Sentencia nº 00818 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Julio de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000203-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 140002030164CI * Exp. 14-000203-0164-CI Res. 000818-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del trece de julio de dos mil diecisiete . En proceso ordinario de SOLUCIONES COMERCIALES M & M K S.A. y HERRAMIENTAS Y JUGUETES CODIFER S.A. contra FINANCIERA DESYFIN S.A., el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, acogió la excepción de cláusula arbitral opuesta por la parte demandada y ordenó el archivo del expediente. La parte actora apeló de lo resuelto por lo que se envió el asunto ante el Tribunal Segundo Civil de San José, el que a su vez lo pasó en consulta ante esta Sala. CONSIDERANDO I.- La parte actora presenta proceso ordinario para que en lo medular se declare en sentencia que Financiera Desyfin es única responsable de la resolución por incumplimiento del Contrato Marco para el Descuento de Contratos de venta y Cesión de Derechos Patrimoniales, por la "...desnaturalización inconsulta del Contrato de Descuento y Cesión de Derechos Patrimoniales para convertirlo en una línea de Crédito a cargo de mis representadas y sus apoderados sin nuestro consentimiento.. .", y por el "...haberle trasladado a H. y J.C. s.a. presuntos saldos por morosidad desde diciembre del 2006 correspondientes a Soluciones Comerciales M&K s.a. sin el consentimiento de ninguna de las 2 sociedades..." (Hecho 32 visto a folio 426). P. también, se declare la nulidad tanto de los Contratos de Cesión de Derechos Patrimoniales, como los contratos de Préstamo Mercantil, por cuanto la representante de la Financiera Desyfin S.A., A.L.R., carecía de la capacidad de representación necesaria. Además solicita, "... se declare que ninguna de mis representadas aprobó en Asamblea de Socios desnaturalizar el contrato original de descuento y cesión de derechos patrimoniales para convertirlo en una línea de crédito a cargo de las sociedades, así como que tampoco J. y Herramientas Codifer s.a. aceptara asumir bajo su propia responsabilidad ninguna supuesta morosidad acumulada a cargo de Soluciones Comerciales M&K s.a. desde diciembre de

2006...". En consecuencia, condenar a la demandada a devolver todos los contratos morosos que no se encuentren vencidos ni prescritos, a indemnizar el monto de todos aquellos contratos que se hayan perdido por resultar incobrables o prescritos, a liquidar y cancelar todo lo correspondiente al diferencial por tasas de interés y cuotas a favor de las actoras y dovolver todos los contratos pendientes y cuentas pendientes por cobrar y resarcir los daños, perjuicios y lucro cesante provocado, así como los intereses por las sumas cobradas y ambas costas del proceso. Por último, pide se condene a la demandada al restituir a J. y Herramientas Codifer S.A. las cuentas por cobrar pendientes en contratos de venta y cesión de derechos patrimoniales que se les entregaron de más (F. 435-437). II.- El Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución no. 140-15 de las 10 horas 01 minutos del 27 de abril de 2015, acogió la excepción previa de cláusula arbitral. Consideró, como primer punto “ …En orden de que la excepción previa de acuerdo arbitral opere, basta con corroborar la existencia de un contrato previamente suscrito por las partes involucradas en el litigio, donde expresamente hallan externado su voluntad de someter el conflicto a un Tribunal diferente de los ordinarios. En el caso concreto, se tiene que efectivamente las partes suscribieron un acuerdo para debatir todas las diferencias que se pudieran presentar en el contrato firmado, y acordaron que se debían ventilar en la vía arbitral…” . Como segundo punto expuso “…Todos estos aspectos, así como los alegados incumplimientos graves del contrato, son temas que deben ser debatidos ante el Tribunal Arbitral, que las partes acordaron al momento de suscribir el contrato, como competente…” . Concluye, “…como la parte actora suscribió el contrato, se obligó a debatir, los términos, alcances, y hasta validez del mismo, en la sede arbitral. Luego alega la parte actora que la suscripción de una cláusula arbitral no implica una renuncia a la jurisdicción, ya que esto violentaría su derecho constitucional, contemplado en el artículo 41 de la Carta Política. Asegura que la resolución contractual es competencia de los Juzgados. Tal argumento no es de recibo, ya que la suscripción de la cláusula arbitral vincula a las partes a lo pactado, y de conformidad con el inciso quinto del artículo 298 del Código Procesal Civil, esta excepción previa debe ser declarada con lugar…” (F. 771-773). La parte actora interpuso, en primera instancia solicitud de adición y aclaración, la que fue denegada. Inconforme, presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio el Juzgado Civil de Mayor Cuantía. En lo que medular pide, “…revocar y anular las resoluciones impugnadas y en su lugar acoger la excepción de clausula (sic) arbitral e incompetencia pero estrictamente limitada al contrato firmado por Soluciones Comerciales M&K s.a. y Financiera Desyfin s.a. el 25 de junio del 2008, a fin de continuar el proceso respecto de todos los restantes contratos de Soluciones Comerciales M&K s.a. así como todos los contratos y pretensiones de Herramientas y J.C. s.a. respecto de Financiera Desyfin s.a...” (F. 780-794). El Juzgado Civil rechazó el de revocatoria y admitió el de apelación ante el Tribunal Segundo Civil de San José, el que a su vez lo pasó en consulta ante esta Sala. III.- En otras oportunidades, esta Cámara ha analizado las distintas vías procesales que existen para que un asunto llegue a su sede, a fin de determinar si el conocimiento y resolución corresponde a un juez civil o a un árbitro, sea este unipersonal o colegiado. El precepto 37 de la Ley RAC, es claro en disponer que el acuerdo es independiente de las estipulaciones que puedan establecerse en el contrato. La intención del legislador al redactar esta norma, tiene como punto de partida, el que se respete a toda costa la decisión tomada por voluntad expresa de las partes de acudir a una vía alterna para resolver el conflicto. Justamente, se quiere evitar que las partes, acudan a argumentos ajenos a esa voluntad primera, con el fin de evadir lo pactado. Por lo que compete a la sede arbitral, conocer la controversia, cuando consta que las partes estipularon su intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello. Según lo dispuesto por el artículo 1022 del Código Civil, dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando, lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje ”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social que establece en su párrafo primero; “ …El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral”. IV. Para fijar el tribunal competente de conocer de las pretensiones de la parte actora, es menester hacer las siguientes precisiones. De la lectura de la demanda, se desprende que Soluciones Comerciales M&K S.A. inicia operación comercial de Descuentos de Contratos y Cesión de Derechos Patrimoniales con Financiera Desyfin, con el fin de dar agilidad al cobro de una serie de créditos que compone la cartera de clientes de Soluciones Comerciales M&K S.A., al considerar esta misma, que su giro no era la actividad crediticia -Hecho 3 de la demanda que corre a folio 416-. Para dicha operación, se firmó, en palabras de la parte actora un "...contrato Marco para el descuento de los documentos...". Sigue indicando la parte actora en su demanda, que el descuento se acordó mediante una Cesión de Derechos Patrimoniales suscrita por Soluciones Comerciales M&K S.A. y la demandada -hecho 7 que corre a folio 417-. Señala también, en la demanda que se reanudó la operación y se firmó otro contrato suscrito por Herramientas y Juguetes Codifer S.A. con la Financiera Desyfin S.A., con el cual, supuestamente se asumió las obligaciones de Soluciones Comerciales M&K S.A. -hecho 15 de la demanda-, estableciéndose como deudores directos y principales de la financiera ambas sociedades - dicho de la parte actora visto en hecho 12 en folio 418-. Ahora bien, de un estudio pormenorizado de los autos se constata de la documentación aportada al expediente que, H. y J.C.S.A. - copias de Contrato Préstamo Mercantil de folio 359 a 395- y Soluciones Comerciales M&K S.A. -copias de Contrato de Línea de Crédito de folio 468 a 474-, suscribieron con la demandada Financiera Desyfin S.A. contratos marco de línea de crédito cuya cláusula “VIGÉSIMO-QUINTO” en ambos contratos por igual, señala: “… Con excepción expresa de la ejecución de los pagarés, letras de cambio, y/u otras garantías otorgadas, para las cuales D. tiene todo el derecho de acudir a las instancias judiciales respectivas, todas las controversias, diferencias, disputas o reclamos que pudieran derivarse del presente contrato, o del negocio y la materia a que éste se refiere, su ejecución, incumplimiento, liquidación, interpretación o validez, serán sometidas en primera instancia al procedimiento de conciliación de conformidad con los reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica (en adelante el “Centro”), a cuyas normas las partes se someten en forma voluntaria e incondicional …” (Folio 393 y 473). De lo anterior se concluye, la cláusula arbitral es aplicable en el presente proceso, toda vez que las partes firmantes de los respectivos contratos corresponden, en su totalidad, a las partes que figuran en el proceso y que por la situación fáctica descrita por la parte actora en su demanda, se correlacionan entre sí, por lo que deberán ser analizados conjuntamente y así también los actos derivados de estos contratos marco. Consta, en el expediente, que las partes estipularon su intención de someterse a la vía arbitral para resolver sus conflictos. Por lo que compete a dicha sede, conocer la presente controversia. V. En consecuencia, se declara que las pretensiones de la parte actora, en el estado actual, se deben ventilar en la sede arbitral, como lo decidieron las partes. POR TANTO Se declara que las pretensiones de la parte actora, en el estado actual, se deben ventilar en la sede arbitral. Devuélvase al Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José para lo que corresponda. MSEQUEIRAP L.G.R.L.R.S.Z.R.R.M.W.M.V.M.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XD3XRMGVROY61* XD3XRMGVROY61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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