Sentencia nº 14301 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-009093-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170090930007CO * Exp: 17-009093-0007-CO Res. Nº 2017014301 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J.F.A., cédula de identidad No. 1-0346-0248, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CEMENTERIO DE OBREROS. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 21:08 horas del 12 de junio de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la el Presidente de la Junta Directiva del Cementerio de Obreros. Manifiesta que, el 15 de noviembre de 2016 se apersonó a las oficinas administrativas de la junta recurrida, para solicitar fotocopia del expediente No. 156, cuadro 7, a fin de realizar un estudio legal, a solicitud del señor Á.A.C.S. y sus hermanos. Aduce que la funcionaria que lo atendió, le indicó que debía formular la solicitud por escrito, justificando la necesidad de la gestión. Indica que para tales efectos, elaboró la solicitud, la cual fue recibida el mismo 15 de noviembre de

  2. Destaca que desde finales de noviembre de 2016, ha insistido, vía telefónica, sobre la autorización que le permita acceder al expediente en mención. No obstante, se le comunicó que no se contaba con la aprobación para que sacara las copias de su interés. Manifiesta que finalmente, se le informó que se presentara el 23 de marzo de 2017 para que obtuviera las fotocopias. Sin embargo, lo que se le entregó, únicamente, fue una nota titulada “A quien interese”, en la que W.G.C., Presidente de la Junta recurrida indicó: “(...) En el caso concreto a la Fosa 156 cuadro 7, en nuestros archivos constan fotografías que demuestran el descuido de la misma y el atraso en el pago de las cuotas de mantenimiento (...)”. Agrega que desea plantear el recurso contra el Tribunal Contencioso Administrativo, en la persona de J.L.G.S., quien le indican es el Coordinador de dicho despacho, debido a que el 16 de junio de 2017 se le negó la posibilidad de contar con la personería jurídica de la Junta Directiva del Cementerio de Obreros, la cual se encuentra en el “registro de personerías” que debe llevar ese despacho judicial. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  3. - Por resolución de las 9:40 horas del 15 de junio de 2017, se le previno al recurrente que aportara la personería jurídica vigente de la Junta Administradora del Cementerio Obrero, así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación.

  4. - Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:31 horas del 20 de junio de 2017, el recurrente cumplió la prevención realizada por este Tribunal.

  5. - Por resolución de las 9:51 horas del 20 de junio de 2017, se dio curso al amparo y se dio traslado a W.G.C., Presidente de la Junta Directiva del Cementerio de Obreros.

  6. - Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:15 horas del 26 de junio de 2017, informa W.G.C., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Cementerio de Obreros, que, adjunta fotocopias de la sesión en donde se aprobó el remate de las fosas donde iba incluida la fosa 156, cuadro 7, a nombre de Mercedes Solano Cerdas. Manifiesta que también se adjuntan dos fotografías del estado en el que se encuentra la fosa 156, cuadro

  7. Además, señala que su número de teléfono es 2221-7210.

  8. - Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:14 horas del 27 de junio de 2017, el recurrente manifiesta que, la autoridad recurrida no se ha referido a los hechos alegados por el amparado por lo que estima que evidencia renuencia a que el tutelado tenga acceso al expediente, vulnerando sus derechos fundamentales.

  9. - Por escrito del 21 de agosto de 2017, el recurrente reclama que el Cementerio de O. le “ha dado largas” a la gestión que presentó desde el 15 de noviembre de 2016, para tener acceso al expediente de su interés y obtener las fotocopias pertinentes.

  10. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.H.G.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Aduce el recurrente que en el 15 de noviembre de 2016 realizó una solicitud de información a la Junta Administrativa del Cementerio Obrero respecto a la bóveda número 156, cuadro número 7, propiedad de su representado; sin embargo, no ha recibido respuesta por parte de la Junta recurrida. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

  11. El 15 de noviembre de 2016, el amparado se apersonó a las oficinas administrativas de la Junta recurrida, para solicitar fotocopia del expediente No. 156, cuadro 7, a fin de realizar un estudio legal, a solicitud del señor Á.A.C.S. (hecho incontrovertido).

  12. El 15 de noviembre de 2016, la funcionaria que lo atendió en las oficinas de la Junta Directiva recurrida, le indicó que debía formular la solicitud de acceso al expediente requerido por escrito, justificando la necesidad de la gestión, razón por la cual en ese momento elaboró la solicitud y la presentó (hecho incontrovertido).

  13. El 23 de marzo de 2017 se le informó al tutelado que debía apersonarse en las oficinas de la autoridad recurrida para que obtuviera las fotocopias del expediente solicitado; sin embargo, lo que se le entregó fue una nota indicando: “(…) En el caso concreto a la Fosa 156, cuadro 7, en nuestros archivos constan fotografías que demuestran el descuido de la misma y el atraso en el pago de las cuotas de mantenimiento (…)” (ver prueba aportada al expediente). III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 15 de noviembre de 2016, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida acceso al expediente No. 156, cuadro 7, con el fin de obtener fotocopias de éste y poder realizar un estudio legal, a solicitud del señor Á.A.C.S.. Consta en autos que, en esa misma fecha, la funcionaria que lo atendió, le indicó que debía formular la solicitud por escrito, justificando la necesidad de la gestión. Por ello, el 15 de noviembre de 2016, el recurrente elaboró la solicitud, la cual fue recibida ese mismo día. Adicionalmente, el 23 de marzo de 2017, se le informó al tutelado que debía apersonarse en las oficinas de la autoridad recurrida para que obtuviera las fotocopias del expediente solicitado; sin embargo, lo que se le entregó fue una nota que hacía alusión al estado de la Fosa 156, cuadro 7, referentes al descuido de ésta y al atraso en el pago. IV.- Ahora bien, este Tribunal tiene por acreditado que la solicitud de información y acceso en relación con el expediente No. 156, cuadro 7, planteada por el recurrente, ante la Junta Directiva del Cementerio de Obreros, no fue debidamente atendida. Si bien la autoridad recurrida rindió informe ante este Tribunal Constitucional, haciendo alusión al mal estado de la bóveda y que se aprobó su remate, lo cual fue publicado en La Gaceta. No obstante, no se hizo alusión a la solicitud del amparado ni explicaron las razones por las cuales está no fue atendida. Por ello, lleva razón el amparado en sus alegatos, ya que la información solicitada, que es de interés público, nunca le fue entregada. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelado. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado en cuanto a este extremo, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. V.- Finalmente, alega el recurrente que se apersonó al Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de consultar el Registro de Personerías con el que cuenta dicho despacho, debido a que requería la Personería Jurídica de la Junta Directiva del Cementerio de Obreros; no obstante, no se atendió su gestión, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, debe indicarse que dichos hechos ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en la sentencia No. 2017-12932 de las 9:30 horas del 18 de agosto de 2017, ocasión en la que se declaró con lugar un recurso de amparo planteado por el recurrente contra los accionados por los mismos hechos que se alegan en estas diligencias, con base en el siguiente orden de consideraciones: “…III.- Sobre el fondo. Como bien se desprende de autos, el 16 de junio recién pasado, el recurrente se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo con la finalidad de consultar el "registro de personerías" que lleva ese Despacho de acuerdo con lo establecido en el inciso 2) del artículo 58 de la Ley 8508: "Código Procesal Contencioso Administrativo”, ello por cuanto requería la personería jurídica vigente de la Junta Administradora del Cementerio Obrero. Consta en autos, que en respuesta a su solicitud verbal, se le informó -también verbalmente-, que en el citado Registro no consta la personería de su interés por lo que éste pidió que se le extendiera una constancia o certificación por escrito con esa información, entregando en ese acto en el Despacho, una solicitud escrita con su puño y letra, en tal sentido; solicitud en la que al final del folio se puede leer textualmente: “O.: Notificaciones a fishercastillo2005@yahoo.com ”. Igualmente ha quedado demostrado que el 19 de junio siguiente, la Coordinadora Judicial del Despacho procedió a emitir una constancia en la cual se lee: “Según solicitud de fecha dieciséis de junio del corriente del señor J.F.A. cédula 1-0346-0248, se hace constar que revisado el Registro de Personerías que lleva el Tribunal Contencioso Administrativo Anexo A, al día de hoy diecinueve de junio del dos mil diecisiete, a las dieciséis horas, el despacho no cuenta con la personería de la Junta Administradora del Cementerio Obrero y/o Junta Administrativa Cementerio de Obrero, Cédula Jurídica 3-007-045941. Es Todo”. Bajo juramento se ha informado a la Sala que dicha constancia todavía se encuentra en el Despacho a la espera de que el recurrente se apersone a retirarla. Con sustento en esas manifestaciones se deduce que, a pesar de que la solicitud escrita que presentó el recurrente indicaba de manera expresa un correo electrónico en el cual se atenderían notificaciones, lo cierto del caso es que, a la fecha, no se le ha notificado el documento al recurrente, y ni siquiera -por lo menos-, la indicación de que ya está la constancia lista para que la pase a retirar. Por el contrario, la autoridad accionada traslada al recurrente la responsabilidad de la falta de retiro del documento, y olvida que, como todo Despacho Judicial, no sólo está obligado a resolver sobre lo pedido, sino también a notificar lo resuelto. Así las cosas, el amparo es procedente por cuanto, como se deduce de lo anterior, a la fecha el recurrente no tiene conocimiento del resultado de su gestión y, por ende, se le ha impedido utilizar el documento emitido para el objetivo por el cual, lo requirió. En consecuencia, se ordena a J.L.G.S., en su calidad de Juez Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de su competencia para se notifique al recurrente la constancia de su interés y que fue emitida por ese Despacho el 19 de junio del 2017, ello dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia.”. Partiendo de lo anterior, concluye este Tribunal que es improcedente manifestarse sobre los mismos alegatos, ya que constituyen una mera reiteración de lo resuelto en la sentencia citada y, por ello, la parte actora deberá estarse a lo resuelto en esa ocasión. VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la alegada falta de entrega de información solicitada ante la Junta Directiva del Cementerio Obrero. En consecuencia, se ordena a W.G.C., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Cementerio de Obreros, o a quien ocupe ese cargo, que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que la información requerida por el recurrente le sea suministrada en un plazo de 3 días, resguardando la confidencialidad de los datos sensibles que allí se encuentren. Esto bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Junta Administrativa del Cementerio de Obreros de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En lo demás, estése el recurrente a lo resuelto por esta S. en la sentencia No. 2017-12932 de las 9:30 horas del 18 de agosto de

  14. Notifíquese los recurridos esta resolución, en forma personal.- E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GNV6APN6DLA61* GNV6APN6DLA61 EXPEDIENTE N° 17-009093-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR