Sentencia nº 14388 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-012863-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170128630007CO * Exp: 17-012863-0007-CO Res. Nº 2017014388 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo promovido por W.B.S. , cédula de identidad No. 206450800, a favor de LUZMILDA DE LOS ÁNGELES M.B. , cédula de identidad No. 501460589, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 8:46 horas de 18 de agosto de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oca y alegó que el 13 de julio de 2017, su representada solicitó al Jefe del Departamento de Control Urbano recurrido que le brindara “(…) una copia del expediente para el permiso de construcción número 10162-10 a nombre de Huboma y Papillo S.A. (...)". Indica que el 8 de agosto de 2017, presentó una queja ante la Contraloría de Servicios de la municipalidad recurrida, por la falta de la entrega de esa copia. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, la amparada no ha recibido contestación alguna, ni acceso a la información solicitada. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales de la amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Por resolución de Presidencia de las 11:01 hrs. de 21 de agosto de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.

3.- Informó, bajo juramento, A.K.F.R., en su condición de Jefe de Control Urbano de la Municipalidad de Montes de Oca e indicó que el 8 de agosto de 2017, se recibió una solicitud de la recurrente para acceder a una copia del expediente de Licencia de Construcción 10162-10, que está a nombre de la sociedad Huboma y P.S.A. En vista que el expediente solicitado, que data de 2010, se encontraba en el Archivo Municipal, se hizo la solicitud correspondiente a esa dependencia para localizar tal información documental. La Secretaria del Departamento de Control Urbano se comunicó con la amparada explicando la situación respecto a que tal expediente al ser físico debe realizarse el debido procedimiento de solicitud interna para posteriormente que sea trasladado. La amparada indicó que entendía perfectamente la situación y que no tenía ningún problema con la misma. El 10 de agosto de 2017, recibió un correo de la Contraloría de Servicios consultando por el estado del trámite señalado. A ese momento la solicitud tenía un día hábil en gestión y que ya se había comunicado a la amparada que el expediente se encontraba en el Archivo Central. El 17 de agosto, nueve días después de la solicitud de tal expediente, y dentro del plazo de ley de 10 días hábiles se informó a la amparada que el expediente se encontraba en el Departamento de Control Urbano, para que lo fotocopiara. A esto se indicó vía telefónica a que no podía venir por el expediente y que su hijo se encontraba fuera del país y que ella se iba a comunicar con él para que cuando regresara se presentara a la Municipalidad a fotocopiarlo. Así entonces, este Departamento de Control Urbano cumplió a cabalidad con la solicitud de la petente.

4.- Informó, bajo juramento, K.V.V.A., en su condición de Contralora de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca e indicó que el pasado 8 de agosto se recibió una denuncia de la amparada. Ese mismo día y en presencia de la recurrente, se comunicó telefónicamente con el Departamento de Control Urbano, donde se le comunicó que estaban buscando el expediente pues es de

2010. Esta información fue confirmada por el Jefe del Departamento. El 10 de agosto, se realiza el traslado formal vía correo electrónico de dicha inconformidad. El 17 de agosto, ante la falta de respuesta del traslado mencionado en el punto anterior, se consultó vía telefónica el estado de dicha inconformidad, a lo que se informó que el Archivo Institucional había trasladado el expediente, por lo que se procedería con la revisión y posterior comunicación con la interesada. El 21 de agosto, se consulta nuevamente sobre el caso e informa la Sra. N.C., que

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R.e.M.H.G.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información administrativa de su representada, pues, según sostiene, el ente recurrido se niega a suministrar una copia el expediente en el que se tramitó una licencia de construcción a la amparada (los autos). II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 13 de julio de 2017, la amparada solicitó al Jefe del Departamento de Control Urbano recurrido que le brindara “(…) una copia del expediente para el permiso de construcción número 10162-10 a nombre de Huboma y Papillo S.A. (...) (los autos). 2) El 8 de agosto de 2017, la recurrente presentó una queja ante la Contraloría de Servicios de la Municipalidad recurrida, por el retardo reclamado, en la cual señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico fbonillamurillo@gmail.com (los autos). III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que de previo a que se notificara el auto de curso a los recurridos, a saber 29 de agosto de 2017, se hubiera comunicado por escrito a la amparada al medio señalado que el expediente se encontraba a su disposición (los autos). IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta S. ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la S. que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. V. asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso C.R. y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta S., y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la S. reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- CASO CONCRETO. Consta idónea y fehacientemente acreditado que el 13 de julio de 2017, la amparada solicitó al Jefe del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de Montes de Oca que le brindara “(…) una copia del expediente para el permiso de construcción número 10162-10 a nombre de Huboma y Papillo S.A. (...) (los autos). Si bien en esa solicitud no señaló lugar o medio para atender notificaciones, en la queja que planteó ante la Contraloría de Servicios de ese ente, por el retardo en que se había incurrido en trasladar el expediente administrativo del Archivo Municipal, sí indicó un correo electrónico fbonillamurillo@gmail.com (los autos). Pese a lo anterior, según afirmaron los recurridos, el 17 de agosto de 2017, se comunicó telefónicamente a la amparada que el expediente se encontraba en el Departamento de Control Urbano, en virtud que no señaló lugar o medio para atender notificaciones (los autos). Precisamente, por lo anterior, lo dispuesto por el ente recurrido vulnera el derecho de acceso a la información administrativa, pues implica dejar sin efecto el señalamiento del medio que se hizo para atender notificaciones. Por ende, lo procedente era que se le comunicara formalmente -a través del correo electrónico señalado- que el expediente administrativo de su interés se encontraba a su disposición; sin embargo, no se hizo (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la S. que se produjo la infracción reclamada. VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a A.K.F.R., en su condición de Jefe de Control Urbano de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quien ejerza ese cargo, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución, ponga el expediente de la licencia de construcción número 10162-10 a disposición de LUZMILDA DE LOS ÁNGELES M.B., cédula de identidad No. 501460589, resguardando la confidencialidad de los datos sensibles que allí se encuentren. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Montes de Oca al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a A.K.F.R., en su condición de Jefe de Control Urbano de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YJR0FNA4OWU61* YJR0FNA4OWU61 EXPEDIENTE N° 17-012863-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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