Sentencia nº 14193 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013459-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170134590007CO* EXPEDIENTE No. 17-013459-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017014193 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del cinco de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por A.J.N.T., cédula de identidad 0-000-000, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI). RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:58 hrs. de 18 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI) y manifiesta lo siguiente: es su deseo realizar los trámites correspondientes para optar por una licencia de conducir motocicletas o vehículos. Señala que en dos ocasiones ha realizado el examen escrito y no ha logrado resultado positivo alguno. Aduce que, por lo anterior, solicitó ayuda a los funcionarios de la Oficina Local del Consejo de Seguridad Vial en Cartago, La Uruca y Paso Ancho. No obstante, la única solución que se le ha brindado es la de otorgarle más tiempo en el momento de realizar la prueba en mención. Agrega que su discapacidad no le permite aprobar el examen escrito, en las condiciones en que se plantea. Por lo anterior, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.J.L.; y, CONSIDERANDO: I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El tema aquí planteado por el recurrente, fue analizado, recientemente, por esta S., mediante sentencias No. 2017-02804 de las 9:30 hrs. de 24 de febrero de 2017 y No. 2017-010737 de las 10:05 hrs. de 11 de julio de 2017, -al resolver dos recursos de amparo anteriores interpuestos por el propio amparado y tramitados en los expedientes No. 16-015748-0007-CO y No. 17-008454-0007-CO, en los que se consideró en lo que interesa: " (…) I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que desea realizar los trámites correspondientes para optar por una licencia de conducir motocicletas o vehículos. Señala que en dos ocasiones ha realizado el examen escrito y no ha logrado resultado positivo alguno. Aduce que, por lo anterior, solicitó ayuda a los funcionarios de la oficina local del Consejo de Seguridad Vial en Cartago, La Uruca y Paso Ancho. No obstante, la única solución que se le ha brindado es la de otorgarle más tiempo al momento en que realice su prueba. Agrega que su discapacidad no le permite aprobar el examen escrito en las condiciones en que se plantea. Por lo anterior, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique. (…) IV.- SOBRE LA ADECUACIÓN CURRICULAR PARA PRUEBAS DE CONDUCIR. En otras oportunidades este Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto y, ha señalado que, no corresponde a la Sala verificar si las pruebas de manejo deben ser objeto de algún tipo de adecuación. Así lo expuso, recientemente, en la sentencia No. 2014-18081 de las 9:15 horas del 31 de octubre de 2014, en el siguiente sentido: “En relación con los alegatos y pretensiones expuestas en el Resultando I.- primero, se impone advertir que no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si la recurrente cumple o no con los requisitos legales y reglamentarios para que se le otorgue una licencia de conducir, ni revisar si las actuaciones de las autoridades recurridas al denegarle la adecuación de la prueba escrita se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta S. no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.” Asimismo, en la resolución No. 2014-019893 de las 09:05 hrs. del 05 de diciembre de 2014, se reiteró lo señalado en la resolución parcialmente transcrita. V.- CASO CONCRETO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone su inconformidad con la actuación de la autoridad accionada, por cuanto, no le es posible aprobar el examen teórico que se requiere para obtener la licencia de conducir. Al respecto, la autoridad accionada aseguró que al amparado se le brindó la adecuación requerida, la cual consiste en brindar tiempo adicional para que realice la prueba teórica para conducir. Adicionalmente, aseguró la autoridad accionada que no consta alguna gestión de parte del recurrente en la cual se solicite alguna otra adecuación o tratamiento para su condición. En ese sentido, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional y, por lo tanto, al no ser competencia de esta Jurisdicción determinar si el recurrente cumple o no con los requisitos legales y reglamentarios para que se le otorgue una licencia de conducir, ni revisar si las actuaciones de las autoridades recurridas se ajustan o no a la normativa legal vigente, así como, al verificarse que no existe alguna gestión de parte del recurrente que se encuentre pendiente por resolver, debe desestimarse el presente recurso de amparo, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. (…)”. Igualmente, en sentencia N°2017010737 de las 10:05 hrs. de 11 de julio de 2017, esta S. reiteró los argumentos dados en el pronunciamiento antes citado. Así las cosas, como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, es evidente que la pretensión que ahora esboza la parte recurrente en este nuevo amparo, está referida a los mismos hechos que ya fueron conocidos, analizados y resueltos por la Sala en las referidas sentencias. Por tales razones, no puede este Tribunal variar el criterio vertido cuando se está en presencia de las mismas circunstancias, de modo tal que lo procedente entonces es indicarle al recurrente que deberá estarse a lo resuelto en dichos pronunciamientos. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . POR TANTO: Estése el recurrente a lo resuelto por este Tribunal mediante sentencias No. 2017-02804 de las 9:30 hrs. de 24 de febrero de 2017 y No. 2017-010737 de las 10:05 hrs. de 11 de julio de

2017. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *N3B4MGYR347G61* N3B4MGYR347G61 EXPEDIENTE N° 17-013459-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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