Sentencia nº 13918 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011658-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170116580007CO * Exp: 17-011658-0007-CO Res. Nº 2017013918 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-011658-0007-CO, interpuesto por J.J.M.M., cédula de identidad 0-000-000, a favor de LA POBLACIÓN INDÍGENA CABÉCAR DE CHIRRIPÓ, contra EL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA - BANHVI. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de julio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA (BANHVI) y manifiesta -en su condición de indígena C.- que de conformidad con las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, formula el recurso de amparo por las actuaciones de administración del BANHVI, realizadas por medio de su Junta Directiva y la emisión de la directriz de esa Junta, acuerdo 2, artículo 3, de la sesión 66-2013, por tratarse de una medida inconsulta a los pueblos indígenas, integracionista y discriminatoria de los derechos individuales de los miembros de las comunidades indígenas. Manifiesta que, por medio de tal directriz se establecen diversas formas de discriminación negativa al acceso al trámite del subsidio de vivienda a familias indígenas. Relata que el referido acuerdo es una directriz denominada "Aprobación de requisitos para la postulación del bono familiar de vivienda dentro del Programa de Vivienda Indígena", que irrespeta las normas del derecho de consulta del Convenio 169, que obliga a la Administración a integrar la participación sistemática de los miembros de las comunidades interesadas a ser consultados, utilizando los medios apropiados como la traducción al cabécar y otras medidas. Alega que no puede suponerse que lo actuado por la Junta del banco es de buena fe, aceptado por los miembros de la comunidad, sus instituciones representativas como la Asociación de Desarrollo del Territorio Indígena Cabécar de Chirripó y las autoridades tradicionales como los nobles miembros de "Sä kicha úi", a los que pertenecen y que dirigen su espiritualidad tradicional. A) Aduce que al establecer como requisito, "tratándose de una persona jurídica, certificación de personería jurídica en la que consten los miembros de la junta directiva y composición del capital social (en los casos en que fuere una sociedad por acciones) con no más de tres meses de emitida al momento de presentarse a la autoridad autorizada", se somete a los miembros de los territorios indígenas a organizarse en sociedad anónimas o adherirse a algunas para obtener un subsidio de vivienda, lo cual niega el derecho de las familias indígenas a crear sus propias formas de autoconstrucción, ajenas a los requisitos solicitados a los demás ciudadanos costarricenses. B) Además, en el párrafo b), se destaca: "Constancia original, con no más de dos meses de emitida al momento de presentarse a la entidad autorizada, de la asociación de desarrollo indígena en la cual se certifique que la familia vive dentro de la reserva indígena y tiene derecho a residir en ella por su condición de indígena, en el formato establecido en el Anexo No.

3."; estima que dicha forma de derecho de posesión fue establecida, unilateralmente, por el BANHVI, mediante la directriz y sin tomar en cuenta que en los territorios indígenas, los modelos tradiciones y consuetudinario de traspaso de los territorios son distintos a la práctica occidental. C) En cuanto a la segregación de los territorios indígenas colectivos, la directriz establece como requisito: "Croquis de ubicación del lote (terreno) donde se pretende construir la vivienda, en el formato establecido en el Anexo No. 4", lo que es, prácticamente, innecesario para obtener el bono de vivienda, ya que, mediante esa práctica occidental se pretende segregar o implementar formas impositivas a los miembros de las comunidades indígenas de traspasar sus derechos de posesión. Aparte de esa situación, se obliga a los miembros de las comunidades a contratar a un profesional para realizar la medida del lote a un alto costo, no son muchos los profesionales que desean introducirse en las montañas. Alega que la medida adoptada no es la única forma de verificar que la vivienda se sitúe en determinada localización, ya que, en el proceso de resguardo de la inversión económica del Estado intervienen el profesional en la construcción y el fiscal de inversión de las entidades autorizadas por el BANHVI. Ambos profesionales y colegiados deben velar porque los recursos a invertir en el sitio de la construcción cuenten con un terreno idóneo y un esquema de desembolso de acuerdo con el avance de la obra. D) La normativa infiere el sometimiento de las familias indígenas a las empresas constructoras, según el párrafo l, dice: "Original del contrato de construcción entre la empresa constructora y la familia beneficiaria. En el caso del grupo familiar, la firma debe corresponder al jefe de familia. Es entendido que natural y legalmente, los contratos no deben ni pueden contener cláusulas abusivas." Alega que esa directriz busca que las empresas constructoras ajenas y de personal foráneo se introduzca en sus territorios o en el seno de las familias indígenas. Esto porque no existen empresas constructoras constituidas por los miembros de la comunidad Cabécar y se excluye a dichos habitantes de realizar sus construcciones, con los miembros de sus comunidades. Amparados en esa directriz, las entidades no reciben los trámites a las familias indígena si no se someten a las empresas que tienen exclusividad y monopolio del sistema. Adicionado a lo anterior, con esa medida se coarta la libertad de las familias de participar en los procesos de autoconstrucción y la utilización de material propias, simbolismos y cosmogonía de la cultura Cabécar e indígena. E) Avalúos de los terrenos indígenas para construcción, según requisitos que estarán a cargo de la entidad autorizada, párrafo 4, que dice: "Inspección de la propiedad por parte de un fiscal de la entidad autorizada y por medio del formato establecido en el Anexo No. 1 La inspección tiene como propósito verificar si el inmueble es apto para realizar una edificación habitacional. No se determinará su valor económico o comercial." Afirma el recurrente que el costo de ese avalúo es trasladado a los miembros indígenas, no obstante, en la práctica es, materialmente, imposible que los postulantes puedan sufragar los costos económicos para que un fiscal de la entidad visite los lotes, teniendo en cuenta que estos se encuentran en lugares montañosos y de difícil acceso y que, además, todas las entidades cobrar el respectivo costo del avalúo. En suma, sostiene que la directriz recurrida no minimiza los requisitos de acceso a una vivienda digna a la población indígena, por su condición de vulnerabilidad. Al contrario, es un instrumento que somete a condiciones desiguales a las familias, considerando que los requisitos se establecen para que el programa de vivienda opere mediante personas jurídicas, de forma que se cercene el derecho de acceso libre y autónomo a un subsidio de vivienda. Estima que, con lo anterior se vulneran sus derechos Fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- La resolución de las 15:50 horas del 28 de julio de 2017, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 03 de agosto de

2017. 3.- Informan bajo juramento R.P.M., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), y L.Á.M.M., en su condición de G. General del BANHVI, que según la Dirección del Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI) del BANHVI, " 1) La norma referida en la directriz adoptada por acuerdo 2, artículo 3, de la sesión 66-2013, se dio a conocer previo a su aprobación por parte de la Junta Directiva del BANHVI, en el Seminario "Reformas al Programa de Vivienda Indígena en fecha 28 de junio de

2013. Agregan que previo a su adopción, se cursó invitación a las Asociaciones de Desarrollo de Territorios Indígenas para conocer la misma. 2) La norma "Requisitos para la postulación del Bono Familiar de Vivienda dentro del Programa Indígena Casos Individuales y Proyectos Colectivos", se avaló por parte de la Junta Directiva en el acuerdo N°2 de la sesión 66-2013 del 23 de setiembre de

2013. 3) La norma citada se refiere a cualquier persona jurídica que participe en el proceso de otorgamiento de Bono Familiar de Vivienda. El requisito al que se refiere el recurrente no establece la obligatoriedad de que los miembros de los territorios indígenas se organicen en sociedades anónimas o se adhieran a ellas para obtener un subsidio de vivienda. 4) Asimismo, el requisito de certificación de personería jurídica para personas jurídicas en la que consten los miembros de la junta directiva y composición del capital social (en los casos en que fuere una sociedad por acciones) con no más de tres meses de emitida, no se refiere a temas de creación de sociedades anónimas para ejecutar tareas de construcción de viviendas, lo cual no es obligatorio ni la norma " Requisitos para la postulación del Bono Familiar de Vivienda dentro del Programa Indígena Casos Individuales y Proyectos Colectivos", ni en ninguna otra gestión de Bono Familiar de Vivienda. 5) En relación a la "Constancia oficial de derechos de posesión en territorios indígenas para efectos de trámite y construcción de vivienda de interés social con el subsidio del Bono Familiar de Vivienda" o Anexo No. 3 de la norma en cuestión, se indica que este documento contiene la información necesaria para la postulación al subsidio, y no es una "forma de derecho de posesión sino constituye una estandarización de un formulario, para proceder con la verificación de los requisitos para postularse como beneficiario del subsidio estatal. 6) Respecto al croquis de ubicación del lote (terreno) donde se pretende construir la vivienda, es necesario para garantizar que la localización de la edificación cumple con las características técnicas y topográficas adecuadas para la construcción de una vivienda. Sobre los honorarios del profesional en ingeniería y arquitectura que elabora el croquis, estos son subsidiados con recursos del FOSUVI, cuando la familia se postula para Bono Familiar de Vivienda. Cabe destacar que los honorarios del profesional responsable de la construcción de la vivienda y el fiscal de inversión de las entidades autorizadas son costeados con recursos del FOSUVI, por lo que la familia postulante no debe incurrir en costos relacionados con estos honorarios. 7) Las normas dictadas en "Requisitos para la postulación del Bono Familiar de Vivienda dentro del Programa Indígena Casos Individuales y Proyectos Colectivos" se aplicarán las solicitudes del subsidio del Bono Familiar de Vivienda de eventuales beneficiarios indígenas que residan permanentemente en una reserva indígena declarada como tal por el Estado y en la cual se vaya a aplicar el plan de inversión del subsidio; por lo que el requisito referido por el recurrente de "Contrato de construcción se aplica en caso de que el plan de inversión lo requiera, no se excluye la posibilidad de realizar autoconstrucción si así las familias lo consideran. 8 ) Respecto a la inspección de la propiedad donde se pretende construir la vivienda por parte de un fiscal de la entidad autorizada, esto técnicamente es necesario para garantizar que la finca cumple con las características técnicas y topográficas adecuadas para la construcción de una vivienda. 9) La norma citada no establece la obligatoriedad de que los miembros de los territorios indígenas se organicen en sociedades anónimas o se adhieran a ellas para obtener un subsidio de vivienda. 10) La norma "Requisitos para la Postulación del Bono Familiar de Vivienda dentro del Programa Indígena Casos Individuales y Proyectos Colectivos", no se refiere a temas de creación de sociedades anónimas para ejecutar tareas de construcción de viviendas, lo cual no es obligatorio en ninguna de las modalidades de Bono Familiar de Vivienda." Solicitan se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento R.P.M., en su condición de Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, que dentro de las competencias de ese Ministerio, no se contemplan el establecimiento de requisitos para la tramitación y otorgamiento de bonos individuales o colectivos, ni el financiamiento de vivienda, así como tampoco la aprobación de permisos u otro tipo de autorizaciones para la construcción de vivienda, visados de planos, permisos de construcción de obras de urbanización, entre otros, por ser todas estas competencias, ajenas a su ámbito funcional. Lo anterior, tanto en situaciones regulares como aquellas excepcionales (con ocasión de una emergencia nacional). Añade que el acuerdo de Junta que se cuestiona por parte del recurrente fue adoptado en el seno de una institución autónoma, como es el Banco Hipotecario de la Vivienda, diverso a ese Ministerio. La fijación de requisitos para la aplicación de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda le está reservada, por ley artículo 57 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda al Banco Hipotecario de la Vivienda. Advierte que el recurrente confunde la figura del croquis simple de ubicación en un territorio indígena, con otra figura que no se exige por parte del sistema Financiero Nacional para la Vivienda, como lo es la segregación, figura esta última que no se exige, precisamente por la imposibilidad jurídica de que sea aplicada en relación con la propiedad indígena, la que guarda características especiales que son incompatibles con la segregación e inscripción de lotes individuales. De acuerdo con la normativa nacional e internacional así como lo señalado por los Tribunales de Justicia, el régimen de propiedad agraria indígena es una excepción y no es posible desconocer la posesión legítima que ejercita en nuestro país cada familia indígena. Señala que sobre este particular la Sala Constitucional a través de la Resolución N° 836- M- 97 señaló lo siguiente: " . (I1)... mediante esa legislación se crea un modelo de propiedad no conocido por la doctrina del derecho, cual es, propiedad de una colectividad, en donde la titularidad corresponde a una persona jurídica comunal que la misma ley crea, pero a su vez, el título se concede a personas físicas individuales.(~ ) ". Manifiesta que la Resolución N° 6229-99 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia San José, a las catorce y treinta horas del once de agosto de mil novecientos noventa y nueve: "VIII... Debe resaltarse además que el bono como lo ha desarrollado la Sala Constitucional, es un beneficio, no un derecho v que por tanto no puede asimilarse al derecho constitucional a la vivienda. En este orden de ideas, el Estado costarricense ha dispuesto a partir de los recursos limitados con que cuenta, que dicha ayuda (bono) sea destinada a las personas de menores ingresos económicos incluida por supuesto la población indígena que llene los requisitos mínimos que establezca el Banco Hipotecario de la Vivienda para el otorgamiento de este tipo de beneficio.” (Resolución N°2016-01 1689). Concluye que en virtud de lo que se ha venido exponiendo puede concluirse, sin lugar a dudas, que:

1.- El Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, no ha violentado derechos o garantías constitucionales de los recurrentes, ya que conforme la distribución de competencias y en respeto del principio de legalidad, no corresponde a este Ministerio la determinación de requisitos para la tramitación y el otorgamiento de bonos individuales o colectivos, el financiamiento de vivienda, así como tampoco la aprobación de permisos u otro tipo de autorizaciones para la construcción de vivienda, visados de planos, permisos de construcción de obras de urbanización, entre otros, por ser todas éstas ajenas a su ámbito funcional. Lo anterior, tanto en situaciones regulares como aquellas excepcionales (con ocasión de una emergencia nacional) por ser todas éstas ajenas a su ámbito funcional.

2.- El Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos no ha violentado derechos o garantías constitucionales de los recurrentes, puesto que este Ministerio ha actuado dentro de sus competencias y no ha realizado acción o incurrido en omisión alguna que lesionen derechos de las personas a favor de las que se interpuso el recurso de amparo.

3.- Que la fijación de requisitos para la aplicación de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda le están reservadas por ley artículo 57 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda al Banco Hipotecario de la Vivienda.

4.- Que el acuerdo de Junta que se cuestiona por parte del recurrente fue adoptado en el seno de una institución autónoma como es el Banco Hipotecario de la Vivienda, diversa a este Ministerio. Pide se declare sin lugar el recurso.

5.- Mediante escrito presentado en esta Sala el 14 de agosto de 2017, presenta J.C.A.A., cédula de identidad 0-000-000, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena Cabécar de Chirrripó, coadyuvancia en lo que respecta a este recurso, y se manifiesta en los mismos términos que lo hace el recurrente. Pide se declare con lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- SOBRE LA COADYUVANCIA PLANTEADA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. En atención a lo anterior, este Tribunal estima que la solicitud de coadyuvancia planteada por J.C.A.A. debe ser admitida, con la advertencia de que el resultado del presente asunto no afectará directamente al gestionante. II.- OBJETO DEL RECURSO. Reclama el recurrente que mediante directriz emitida por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda según acuerdo 2, artículo 3, de la sesión 66-2013, se establecen diversas formas de discriminación negativa al acceso al trámite del subsidio de vivienda a familias indígenas; pues no se respeta lo establecido el Convenio 169, el cual obliga a la Administración a integrar la participación sistemática de los miembros de las comunidades interesadas a ser consultados. Asimismo, acusa que la directriz somete a los miembros de los territorios indígenas a organizarse en sociedad anónimas o adherirse a algunas para obtener un subsidio de vivienda; impone una forma de derecho de posesión sin tomar en cuenta que en los territorios indígenas, los modelos tradiciones y consuetudinario de traspaso de los territorios son distintos a la práctica occidental; se obliga a los miembros de las comunidades a contratar a un profesional para realizar la medida del lote a un alto costo, pese a que no son muchos los profesionales que desean introducirse en las montañas. Cuestiona además que la directriz busca que las empresas constructoras ajenas, y de personal foráneo, se introduzcan en sus territorios o en el seno de las familias indígenas, ya que no existen empresas constructoras constituidas por los miembros de la comunidad cabécar y se excluye a dichos habitantes de realizar sus construcciones con los miembros de sus comunidades. Finalmente, señala la imposibilidad de que los miembros de la comunidad indígena postulantes puedan sufragar los costos económicos, para que un fiscal de la entidad visite los lotes, teniendo en cuenta que estos se encuentran en lugares montañosos y de difícil acceso y que, además, todas las entidades cobran el respectivo costo del avalúo. Estima que a través de la directriz cuestionada han violentado el derecho de consulta de población indígena y el derecho de propiedad, y solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 28 de junio de 2013, la Junta Directiva del BANHVI conoció el Acuerdo N°2, Artículo 3, en Seminario "Reformas al Programa de Vivienda Indígena”. (prueba consta en informe rendido por el BANHVI) b. El I.— Que corresponde al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) por medio de su Junta Directiva, la emisión de las normas y requisitos necesarios para optar por los beneficios del Bono Familiar de Vivienda, de acuerdo, entre otras normas, con el artículo 57 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. II.— Que los habitantes de las reservas indígenas son potenciales beneficiarios del Bono Familiar de Vivienda, que viven en condiciones socio económicas y culturales muy diferentes de otros eventuales beneficiarios de dicho subsidio, por lo que se requiere establecer para ellos requisitos y condiciones diferenciadas acordes con su verdadera realidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política. III.— Que se ha procedido a revisar los actuales requisitos para la postulación al subsidio del Bono Familiar de Vivienda, de las familias indígenas que habiten en reservas indígenas debidamente declaradas como tales por el Estado y tengan proyectada su operación habitacional en ese mismo lugar, y se considera necesario introducirles algunas modificaciones con el propósito de facilitar celeridad y eficiencia en el trámite de las solicitudes, tomando en consideración especial la condición de vulnerabilidad y la realidad socioeconómica de dichas familias. Por tanto, por las razones expuestas y con base en las normas citadas, se acuerda: I.— Aprobar y emitir los siguientes: REQUISITOS PARA LA POSTULACIÓN DEL BONO FAMILIAR DE VIVIENDA DENTRO DEL PROGRAMA INDÍGENA CASOS INDIVIDUALES Y PROYECTOS COLECTIVOS Los requisitos previstos en las presentes normas se aplicarán a las solicitudes del subsidio del Bono Familiar de Vivienda de eventuales beneficiarios indígenas que residan permanentemente en una reserva indígena declarada como tal por el Estado y en la cual se vaya a aplicar el plan de inversión del subsidio. Requisitos que estarán a cargo de la entidad autorizada: 1) Estudio de los bienes inmuebles de todos los miembros del grupo familiar, mediante verificación electrónica directa con el Registro Inmobiliario. Se verificará si cada miembro cuenta con bienes inmuebles y en caso positivo se hará el estudio a cada uno de los bienes para determinar si interfieren con el eventual otorgamiento del Bono Familiar. Se agregará al expediente impresión simple de cada verificación. (En caso de ser necesario, posteriormente se solicitará el criterio de un notario de la entidad autorizada). 2) Estudio del estado civil de todos los miembros del grupo familiar mayores de quince años de edad, mediante verificación electrónica directa con el Registro Civil. Se agregará al expediente impresión simple de cada verificación. 3) Certificaciones de nacimiento de todos los menores de edad del grupo familiar, mediante verificación electrónica directa con el Registro Civil.Se agregará al expediente impresión simple de cada verificación. 4) Inspección de la propiedad por parte de un fiscal de la entidad autorizada y por medio del formato establecido en el Anexo No.

1. La inspección tiene como propósito verificar si el inmueble es apto para realizar una edificación habitacional. No se determinará su valor económico o comercial. 5) Personería jurídica vigente de la asociación de desarrollo indígena.El BANHVI solicitará las personerías a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) y las remitirá a las entidades autorizadas para que mantengan el registro a su propia disposición y debidamente actualizado. 6) Certificación del Concejo Nacional de la Persona Adulta Mayor Sola sobre la condición de adulto mayor solo. Se hará directamente la solicitud a dicho Concejo. 7) Acuerdo o convenio suscrito entre la asociación de desarrollo comunal de la reserva indígena y la entidad autorizada, sobre la tipología constructiva seleccionada por los habitantes de la zona indígena. Podrá existir un convenio permanente para cada reserva y asociación. 8) Política Conozca a su Cliente realizada por la entidad autorizada, en cuanto al constructor o la empresa constructora. 9) Verificación de que la empresa constructora se encuentra inscrita y al día con los pagos de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante verificación electrónica con dicha entidad. Se agregará al expediente impresión simple de cada verificación. 10) Formulario declaración jurada (Formulario BANHVI 2-99) para uso exclusivo de la Entidad Autorizada, según formato establecido en el Anexo N°

2. Requisitos que estarán a cargo de los interesados: A .Tratándose de una persona jurídica, certificación del respectivo registro en la que consten los miembros de la junta directiva y composición del capital social (en los casos en que fuere una sociedad por acciones) con no más tres meses de emitida al momento de presentarse a la entidad autorizada. B .-Constancia original, con no más de dos meses de emitida al momento de presentarse a la entidad autorizada, de la asociación de desarrollo indígena en la cual se certifique que la familia vive dentro de la reserva indígena y tiene derecho a residir en ella por su condición de indígena, en el formato establecido en el Anexo N°

3. C .-Croquis de ubicación del lote (terreno) donde se pretende construir la vivienda, en el formato establecido en el Anexo N°

4. D .- Certificación de ingresos reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social por los beneficiarios solicitantes del Bono Familiar mayores de edad y de al menos los tres meses previos a la solicitud del Bono Familiar de Vivienda.En caso de no contar con ingresos reportados en la Caja Costarricense de Seguro Social, constancia de ingresos mediante declaración jurada del beneficiario en la cual se especifiquen los ingresos, actividad a la que se dedican y el tiempo de desempeñar esa labor. E .- Presupuesto constructivo firmado por un profesional responsable detallando la obra a ejecutar. F .-Fotocopia simple de las cédulas de identidad de todos los mayores de edad del núcleo familiar. G .- Declaración jurada sobre la existencia de una separación de hecho o de unión libre, según corresponda. Se debe indicar la fecha (exacta o aproximada) en que se inició la separación de hecho o la unión libre.Esta declaración no requiere de autenticación de la firma. Preferiblemente debe ser bilateral (ambos ex cónyuges o convivientes).En caso de existir imposibilidad para la firma de uno de ellos, se puede emitir en forma unilateral. H .-En caso de que exista aporte de recursos del o de los beneficiarios, formulario de aporte mediante el formato establecido en el Anexo N°

5. I. -Original del contrato de construcción entre la empresa constructora y la familia beneficiaria.En el caso del grupo familiar, la firma debe corresponder al jefe de familia.Es entendido que natural y legalmente los contratos no deben ni pueden contener cláusulas abusivas. J .-Liquidación de parte del constructor o de la empresa constructora, de la compra de la madera empleada en la construcción de la vivienda, con su permiso forestal si la madera se extrajo de la reserva indígena.Si es o fue comprada en aserradero, debe presentarse la factura de la compraventa. Formularios vinculados: Aprobar los siguientes formularios y documentos que se adjuntan al oficio GG-ME-0942-2013 de la Gerencia General, los cuales podrán modificarse en adelante únicamente mediante acuerdo de esta Junta Directiva y que forman parte integral de las presentes normas, denominados: Anexo N° 1: M. de informe de avalúo. ( http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/SINALEVI , 16 de agosto de 2017) IV.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: a. Que se haya consultado a la comunidad indígena amparada el contenido de la Directriz en cuestión previo a darse el aval por parte de la Junta Directiva del BANHVI, en concordancia con lo establecido en el Convenio sobre los Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, No. 169 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley No.

7316. V.- DE LA CONSULTA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. El recurrente considera lesionado su derecho de consulta a la comunidad indígenas, en el tanto no se consultó el contenido de la Directriz sobre los “Requisitos para la postulación del Bono Familiar de Vivienda dentro del Programa Indígena Casos I0ndividuales y Proyectos Colectivos” , lo que estima constituye discriminación negativa dentro del trámite del subsidio de vivienda a familias indígenas, por no respetarse el derecho de consulta sobre los requisitos para solicitar este beneficio. En relación con el derecho de consulta que gozan las comunidades indígenas, este Tribunal se ha referido en diversas oportunidades sobre el tema en cuestión. Al efecto, mediante el Voto N°6655-08 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, en el cual dispuso: “Efectivamente, y con sustento en la normativa internacional aprobada por Costa Rica (Convenio sobre los Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, No. 169 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley No. 7316) existe un derecho de parte de los pueblos indígenas a ser consultados, mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.” En el presente asunto, no se acreditó por parte de las autoridades recurridas que se haya realizado la consulta respectiva a la comunidad indígena amparada, en cuanto al aval de la Directriz que se aprobó mediante el Acuerdo 2, Artículo 3 de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Vivienda, sobre los requisitos para la postulación del bono Familiar de Vivienda dentro del Programa de Vivienda Indígena; en sesión 66-2013, en cuestión. Las autoridades recurridas, únicamente indican que se cursó una invitación a las Asociaciones de Desarrollo de Territorios Indígenas; mas no se indica ni la fecha de la supuesta consulta, así como tampoco se aporta prueba o documento alguno que acredite que la misma haya tenido lugar. Como consecuencia, se tiene por debidamente acreditado el hecho expuesto por la parte recurrente y como incumplido el requisito de consulta que claramente establece el Convenio sobre los Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, No. 169 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley No. 7316 citado en la sentencia parcialmente transcrita. Lo anterior hace que deba acogerse el recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone VI. ÚLTIMAS CONSIDERACIONES. En cuanto a los reparos de fondo sobre el acuerdo que en el escrito de interposición plantea el recurrente, mediante el informe presentado -bajo fe de juramento- por la autoridad recurrida, esta aclara que: a) Sobre el hecho de que “Tratándose de una persona jurídica, certificación del respectivo registro en que consten los miembros de la junta directiva y composición del capital social…” no se establece en este requisito obligatoriedad alguna a los miembros de los territorios indígenas para que se organicen en sociedades anónimas o se deban adherir a ellas para obtener un subsidio de vivienda, este requisito sólo aplicará en caso de que el solicitante sea una persona jurídica; b) En relación a la "Constancia oficial de derechos de posesión en territorios indígenas para efectos de trámite y construcción de vivienda de interés social con el subsidio del Bono Familiar de Vivienda" se evidencia que este documento contiene la información necesaria para la postulación al subsidio, y no constituye una forma de derecho de posesión, sino una estandarización de un formulario, y para proceder con la verificación de los requisitos para postularse como beneficiario del subsidio estatal; c) Respecto del croquis de ubicación del terreno donde se pretende construir la vivienda, este requisito es necesario para garantizar que la localización de la edificación cumple con las características técnicas y topográficas adecuadas para la construcción de una vivienda; d) Respecto de los honorarios del profesional en ingeniería y arquitectura que elaborará el croquis, estos son subsidiados con recursos del FOSUVI, cuando la familia se postula para Bono Familiar de Vivienda; e) En relación con el requisito del "Contrato de construcción”, el recurrido afirma que este se aplicará en el caso de que el plan de inversión lo requiera, y no se excluye la posibilidad de realizar autoconstrucción si así las familias lo consideran; f) Finalmente, respecto de la inspección de la propiedad, donde se pretende construir la vivienda, por parte de un fiscal de la entidad autorizada, que cuestiona el recurrente, señala que es un requisito necesario para garantizar que la finca en cuestión cumple con las características técnicas y topográficas adecuadas para la construcción de una vivienda. Concluye que son requisitos son de mera acreditación para que se pueda proceder con el beneficio. Del cuadro fáctico descrito, observa esta Sala que las dudas que plantea el recurrente en el escrito de interposición del recurso, en relación con los aspectos contenidos en el acuerdo sobre “Requisitos para la postulación del Bono Familiar de Vivienda dentro del Programa Indígena Casos Individuales y Proyectos Colectivos” , y a los que se refiere la autoridad recurrida, pueden ser conocidas y discutidas en la fase de consulta, que se echa de menos en este asunto; y no en esta sede, pues al proceder devolver el procedimiento a una etapa anterior, no se ha adoptado su texto definitivo, lo que hace que no se justifique su análisis. VII. CONCLUSIÓN . Así las cosas, en relación con lo indicado en los Considerandos anteriores, al haberse obviado la consulta previa a la adopción del acuerdo sobre “Requisitos para la postulación del Bono Familiar de Vivienda dentro del Programa Indígena Casos Individuales y Proyectos Colectivos”, procede acoger el recurso por violación del derecho de consulta a población indígena y retrotraer el procedimiento para que se consulte a la comunidad indígena que corresponde, como en efecto se dispone. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso por violación del derecho de consulta de la población indígena amparada. Se anula la directriz "Requisitos para la postulación del Bono Familiar de Vivienda dentro del Programa Indígena Casos Individuales y Proyectos Colectivos", que se avaló por parte de la Junta Directiva del BANHVI en el acuerdo N°2 de la sesión 66-2013 del 23 de setiembre de

2013. Se retrotrae el procedimiento de adopción del acuerdo "Requisitos para la postulación del Bono Familiar de Vivienda dentro del Programa Indígena Casos Individuales y Proyectos Colectivos", para que se realice la consulta previa a los pueblos indígenas que corresponda. Se ordena a R.P.M., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), y a L.Á.M.M., en su condición de G. General del BANHVI o a quienes en su lugar ocupen el cargo adoptar las medidas que corresponden para dar cumplimiento a lo aquí ordenado por esta Sala y garantizar de manera amplia el derecho de audiencia a la comunidad indígena cabécar amparada. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Además, se le advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. esta resolución a R.P.M., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), y L.Á.M.M., en su condición de G. General del BANHVI o a quien en su lugar ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.C.E.N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43647SQZPPAPE61* 43647SQZPPAPE61 EXPEDIENTE N° 17-011658-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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