Sentencia nº 14104 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013403-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170134030007CO * EXPEDIENTE N° 17-013403-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017014104 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por A.M. DE LOS ÁNGELES C.C., cédula de identidad 0-000-000, contra F.G.C.C.. Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 08:46 horas del 29 de agosto de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra F.G.C.C., y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es propietaria del derecho de la finca 5-005.516-003 y dueña de

241.56 metros cuadrados en dicha finca, que está localizada en la provincia de Guanacaste, cantón dos Nicoya, distrito uno de Nicoya, de los Tribunales de Justicia de Nicoya ciento cincuenta metros al Norte. Alega que dicha propiedad le fue donada por su difunta madre, M.C.B., en el año 2012, según consta en escritura pública realizada por el N.C.C.S.C., en el documento 122 de su protocolo. Refiere que en el año 2016 planteó un procedimiento de desalojo Administrativo ante el Ministerio de Seguridad Pública, en contra el señor F.G.C.C., quien actualmente habita la casa de habitación y no le permite el ingreso desde hace año y medio, ya que dice que él tiene una expectativa de derecho sobre dicha propiedad porque la madre de ambos había realizado un testamento años antes, en el que le otorgaba un derecho sobre la propiedad. Sin embargo, alega la petente que dicho testamento quedó sin efecto y, consecuentemente, se encuentra inconforme porque, si bien es cierto, el 20 de junio del año 2016 se giró la orden de desalojo respectiva, lo cierto es que dicho acto fue apelado por F.C.C. y el 4 de abril 2017 la Oficina de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública (MSP) resolvió que el recurrido tenía derecho a quedarse en el inmueble porque efectivamente contaba con una expectativa de derecho. Aunado a ello, aunque la accionante presentó un recurso de revisión contra lo dispuesto, dicha impugnación fue rechazada por resolución del 1° de julio de

2017. Considera que lo resuelto por la Oficina de Desalojos Administrativos del MSP denota una grave confusión en lo relacionado con el quebranto de su derecho de propiedad. Estima quebrantados en su perjuicio los numerales 2, 3, 6, 7, 8, 10, 17 y 25 siguientes y concordantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 27, 28, 29, 33, 39, 41, 45 y 48 siguientes y concordantes de fa Constitución Política de Costa Rica. Solicita que se declare con lugar el recurso y se anulen las resoluciones números 1681-17 D.M. y 5242-17 D.M., por ser contrarias a sus derechos fundamentales.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LA PROCEDENCIA DE UN DESALOJO ADMINISTRATIVO, CUESTIÓN DE LEGALIDAD ORDINARIA. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. De allí que, evidentemente, la Sala carezca de atribuciones para ocuparse de lo que el MSP resuelva en la vía administrativa, a fin de determinar quién tiene mejor derecho a ocupar un bien inmueble disputado. Tan así es, que en sentencia N° 2016012128 de las 09:30 horas del 26 de agosto de 2016, se dijo: “[...] sobre los desahucios administrativos, este Tribunal ha establecido lo siguiente: 'IV.- Parámetro de análisis del desahucio administrativo en el caso concreto. Tres son los aspectos principales que destacan del alegato planteado y que obligan a este Tribunal a establecer como premisas, para delimitar el marco de análisis y así resolver con apego a su propios pronunciamientos sobre el tema. Lo primero que debe asumirse es que la Sala Constitucional no tiene la competencia para desvirtuar los argumentos en los que se basó el Ministerio de Seguridad Pública para ordenar el desalojo impugnado y en consecuencia, no es procedente determinar en esta vía, si el reclamante tiene o no derecho a permanecer en el inmueble objeto del conflicto, o si el actor posee legitimación para incoar el procedimiento de desalojo administrativo, pues tales extremos corresponden dilucidarse ante la propia Administración recurrida o en la vía jurisdiccional respectiva, pues ello es propio de la función del órgano contralor de legalidad, en el tanto su análisis en esta sede desborda la naturaleza sumaria o sumarísima del recurso de amparo. La segunda premisa se refiere a que este Tribunal - en repetidas ocasiones-, ha analizado el tema del debido proceso en tratándose de desalojos administrativos, concluyendo que el Ministerio de Seguridad Pública -en el uso de las competencias otorgadas por la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos-, debe una vez recibida la interposición de la acción de desalojo, constatar mediante un trámite sumarísimo el derecho que ostenta el gestionante sobre el inmueble que se pretende desocupar. Siendo así, se debe brindar un tiempo prudencial a la persona ocupante del bien para que lo desaloje voluntariamente y se le debe informar sobre la posibilidad que posee de recurrir la decisión adoptada, otorgándole, nuevamente, un tiempo razonable para que presente sus alegatos y las pruebas que tenga a bien. De manera que la defensa de la persona demandada inicia luego que se acoge la petición inicial y luego que la decisión haya sido notificada personalmente, comunicándole al interesado la posibilidad que tiene de interponer el correspondiente recurso de reposición dentro de tercer día luego de efectuada la notificación. El tercer parámetro jurisprudencial que se impone advertir, es que esta S. ha señalado que el Ministerio de Seguridad Pública -en los casos de desahucios administrativos-, puede actuar con abstracción de la existencia de un proceso jurisdiccional, siempre y cuando no haya una medida cautelar dictada por la autoridad judicial que se lo impida expresamente ”. (El resaltado y subrayado no es del original). II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación de sus derechos fundamentales, en realidad pretende que esta S. analice quién tiene mejor derecho a ocupar una finca que, según alega, le fue donada por su madre, a fin de que en sentencia se anulen las resoluciones que el MSP dictó en ese sentido y se expulse a su hermano, aquí recurrido, del inmueble en disputa. Lo anterior, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, en el tanto no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con la normativa infraconstitucional que resulte aplicable al caso. Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.C.E.N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FQ4BLY8JA1C61* FQ4BLY8JA1C61 EXPEDIENTE N° 17-013403-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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