Sentencia nº 13930 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011885-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170118850007CO * Exp: 17-011885-0007-CO Res. Nº 2017013930 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-011885-0007-CO, interpuesto por L.V.P.C., cédula de identidad 0-000-000, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.- Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:18 horas del 1 de agosto del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, y manifiesta que el 27 de marzo de 2017, presentó ante la autoridad recurrida una solicitud de información, requiriendo lo siguiente: "(…) solicito un informe detallado sobre las diligencias realizadas respecto del servicio de Internet, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional en resolución No. 2017-000223 de las nueve horas quince minutos del trece de enero de dos mil diecisiete expediente 16-016879-000-CO (…)". No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta a su gestión, omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales.

  2. - Informa bajo juramento L.F.A.A., en su condición de Director Región Central Negocio Distribución y Comercialización de la Gerencia de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), que según los registros, y de acuerdo a lo indicado por la Región Comercial Metropolitana Este, de ese Instituto, se pudo comprobar que el 24 de marzo del 2017, la recurrente presentó un oficio mediante el cual, solicitó un informe sobre el avance de gestión sobre el servicio de Internet Grifo Alto. Agrega que sobre dicho trámite, se pudo comprobar que no fue sino hasta el 18 de agosto de este año, que se dio la respuesta pertinente, al medio señalado por la recurrente para recibir notificaciones, sea el correo electrónico lauporch@hotmail.com . Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.A.G.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 27 de marzo de 2017, presentó ante la autoridad recurrida una solicitud de información, requiriendo lo siguiente: "(…) solicito un informe detallado sobre las diligencias realizadas respecto del servicio de Internet, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional en resolución No. 2017-000223 de las nueve horas quince minutos del trece de enero de dos mil diecisiete expediente 16-016879-000-CO (…)". (ver prueba adjunta). b) Mediante oficio N°9071-471-2017 del 18 de agosto de 2017, remitido en esa misma fecha al medio señalado por la recurrente para recibir notificaciones, sea el correo electrónico lauporch@hotmail.com ., se brindó respuesta y la información requerida a la tutelada (ver informe y prueba adjunta). c) La resolución de las 9:16 hrs. del 11 de agosto del 2017, que dio curso al presente amparo, se notificó a la parte recurrida a las 10:00 horas del 16 de agosto del 2017 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que 27 de marzo de 2017, presentó ante la autoridad recurrida una solicitud de información, relacionada con el servicio de Internet que brinda el ICE; sin embargo, sostiene que, al día de interposición de este recurso, no se le había respondido ni suministrado la información solicitada. III.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por el Director Región Central Negocio Distribución y Comercialización de la Gerencia de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, en la fecha indicada, la recurrente presentó la solicitud de información mencionada. Posteriormente, en razón del presente recurso de amparo, la Administración elaboró el oficio N°9071-471-2017 del 18 de agosto de 2017, remitido en esa misma fecha al medio señalado por la recurrente para recibir notificaciones, sea el correo electrónico lauporch@hotmail.com ., mediante el cual se brindó respuesta y la información requerida a la tutelada. Por lo anterior, procede acoger el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por la petente fue corregida con ocasión de la notificación del amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.C.E.N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TJ3P9B4VRES61* TJ3P9B4VRES61 EXPEDIENTE N° 17-011885-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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