Sentencia nº 13884 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 2017

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-007386-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170073860007CO * Exp: 17-007386-0007-CO Res. Nº 2017013884 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007386-0007-CO, interpuesto por K.M.E.S., cédula de identidad No. 0113370937, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de mayo de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MEP y manifiesta que es Profesora de Secretariado Ejecutivo y S., con 3 años de experiencia profesional y categoría profesional VT-6. Indica que, contaba con un nombramiento hasta el 2018, de 10 lecciones interinas, como Profesora de Secretariado Ejecutivo, en el Colegio Técnico Profesional de Flores de la Dirección Regional de H.. Manifiesta que, para este año, cesaron sus lecciones por una supuesta falta de necesidad de sus servicios, lo que es improcedente, ya que, cuenta con el derecho a prórroga, estabilidad laboral y, además, de acuerdo con el oficio CTPF-O-156-2017 de 27 de abril de 2017, todavía existe la necesidad urgente de impartir dichas lecciones en la institución. Narra que, por un supuesto error del señor I.M., Director de Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras, las lecciones fueron suprimidas, pues, para él no existía una necesidad en la institución, lo que es contrario al criterio del Director del colegio. Alega que, en tales condiciones, tal actuación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, lo que se agrava en su caso, por su condición de embarazo, pues, considera que la actuación impugnada, responde a un criterio discriminatorio.

  2. - La resolución de las 16:25 horas del 15 de mayo de 2017, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 16 del mismo mes.

  3. Informa bajo juramento M.O.O., en su condición de Director del Colegio Técnico Profesional de Flores del MEP que la tutelada ingresó a laborar en el CTP de F. el 09-02-16 al 31-01-2017, y 01-02-2017 al 31-01-2018 con 10 lecciones en la Unidad Productiva de Secretariado y cuyo nombramiento estaba al 31 de enero del 2018, según telegrama (anexa fotocopia del telegrama). Añade que conforme al expediente de la servidora, esta tiene prórroga de nombramiento para el curso lectivo

  4. En su condición de Director procede a enviar los cuadros de personal correspondiente a la Unidad Productiva a la Sección de Educación Técnica a la analista para su inclusión en el Sistema Integra 2 y consecuentemente para su remuneración. El 13-03-2017, se le comunica cese de labores a partir de 1 de abril 2017 de la servidora por parte del MEP, Sección de nombramientos (sita sección secundaria técnicas, Edificio Rofas), aduciendo oficio No. DETCE-0103- 2017 de fecha 20 de febrero 2017, el cual indica que las unidades avaladas por la Dirección de Evaluación Técnica en Turismo A & B e Informática en Soporte (anexa copia de correo donde se refiere al oficio DETCE-0103-2017, enviado por la servidora L.. K.A.A.. Ante esta situación procede a informar al Lic. I.M., Director de Educación Técnica sobre el inconveniente presentado ya que la institución requiere del recurso humano en esta unidad productiva mediante oficio No. CTPF-O-92-2017 del 13 de marzo del 2017 y en el CTPF-O-156-2017 de fecha 27 de abril 2017 y que se restituya el servicio requerido. Concluye que como D. no está dentro de su competencia cesar o nombrar funcionarios, tampoco su actuación como Director ha lesionado los derechos de dicha servidora. Por el contrario realizó la gestión para solicitar las lecciones (anexo copia de hoja de presupuestaria) donde se aprueban lecciones de las dos Unidades Productivas y presentó los cuadros ante la Unidad Secundaria Técnica para su inclusión en Integra 2 y su respectivo pago. Pide se declare sin lugar el recurso.

  5. - Informa bajo juramento I.M.H., en su calidad de Director de Educación Técnica y Capacidades Emprendedores del MEP que las lecciones citadas por la funcionaria K.M.E.S., corresponden a lecciones co-curriculares, específicamente asociadas al desarrollo de Unidades Didácticas Productivas. Estas lecciones no son regulares, no mantienen una asignación perenne por la naturaleza de las unidades didácticas. En este caso, dentro de las funciones establecidas para la Dirección de Educación Técnica y Capacidades Emprendedores, no existe alguna que indique que esta Dirección puede determinar o asignar lecciones interinas. Tampoco a quien corresponde el nombramiento. Esa Dirección lo que aprueba son los proyectos para desarrollar mediante la figura de Unidad Didáctica, Didáctica Productiva o Productiva. El nombramiento de los o las docentes corresponde en este caso e la Unidad de Secundaria Técnica, departamento que se encuentra dentro del de Recursos Humanos MEP. Respecto a las Unidades Didácticas y D.P., esa Dirección ha generado el documento Informes de Unidades Didácticas, Didácticas Productivas y P.; del cual se desprende la definición de estas unidades y su arraigo con los programas de estudios vigentes y aprobados por el Consejo Superior de Educación. Añade que dentro del Manual Descriptivo de Puestos Docentes, en el apartado respectivo al Director de Colegio Técnico Profesional, página 199, acrónico D-109 (folio 1 de los anexos), dentro de las actividades que debe de realizar todo director de colegio técnico están: preparar el plan institucional del centro educativo que dirige integrando los proyectos académicos y técnicos. Velar porque este plan se cumpla. Coordina, supervisa y controla el desarrollo de los programas y proyectos productivos realizados en la institución a su cargo. Con lo anteriormente citado, se deja en claro que es función de los directores de todo colegio técnico desarrollar proyectos productivos. Ante esto, la Unidad de Análisis Ocupacional del Departamento de Promoción del Recurso Humano de la Dirección de Recursos Humanos, establece que para la categorización de los Colegios Técnicos Profesionales, cada centro educativo de este tipo debe de contar con un número específico de estudiantes, especialidades que imparten y unidades didácticas productivas. Indica que es función de los directores de los colegios técnicos profesionales desarrollar las unidades didácticas productivas para su categorización y por la naturaleza de su trabajo es necesario aclarar que esto no significa obligatoriedad por parte de esta Dirección de Educación Técnica y Capacidades Emprendedores, ni del MEP asignar lecciones para cada uno de los colegios técnicos profesionales. Estas unidades didácticas las debe desarrollar el docente de especialidad dentro del desarrollo normal del respectivo programa de estudio. Las lecciones indicadas por la recurrente, son para el apoyo al inicio de estos proyectos. Nunca están determinadas como una asignación perenne, pues están sujetos a lineamientos y capacidad presupuestaria nacional. En la actualidad se cuenta con 135 colegios técnicos profesionales de los cuales se reportan 683 unidades didácticas productivas. Presupuestariamente año con año el monto para apoyar el Inicio de estos proyectos varía. Para el 2017, se ha logrado apoyar 130 proyectos de esos 683, aprobando el departamento presupuestario un total de 2606 lecciones. La distribución queda constatada en el oficio DETCE-0103-2017 (folio 3 de los anexos). Este Oficio fue entregado a la Unidad de Análisis Presupuestario y a la Unidad de Secundaria Técnica el 20 febrero de

  6. Agrega que el señor director del centro educativo CTP Flores entrega la hoja de cálculo tiempo después de esta fecha. Además se acerca a esa Dirección hasta el día 26 de abril de 2017, bastante tiempo después de que esta Dirección ha hecho la distribución definitiva de las lecciones a nivel nacional. Para la aprobación de estas Unidades los centros educativos deben incluir en su planificación las unidades didácticas productivas y realizar la respectiva solicitud ante esta Dirección para su respectiva aprobación. Esta aprobación está sujeta a: - posibilidades presupuestarias del MEP las cuales varían de un año a otro.- solicitud al Centro Educativo para iniciar un proyecto o dar fortalecimiento a alguno existente. Una vez consolidado el proyecto, los fondos destinados a estas lecciones se deben de orientar a otros proyectos. Articulación del proyecto con los programas de estudio. Análisis del Informe anual, presentado a esta Dirección. Análisis del plan anual del proyecto a realizar, o que se está realizando, presentado a esta Dirección. Indica que la decisión final se sustenta además en los respectivos criterios de razonabilidad y austeridad en el manejo de los recursos públicos, por lo que se busca potenciar proyectos que articulen con los programas de estudio así como los programas que la Dirección tiene en consecuencia con las planificaciones establecidas para cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo y las Líneas Estratégicas del MEP. Esta Dirección debe mantener el desarrollo de los Programas Seguridad Alimentaria y Nutricional, Mejoramiento de la Empleabilidad, Transformación Curricular, mismos que responden al PND y a las Líneas Estratégicas del MEP 15-18, por lo que las lecciones para las unidades didácticas, deben también soportar estos programas. Agrega que al momento de tomar la decisión con respeto al caso que plantea la recurrente: a) no se tiene en los registros ninguna solicitud por parte del centro educativo para la asignación de lecciones en las unidades didácticas institucionales. El centro educativo entrega la respectiva hoja de cálculo a la Unidad de Análisis Ocupacional en fecha posterior al desarrollo de la distribución de esta Dirección. (La solicitud de apoyo para los proyectos didácticos debió entregarse a finales del año 2016). b- No se tiene en los registros, el plan anual del proyecto mencionado, únicamente el Informe económico. El proyecto o Unidad Didáctica de Secretariado, no se encuentra estipulado en los actuales programas de estudio. d. La Hoja de Cálculo respectiva, fue entregada por el Director del Centro Educativo de manera extemporánea, por lo que la misma es ratificada el 28 de marzo de 2017 (folio 4 de los anexos). Debido a la falta de información indicada y fundamentado en los procesos de selección establecidos por esa Dirección, al momento de la distribución se decide apoyar en el CTP de Flores los proyectos de: Unidad Didáctico Productiva de Turismo Alimento y Bebidas, por permanecer en el programa de estudio y por articular con el proyecto de Seguridad Alimentaria y Nutricional. Unidad Didáctico Productiva de Reparación de Equipo de Cómputo, por permanecer en los programas de estudio vigentes y con el fin de que mediante esta unidad, se brinde el apoyo necesario a los laboratorios de cómputo que posee la Institución. No se aprueba la unidad de secretariado porque no pertenece a los programas de estudio vigentes. Además de que el proyecto ya debiera estar consolidado, siendo responsabilidad del director sostener el mismo, según la categorización que desea mantener en la institución que dirige. El día 26 de abril del año en curso, se recibe al Director del Centro Educativo, quien manifiesta que a partir de la renuncia del docente de la Unidad Didáctica en mantenimiento de computadoras prefiere que le apoyamos en fortalecer el proyecto de secretariado, mismo para el cual se compromete a entregar el respectivo plan anual (oficio CTPF-O-156-2017, folio 5 de los anexos). A razón de esta solicitud, se recibe el 27 de abril de 2017, el oficio CTPF-O-156-2017 en el que se solicita el cambio de aprobación en las Unidades. El día 29 de abril de 2017 envía correo electrónico a R.R. encargado del departamento presupuestario y a P.M., encargado de la unidad secundaria técnica, unidad donde se procede con los nombramientos. Así se da inicio a las gestiones para los cambios solicitados por el centro educativo (folio 6 de los anexos). En este momento, la Unidad Secundaria Técnica se encuentra en proceso del cambio de nombramiento y procede con el análisis para el nombramiento en la Unidad Didáctica de Secretariado, es a ésta Unidad de Secundaria Técnica a quien le corresponde determinar si le asiste o no el derecho a prórroga en este nombramiento a la recurrente. Esto queda constatado en el oficio DETCE-DIR-311-02-05-201 7(folio 7 de los anexos). Concluye que se ha trabajado el tema amparado totalmente en los criterios de razonabilidad y austeridad en la administración de los recursos públicos. Ante la falta de insumos para la Unidad didáctica de Secretariado se opta por las otras dos unidades que se mantienen en el histórico de los registros y que articulan con los programas de estudio. Ante la renuncia del docente nombrado en la unidad didáctica de mantenimiento en computadoras y ante la solicitud expresa del director del centro educativo de apoyo para la especialidad de secretariado, se han hecho las gestiones que corresponden, lo que indica que la aprobación de la Unidad Didáctica solicitada ese 26 de abril ya se dio y así se comunicó a la Unidad de Secundaria Técnica mediante oficio DETCE -DIR - 311-02-05-2017, del 02 de mayo de 2017, y se espera que en esta semana se proceda con el mismo. Al no ser resorte de esa Dirección el tema relacionado con nombramientos, se desconoce el derecho o no de prórroga que manifiesta la recurrente. Se deja claro en este oficio que ante la solicitud del día 26 de abril esa Dirección accede y procede a generar le aprobación de las lecciones (10) para la unidad didáctico productiva de secretariado. Le corresponde a la Unidad de Secundaria Técnica determinar si el nombramiento del docente respectivo corresponde a la recurrente. Pide se declare sin lugar el recurso.

  7. - Por resolución de las 16:01 horas del 07 de junio de 2017 se da audiencia al Jefe de la Unidad de Secundaria Técnica y a la Directora, ambos de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, para que se refiera al escrito de interposición y a lo indicado en los informes dados por parte de las autoridades recurridas.

  8. - Informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que mediante Acción de Personal N°2I2I1612-MP-2419456, se procedió a prorrogar a la señora E.S., a partir del 01 de febrero del 2017 al 31 de enero

  9. Posteriormente, con Oficio DETCE-0103-2017 de fecha 20 de febrero del 2017 suscrito por el MSc. I.M.H. en su condición de Director de la Dirección de Educación Técnica, indica que, la Unidad Productiva de Secretariado no fue aprobada para el CTP de Flores para el presente curso lectivo, y a su vez se aprobó la Unidad Productiva Mantenimiento de Computadoras. Por lo anterior indicado, y de acuerdo a revisión de cuadros de personal y a revisión de oferta aprobada de las Unidades Productivas que se efectuó el día 13 de marzo del presente año, se tramita cese de interinidad a partir del 01 de abril del 2017 a la recurrente según Acción de Personal No.2017U3-MP-2803359. En razón de lo anterior la Unidad Secundaria Técnica procede a remitir para su nombramiento a partir del 01 de abril del 2017, a un funcionario atinente a la especialidad indicada en la Unidad Productiva, en este caso específico a un servidor en el área de Informática en Soporte la cual se nombra a partir del 19 de abril del 2017 hasta el 11 de diciembre del 2017 (Acción de Personal No.201705-MP-2921813). No obstante, a partir del 22 de mayo del 2017, presenta su renuncia de acuerdo con lo indicado en la Acción de Personal N0.20105-MP-2923537 y Nómina de Nombramientos No.650702-2017. Posteriormente mediante Oficio DETCE-DIR-311-05-2017 suscrito por el señor M.H., el Departamento de Educación Técnica, aprueba nuevamente el taller exploratorio atinente al Área de Secretariado y la Eliminación del atinente al Área de Informática, por lo que se procede nuevamente a generar nombramiento interino a partir del 25 de mayo del 2017 a la señora E.S., según Acción de Personal 201706-MP-2929776. Pide se declare sin lugar el recurso.

  10. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso .- La recurrente, funcionaria interina del Ministerio de Educación Pública, considera violado su derecho a trabajo debido a que fue cesada sin respetar sus derechos fundamentales, pues cuenta con nombramiento y aun existe la necesidad de impartir las lecciones de Secretariado en la institución. Además está embarazada y considera que la actuación impugnada, responde a un criterio discriminatorio. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. La tutelada es profesora de Secretariado Ejecutivo y Secretariado, categoría profesional VT-6 (hecho no controvertido). b. La amparada ingresó a laborar en el CTP de Flores con nombramiento del 09 de febrero de 2016 al 31de enero de 2017, y del 01de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 con 10 lecciones en la Unidad Productiva de Secretariado (informe de autoridad recurrida). c. Por acción de personal N°2I2I1612-MP-2419456, se procedió a prorrogar el nombramiento de la recurrente E.S., a partir del 01 de febrero del 2017 al 31 de enero 2018 (informe de autoridad recurrida). d. Por Oficio del Director de Educación Técnica, se indica que la se aprobó la Unidad Productiva Mantenimiento de Computadoras (informe de autoridad recurrida). e. El 24 de marzo de 2017, la tutelada presenta ante el C.T.P. de F. constancia médica de embarazo de 16 semanas 4 días, del Ebais San Vicente Este del Área de Salud de Santo Domingo (acuse de recibido de dictamen médico de 20 de marzo de 2017, adjunto a escrito de interposición, folio 11). f. El cese de interinidad a nombre de la amparada se tramita a partir del 01 de abril del 2017, según Acción de Personal No.2017U3-MP-2803359 (informe de autoridad recurrida). g. La Unidad Secundaria Técnica procede a remitir para su nombramiento a partir del 01 de abril del 2017, a un funcionario atinente a la especialidad indicada en la Unidad Productiva, del área de Informática en Soporte; a partir del 19 de abril del 2017 hasta el 11 de diciembre del 2017 (informe de autoridad recurrida y acción de personal No.201705-MP-2921813). h. El funcionario de la especialidad de la Unidad Productiva Mantenimiento de Computadoras presenta su renuncia al puesto a partir del 22 de mayo del 2017, (informe de autoridad recurrida y acción de personal No.20105-MP-2923537 y Nómina de Nombramientos No.650702-2017). i. Por Oficio DETCE-DIR-311-05-2017 suscrito por el señor M.H., el Departamento de Educación Técnica, aprueba nuevamente el taller exploratorio atinente al Área de Secretariado y la Eliminación del atinente al Área de Informática, por lo que se procede nuevamente a generar nombramiento interino de la tutelada E.S., a partir del 25 de mayo del 2017 (informe de autoridad recurrida y acción de personal N0.20105-MP-2923537 y Nómina de Nombramientos No.650702-2017). III.- Sobre el derecho a la estabilidad laboral . En cuanto a la estabilidad de los servidores interinos en el sector público, específicamente en lo que atañe a su sustitución o cese, por sentencia Nº 2015015747 de las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince, esta Sala indicó: "III. (…) En este sentido, partiendo de los artículos 56 y 192 de la Constitución, ya desde la sentencia número 867-91 de las 15:08 horas del 03 de mayo de 1991, se estableció que: "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado (sic), pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (...) Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza". Asimismo, es importante realizar la distinción entre interinos nombrados para sustituir funcionarios en propiedad; es decir, interinos en plazas no vacantes, y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: a) cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-; b) cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y este se cumple -plaza no vacante-; c) cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-; d) cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley; o, e) cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo" (ver en este sentido sentencia Nº 2007-7650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007, reiterada, entre otras, en el pronunciamiento Nº 2015-12053 de las 09:05 horas del 7 de agosto de 2015) (énfasis agregado). “IV.- Sobre el despido de funcionarias embarazadas . En anteriores pronunciamientos, la Sala ha establecido que la protección que se brinda a la trabajadora embarazada en la vía de amparo consiste en el control de los actos discriminatorios en razón de su especial estado. Así, en sentencia Nº 2010-3368 de las 9:24 horas del 19 de febrero del 2010 (reiterada, entre otras, en la Nº 2015-5299 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015), se indicó: "…es conveniente recordar lo resuelto por este Tribunal en relación con el tema. Así, en sentencia número 08974-98 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reiterada en sentencia número 2002-11094 de las diez horas cuarenta y un minutos del veintidós de noviembre del dos mil dos, la Sala indicó: "…Lo que prohíbe el Código de Trabajo (en sus artículos 94 y 94 bis) es el despido de la empleada embarazada con motivo de su especial estado, escamoteando la protección que para ella y su niño acarrea la licencia por maternidad. Ello no significa, sin embargo, que el fuero de inamovilidad de la servidora sea inflexible. Se ha admitido, por ejemplo en la sentencia número 780-98 de las quince horas tres minutos del seis de febrero de este año, que en caso de que incurra en falta grave, puede despedírsele, previa observancia del debido proceso. De manera que, si en este caso, las razones que mediaron para cesar su nombramiento no son discriminatorias, sino que están basadas en la designación o regreso del propietario de la plaza a ella, como lo afirma el Ministro de Trabajo en su informe -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, no puede tenerse por infringido el principio de igualdad ni el derecho al debido proceso. El recurso, por lo tanto, debe declararse sin lugar…". De la sentencia transcrita se desprende que el despido de una mujer embarazada sería arbitrario y lesivo de sus derechos en la medida en que exista una relación de causa-efecto entre el embarazo y el motivo del despido. Sin embargo, en el caso concreto, según lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas con las consecuencias legales que de ello se derivan y de acuerdo a la prueba documental aportada al expediente, se constata que a la amparada se le venció el nombramiento interino para el puesto número 501784 a partir del 11 de enero de 2010, por haberse recibido y resuelto la terna de Servicio Civil y haberse nombrado a otra persona en propiedad, razón por la que no se hizo la prórroga del nombramiento interino de la recurrente. A partir de lo anterior es claro entonces que el cese del nombramiento interino de la recurrente no se dio como consecuencia de su estado de embarazo, sino que obedeció a la circunstancia de que se designó a otra persona que participó en el concurso y estaba en la terna de la que fue elegida para ocupar el puesto en propiedad porque reunía los requisitos necesarios para desempeñarse en el puesto. Sobre el particular, debe aclararse a la recurrente que su estado de embarazo o el hecho de haber estado nombrada durante un tiempo determinado en un puesto, no genera un derecho a su favor para continuar nombrada en ese puesto de manera interina o para que se le nombre en propiedad pues ello depende de otras circunstancias y si en el caso concreto, se designó a otra persona con categoría profesional superior para el puesto, el cese de interinidad no es, en criterio de la Sala, discriminatorio, arbitrario, intempestivo o violatorio de sus derechos fundamentales (En ese sentido ver sentencia 2008- 4179 de las trece horas y veintiocho minutos del catorce de marzo del dos mil ocho). Por lo expuesto, también en cuanto a este punto lo procedente es desestimar el presente recurso (v. en igual sentido la resolución #2010-1264 de las 14:24 horas del 26 de enero del 2010)" IV.- Del caso particular . En el caso concreto, la recurrente aduce que pese a estar embarazada y desempeñarse de forma interina con un nombramiento hasta el 2018, de 10 lecciones interinas, como Profesora de Secretariado Ejecutivo, en el Colegio Técnico Profesional de Flores de la Dirección Regional de Heredia del Ministerio de Educación Pública; se le notificó el cese interino de su nombramiento a partir del 01 de abril de

  11. Estima que el despido violentó sus derechos fundamentales. Al respecto, esta S. tiene por acreditado, según lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas con las consecuencias legales que de ello se derivan y de acuerdo a la prueba documental aportada al expediente, que efectivamente la amparada se desempeñaba como profesora de secretariado en el colegio recurrido y fue cesada a partir del mes de abril de 2017, de su nombramiento interino, antes de que venciera el plazo para el que fue nombrada hasta el mes de enero año

  12. En su lugar se nombró a otro interino, de la especialidad de informática, interrumpiendo el nombramiento de la recurrente. En este asunto destacan cuatro aspectos de relevancia para su resolución: a) El 24 de marzo de 2017, la tutelada, profesora de secretariado, comunicó -mediante constancia médica del Ebais San Vicente Este del Área de Salud de Santo Domingo- al Colegio Técnico Profesional de Flores recurrido donde trabaja, que está embarazada. b) El funcionario que fuera nombrado en vez de la tutelada a partir del mes de abril de 2017, renunció a dicho nombramiento. c) El Director del Colegio Técnico Profesional procedió a gestionar la restitución del puesto a favor de la amparada desde el 26 de abril de 2017, pues, según indica, el cambio o sustitución que le fuera comunicada a la tutelada partir del 01 de abril de 2017, se debió a un error, a lo que se agrega que el docente que había sido nombrado en el puesto, presentó la renuncia. d) Como consecuencia de lo anterior, el 27 de abril de 2017, el Director del C.T.P. gestiona el cambio de nombramiento para su debida aprobación; lo que es realizado el 29 de abril de 2017, por parte del Departamento Presupuestario y la encargada de la Unidad Secundaria Técnica (folio 6 de los anexos, según informe de I.M.H., en su calidad de Director de Educación Técnica y Capacidades Emprendedores del MEP). En el mismo sentido, el Director de Educación Técnica y Capacidades Emprendedores del MEP en el informe rendido ante esta Sala aclara, que las lecciones citadas por la funcionaria K.M.E.S., corresponden a lecciones co-curriculares, específicamente asociadas al desarrollo de Unidades Didácticas Productivas que no son regulares y no mantienen una asignación perenne por la naturaleza de las unidades didácticas. Además, a la fecha en que se rinde el informe el director del Colegio ya había presentado el nombramiento de la tutelada, el 26 de abril del año en curso. El motivo de la restitución, según el Director del Centro Educativo, es que había sido ilegítimamente sustituida por haberse nombrado en su lugar un docente de la Unidad Didáctica en mantenimiento de computadoras, que es una especialidad que no necesita la institución en este momento. Ante la solicitud planteada, se realizó el cambio de aprobación y el 29 de abril de 2017 se envió correo electrónico al encargado del Departamento Presupuestario y a la encargada de la Unidad Secundaria Técnica, para que procedan a realizar los cambios solicitados por el centro educativo (folio 6 de los anexos). Del cuadro fáctico descrito se desprende que antes del vencimiento del nombramiento interino y estando embarazada, para el mes de abril de 2017 se nombró a otra persona interina en el puesto de profesora. Posteriormente, ante la renuncia de la persona nombrada interinamente, la Dirección del Colegio para el que trabaja la tutelada tramitó la restitución en el puesto que ocupaba, antes de que esta planteara el recurso ante esta Sala el 15 de mayo de

  13. V.- Conclusión. En este asunto, no es atendible el argumento del Director recurrido, según el cual la destitución de la tutelada en el puesto que ocupaba como Profesora de Secretariado se dio por error, pues el cambio operó a partir de abril de 2017 y el Director recurrido, a ese momento, sabía que la tutelada estaba en estado de gravidez. En efecto, desde el 24 de marzo de 2017, la tutelada había puesto en conocimiento de su condición de gravidez al Director recurrido, mediante constancia de embarazo; lo que hace suponer una relación de causa-efecto entre el embarazo y la destitución y el mismo es arbitrario, discriminatorio y lesivo a sus derechos fundamentales. A criterio de este Tribunal, el hecho de que durante el mes de abril y parte del mes de mayo de 2017, se haya mantenido a la tutelada separada del puesto de profesora que ocupaba y en su lugar haya sido nombrado otro interino, implica una violación a sus derechos, muy particularmente, por su situación de embarazo. Por lo anterior, al haberse restituido a la tutelada en el puesto que ocupaba y del que fue separada sin justa causa, antes de la interposición de este recurso, el recurso debe ser acogido para efectos indemnizatorios, con base en lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como en efecto se dispone. VI. - VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y H.G., CON REDACCIÓN DEL PRIMERO . Los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes: Lo referente a los despidos que se llevan a cabo durante el período de embarazo o lactancia, debe ser planteado ante la vía laboral ordinaria, que cuenta con un fuero especial y expedito para tal efecto. A la luz de los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo, las controversias que puedan surgir con motivo de la aplicación o desaplicación de este fuero especial de protección, corresponde conocerlas a los jueces ordinarios de trabajo. T. en cuenta también que la protección se acentúa con la Reforma Procesal Laboral, Ley No. 9343 de 25 de enero de 2016 y el proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso (artículo 540, inciso 3), en vigor desde el 25 de julio de

  14. VII.- Voto salvado del Magistrado C. V.. El suscrito Magistrado se aparta del criterio de mayoría y declara sin lugar el recurso en lo relativo a la protección de la tutelada por su condición de embarazada. Lo anterior, por cuanto en distintas oportunidades he estimado que los aspectos relativos al derecho a la maternidad y la estabilidad en el empleo, deben ser analizados en la vía ordinaria y no ante esta jurisdicción. VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los M.J.L. y H.G. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El M.C.V. salva el voto y declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.C.E.N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DTFHJ69WFCA61* DTFHJ69WFCA61 EXPEDIENTE N° 17-007386-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dicción: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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