidio la condición de parentesco por afinidad, lo que equivale a decir que la relación filial de entenado que el infractor ostenta respecto al ofendido, en nada modifica la calificación jurídica de los hechos por los cuales ha sido enjuiciado, puesto que la figura del parricidio en nuestro sistema, prevé la protección de un nexo biológico o de sangre, mismo que es inexistente entre [Nombre 002] y [Nombre 001]. En idéntico sentido, sobre el artículo 112 inciso 1) esta S. ha sostenido que: “ El reclamo es de recibo. En el Considerando IV de la sentencia, bajo el título «Calificación legal- costas y gastos- prórroga de prisión preventiva» (cfr. sentencia, folios 77 a 78), el Tribunal indica que el delito de Homicidio no es simple sino calificado al tenor del artículo 112 inciso 1) del Código Penal, aparentemente porque el autor es pariente de la víctima (era su tío). Sobre el punto que se discute, en realidad el tribunal de juicio no hizo un análisis expreso acerca de los motivos por los cuales habría que considerar que concurre esa circunstancia de calificación del delito. Nótese que, en nuestro país, el parricidio es regulado en el artículo 112 inciso 1) del Código Penal y es cometido en la persona de un “ascendiente, descendiente o cónyuge”. En el caso de los ascendientes o descendiente, conlleva en sí una connotación biológica, ascendiente es el "padre, madre, o cualquiera de los abuelos, de quien desciende una persona" (Real Academia Española: Diccionario de la Lengua Española, Madrid, 21º edición, 1992, p. 146); descender es "proceder, por natural propagación, de un mismo principio o persona común..." (Ibídem, p. 495). En otras legislaciones, tradicionalmente, el homicidio de los ascendientes y descendientes, ad infinitum, es llamado parricidio propio (que era más grave para el parricidio es la directa que están los progenitores y sus descendientes; así tenemos: abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos) y el homicidio del cónyuge, de otros parientes en línea recta y colaterales llamada también transversal, se cuentan los que vienen de un mismo tronco, pero que no descienden unos de otros, como ocurre con los hermanos entre sí; y los tíos con los sobrinos, denominado: parricidio impropio. Sin embargo, en nuestra legislación nacional, no se regula el parricidio impropio, ni es posible la aplicación analógica de la ley penal, pues está prohibida por el artículo 2 del Código Penal. Es por ello, que llevan razón los recurrentes al indicar que ha sido erróneamente aplicado el artículo 112 inciso 1 del Código Penal, debiendo entonces casar el fallo únicamente en cuanto calificó la conducta del imputado O de Homicidio Calificado, y en su lugar recalificar su acción al delito de Homicidio Simple previsto en el numeral 111 del Código Penal.” ( Res. Nº 2013-00907. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las diez horas y cincuenta y ocho minutos del doce de julio del dos mil trece). Consecuente con la línea jurisprudencial, no se observa la existencia del vicio alegado en lo concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, entendiéndose que el fallo de las diez horas cincuenta y cinco minutos del nueve de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, además, resulta acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, siendo procedente el reenvío decretado para que un nuevo Tribunal proceda a fundamentar el reproche que por los hechos constitutivos de tentativa de homicidio simple corresponda. En consecuencia, se mantiene lo resuelto por Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Se ordena mantener lo resuelto por el ad quem. NOTIFÍQUESE. D.A.M.C.G.S.S.E.Z.M. (Mag. Suplente.) J.E.D.H. (Mag. Suplente.) J.R.G. (Mag. Suplente.) Dig.imp/ffm.- Exp. N° 244-3/3-5-17

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